REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 13 de diciembre de 2023.
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 3205/2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Luís Eduardo Sobrino Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.063.366.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Yubithza del Carmen Medina Camacho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.796.353.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano: LUÍS EDUARDO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.063.366, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Héctor López Peraza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 172.288, contra la ciudadana YUBITHZA DEL CARMEN MEDINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.796.353.
En fecha 24 de noviembre del año 2023, folios (07 y 08 y sus vtos) el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, y admitir la presente demanda con sus respectivos anexos y asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2023, folios (09 y 10) el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En esta misma fecha, folio once (11), riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana YUBITHZA DEL CARMEN MEDINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.796.353, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raimond Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.981.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, siete (07) de diciembre de 2023 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“….Yo Yubithza del Carmen Medina Camacho, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.796.353, asistida en este acto por el abogado en el ejercicio RAIMOND GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad nº 8.542.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.981; ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
Como parte demandada en el presente juicio que discurre por el procedimiento ordinario en el expediente nº 3305-2023, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, debidamente citada como he sido y firmada al respecto la respectiva boleta de citación con la compulsa de ley; teniendo la plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y por cuanto se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción; de conformidad con los artículos 263,264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todo cuanto se me exige en la demanda, reconociendo como dicho por mí, en mi carácter de otorgante-vendedora, el contenido del documento privado que en original se adjuntó a la demanda y que consta en autos, como de mi puño y letra la firma que lo suscribe con tal carácter y como mías las huellas digito pulgares estampadas en dicho instrumento.(…)” (negrillas nuestras).
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cinco y su vuelto (05 y vto.).
Al respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadana YUBITHZA DEL CARMEN MEDINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.796.353, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio once y su vuelto (11 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoada por el ciudadano: LUÍS EDUARDO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.063.366, contra la ciudadana NANCY MAGALY VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.593.115.

PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos LUÍS EDUARDO SOBRINO VEGA y YUBITHZA DEL CARMEN MEDINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros. V-19.063.366 y V-13.796.353, respectivamente donde le vendió unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación unifamiliar edificada con paredes de bloques de concreto frisado, piso de concreto pulido, techo de laminas Riplex revestidas con concreto y apoyadas en vigas de madera, puertas y ventanas combinadas de hierro y madera; con la siguiente distribución: sala-recibo, comedor cocina empotrada, tres (3) dormitorios, un (01) baño, un (01) deposito, y tres (03) corredores laterales con parrillera en uno de ellos, con un área de construcción de doscientos cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros (204.96 m2 ) y con cerca perimétrica de alambre de púas a cuatro (04) pelos y estantillos de madera. Dichas bienhechurías están fundadas sobre un área de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1749.68 mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), situada en el caserío La Puente, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con bienhechurías que son o fueron de Ruggiero Paparella, en 39,80 mts. Sur: con parcela que es o fue de Rafael Arias, en 36,50 mts. Este: con bienhechurías que son o fueron de Yovanny Suárez, en 49,30 mts y Oeste: con parcela que es o fue de Ángel Barrios, en 57,50 mts.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
EGG/Spt/diana.-
Exp N° 3205/2023.