República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Jueves, Catorce (14) de Diciembre de 2023
AÑOS: 213º y 164º
Actuando en sede civil.
LA SOLICITANTE: Ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.481.919, domiciliado en la avenida el Cementerio entre Páez y Ricaurte, Casa Taia, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp disponible N° 0426- 9517528, y correo electrónico natinatim31@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0414- 5119049, y correo electrónico lockardzymmer58@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 238/23
NARRATIVA
En fecha Dos (2) de Noviembre de 2023, fue presentado escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y los recaudos acompañados del mismo, por la ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.481.919, domiciliada en la avenida el Cementerio, entre Páez y Ricaurte, Casa Taia, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible N° 0426- 9517528, y su correo electrónico natinatim31@gmail.com, asistida por el Abogado en ejercicio LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0414- 5119049, y correo electrónico lockardzymmer58@gmail.com, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue presentada en fecha Dos (2) de Noviembre de 2023, y a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos le correspondió por distribución a este Tribunal, recibiéndose formalmente en este Tribunal sus originales en esa misma fecha.
Al respecto se observa: Del contenido del referido escrito, se desprende que la solicitante acompaña la solicitud con su Cédula de Identidad, así como también la copia de Cédula de Identidad de su Progenitor ciudadano JOSÉ MANUEL MOLLEJA, así como su acta de Nacimiento, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 112, Folio 46, Tomo I, del año 1.958, donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su Padre, ciudadano JOSÉ MANUEL MOLLEJA, y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto el acta de nacimiento que identifica a su progenitor, aparecen errores y omisiones, a tal se observa: aparece transcritas en dicha acta, el nombre de su abuelo, padre de su progenitor como MANUEL FIDEL PÉREZ, "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ, MANDATARIO ESPECIAL." Ya que es INCORRECTO, por cuanto no es MANDATARIO ESPECIAL, ya que lo CORRECTO debe decir es PADRE de JOSÉ MANUEL MOLLEJA, este mismo orden de ideas, debe decir "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-190.642”, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Villa de Sarafía, Santa Cruz de Tenerife, España, asentada en el Tomo 20, Página 90 , de la Sección 1, aunado a ello, donde dice en el acta a corregir “ y es hijo natural de Elba Mercedes Molleja” es incorrecto ya que lo correcto debe decir “ que es su hijo, con Elba Mercedes Molleja” insertas a los folios seis (06) al nueve (09) del presente expediente.
Fundamentó su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y lo pautado de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Por lo que solicita sean subsanados los errores al que hizo referencia en el Acta de Nacimiento, de la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asentada en el Acta N° 112, Folio 46, Tomo I, del año 1.958, a su vez de todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de solicitud, que corre inserto en los folios (05 al 09).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2023, folios once, doce y trece (11, 12 y 13), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la correspondiente Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto, a los fines que cualquier persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto o pueda ver sus derechos afectados, concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición el cual tendrá lugar al Décimo (10°) Día de Despacho Siguientes a la fijación, Publicación y consignación del mismo.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2023, folio (14), comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia el abogado en ejercicio ciudadano LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793, mediante diligencia solicita y retira copia del Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional, dándosele entrada la presente diligencia y agregándose al presente expediente (vto., folio 14).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023, folio (15), comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy al Día” de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023, en la página 10, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 15 y 16).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023, (folios 17 y 18), el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023, (folio 19), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, emitió Opinión Favorable de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por la ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, plenamente identificados en autos, donde solicitan se rectifique el Acta de Nacimiento de su papá JOSÉ MANUEL MOLLEJA, manifestó mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2023, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la que pasa EMITIR OPINIÓN FAVORABLE, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, (folio 20), el secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, (folio 21), el Secretario Titular de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio, inmerso en el artículo 185 del Código Civil, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, (folio 22), este Tribunal mediante Auto abre articulación probatoria de conformidad con el artículo 771 del Código Orgánico Procesal Civil.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2023, folio (23), comparece por ante este Tribunal el Abogado LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793, donde ratifica las pruebas consignadas en dicho expediente, insertas al folio cinco (5) al nueve (9) respectivamente, dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., del folio 23).
En fecha Ocho (8) de Diciembre de 2023, folio (24), el Secretario del Tribunal, hizo constar que siendo el día y la hora, venció el lapso de pruebas fijado en la presente causa.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente este Jurisdiciente pasa analizar los medios probatorios, presentado por el interesado y se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud ha sido ejercida por la ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.481.919, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) si no con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por sì mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Por lo que siendo la ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.481.919, parte interesada en que se subsane el error de que adolece el Acta de Nacimiento de su padre, y manifiesta que le ha sido imposible tramitar asuntos de su interés, por cuanto aparecen errores y omisiones, en dicha acta, el nombre de su abuelo, padre de su progenitor como MANUEL FIDEL PÉREZ, "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ, MANDATARIO ESPECIAL." Ya que es INCORRECTO, por cuanto no es MANDATARIO ESPECIAL, ya que lo CORRECTO es PADRE de JOSÉ MANUEL MOLLEJA, este mismo orden de ideas, debe decir "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-190.642, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Villa de Sarafía, Santa Cruz de Tenerife, España, asentada en el Tomo 20, Página 90 , de la Sección 1. Aunado a ello, donde dice en el acta a rectificar “ y es hijo natural de Elba Mercedes Molleja” es incorrecto ya que lo correcto debe decir “ que es su hijo, con Elba Mercedes Molleja” En consecuencia la solicitante posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud se encuentran:
1.- Al folio Tres (3), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.481.919. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Al folio Cuatro (4), riela Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ MANUEL MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.463.260. Este Juzgador observa, que este Instrumento se trata de copias simples de los documentos de identificación emanado por la República Bolivariana de Venezuela, según el cual acredita su identificación. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Al folio cinco (5), riela Copia Certificada del Acta Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL MOLLEJA, Acta N° 112, Folio 46, Tomo I, del año 1.958. Este Juzgador observa, que dicha prueba se trata de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, que hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto aparecen errores y omisiones, en dicha acta, el nombre de su abuelo, padre de su progenitor como MANUEL FIDEL PÉREZ, "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ, MANDATARIO ESPECIAL." Ya que es INCORRECTO, por cuanto no es MANDATARIO ESPECIAL, ya que lo CORRECTO es PADRE de JOSÉ MANUEL MOLLEJA, este mismo orden de ideas, debe decir "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-190.642,” aunado a ello, donde dice en el acta in cometo “ y es hijo natural de Elba Mercedes Molleja” es incorrecto ya que lo correcto debe decir que es su hijo, con Elba Mercedes Molleja” cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- A los folios seis (6), al nueve (9), rielan Copias de cédulas de identidad y pasaportes del ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, y copia simple de su Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Villa de Sarafía, Santa Cruz de Tenerife, España, asentada en el Tomo 20, Página 90 , de la Sección 1, el cual es el objeto del cambio solicitado por este procedimiento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en el periódico Yaracuy Al Día, el 8 de Noviembre de 2023, el cual fue consignado por el Abogado LOCKARD SÁNCHEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.493, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.793, y agregado al expediente el 8 de Noviembre del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyó y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y así se declara en el dispositivo del fallo y así se decide. Inserto en el folio (17) del presente expediente.
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procederá de la siguiente manera:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana la ciudadana NATHALIE LAIRETTE MOLLEJA ALONZO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.481.919, domiciliada en la avenida el Cementerio, entre Páez y Ricaurte, Casa Taia, Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, de su Padre ciudadano JOSÉ MANUEL MOLLEJA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.463.260, inserta bajo el N° 112, Folio 46, Tomo I, del año 1.958, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en tal sentido, donde aparezca los siguientes errores, sean corregidos de la manera que a continuación se expresa: En el Acta de Nacimiento de JOSÉ MANUEL MOLLEJA, ya que transcribieron y hubo omisiones el nombre de su abuelo, ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, "ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ, MANDATARIO ESPECIAL." Ya que es INCORRECTO, por cuanto no es MANDATARIO ESPECIAL, ya que lo CORRECTO es PADRE de JOSÉ MANUEL MOLLEJA, este mismo orden de ideas, debe decir "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-190.642, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Villa de Sarafía, Santa Cruz de Tenerife, España, asentada en el Tomo 20, Página 90 , de la Sección 1. Aunado a ello, donde dice en el acta objeto de esta rectificación “Y ES HIJO NATURAL DE ELBA MERCEDES MOLLEJA” ES INCORRECTO YA QUE LO CORRECTO DEBE DECIR “ QUE ES SU HIJO, CON ELBA MERCEDES MOLLEJA”
SEGUNDO: Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como también al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que suscriban la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 112, Folio 46, Tomo I, del año 1.958, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Coordinación del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el sentido que en el Acta de Nacimiento de “JOSÉ MANUEL MOLLEJA”, donde hubo omisiones y transcripciones el nombre de su abuelo, ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ, MANDATARIO ESPECIAL." Ya que es INCORRECTO, por cuanto no es MANDATARIO ESPECIAL, ya que lo CORRECTO es PADRE de JOSÉ MANUEL MOLLEJA, este mismo orden de ideas, debe decir "Ha sido presentado en este despacho un niño varón, por el ciudadano MANUEL FIDEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-190.642, tal como consta en acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de Villa de Sarafía, Santa Cruz de Tenerife, España, asentada en el Tomo 20, Página 90 , de la Sección 1. Aunado a ello, donde dice en el acta producto de esta corrección “Y ES HIJO NATURAL DE ELBA MERCEDES MOLLEJA” ES INCORRECTO YA QUE LO CORRECTO DEBE DECIR “QUE ES SU HIJO CON ELBA MERCEDES MOLLEJA”
Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap
EXP. N°238/23
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