REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Diciembre de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1137
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.041, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Avenida 3 entre Calles 3 y 4, Casa N° 3-132, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASITENTE DE LA DEMANDANTE
Abg. José Geovany Coronado RodríJUAN LUIS LUGO DOMÍNGUEZguez, Inpreabogado Nº169.588.
PARTE DEMANDADA Ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.966.383, con domicilio en el Sector Los Chucos, Calle el Olvido, Frente a la Carretera Panamericana con Calle las Acacias, Casa S/N, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, solicito a este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiuna (21) de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la Acta de Matrimonio signada bajo el N°192, Folio 192, Tomo I, cursante a los folios 04 y 05 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar, que fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Prados del Norte, Avenida 3 entre Calles 3 y 4, Casa N° 3-132, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de esta unión conyugal no procrearon hijos. La relación desde el principio y por el transcurso de cinco (05) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que hace mas de cinco (05) años dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo respecto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía se separo de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde el mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende ni pretenderá reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En cuanto a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, indica que no adquirieron bienes en común en la unión matrimonial.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda para la disolución del vinculo matrimonial que lo une y se Decrete el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto entre ellos.
Recibida por distribución, en fecha 06 de Febrero del 2023. En auto de misma fecha, se le dio entrada y admisión, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libra Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que sirva practicar la citación del ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, ya identificado.
En fecha 10 de Febrero del 2023, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Cedeño.
En fecha 14 de Febrero del 2023, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Eunice Adelyn Cedeño García quien consigno escrito donde manifestó no tener nada que objetar, una vez sea notificado el cónyuge.
En fecha 03 de Marzo de 2023, comparece la ciudadana: DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, el cual estampó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado JOSÉ GEOVANY CORONADO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.588. En esta misma fecha, comparece la ciudadana: DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO identificada en autos, debidamente asistida de abogado, la cual estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, publicado en fecha 27 de Febrero de 2023, cursante al folio 19.
En auto de fecha 06 de Marzo de 2023, el Tribunal acuerda y ordena desglosar el periódico consignado, y agregar el Edicto publicado en el presente expediente; asimismo, agregar Poder Apud – Acta conferido y otorgado.
En fecha 30 de marzo de 2023, Tribunal dicta auto dando entrada y agregando resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin practicar la citación del ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, ya identificado en autos.
En fecha 21 de Abril del 2023, comparece el ciudadano: JOSÉ GEOVANY CORONADO RODRÍGUEZ, identificado en autos, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, ampliamente identificada, estampo diligencia solicitando se libre Exhorto para la práctica de la notificación complementaria de la citación del demandado en autos, por cartel según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2023, acuerda librar Boleta de Notificación Complementaria de la citación al demandado de autos, Exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como la designación de Correo Especial al ciudadano JOSÉ GEOVANY CORONADO RODRÍGUEZ, identificado en autos, Apoderado Judicial de la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO.
En fecha 23 de Mayo de 2023, se recibe resulta de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio N°3320-090-2023, sin practicar la notificación complementaria de la citación del ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, ya identificado en autos.
En fecha 26 de Mayo de 2023, Tribunal dicta auto dando entrada y agregando resulta de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin practicar la notificación complementaria de la citación del ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, ya identificado en autos.
En fecha 21 de Julio del 2023, comparece el ciudadano: JOSÉ GEOVANY CORONADO RODRÍGUEZ, identificado en autos, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, ampliamente identificada, estampo diligencia solicitando se libre nuevamente Exhorto para la práctica de la notificación complementaria de la citación del demandado en autos, por cartel según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2023, acuerda librar Boleta de Notificación Complementaria de la citación al demandado de autos, Exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como la designación de Correo Especial al ciudadano JOSÉ GEOVANY CORONADO RODRÍGUEZ, identificado en autos, Apoderado Judicial de la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, Tribunal dicta auto dando entrada y agregando resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada la Notificación Complementaria de la Citación del ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, ya identificado en autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, está evidenciada en Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 y 05 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y siendo convalidado por el cónyuge FREDIS JOSÉ COLMENAREZ OCHOA, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 16 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano FREDIS JOSÉ COLMENÁREZ OCHOA, anteriormente identificada, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día veintiuna (21) de Diciembre de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°192, Folio 192, Tomo I.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 12:49 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. N°1137/TLRVDD/MMSS/GCPS.-
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