Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSE HIDALGO, asistido por el Abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 173.467, contra el ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO. Que en fecha dieciséis de Febrero del año 2023 (16/02/2023), fue otorgado un documento privado. Aduce la parte actora el ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, fue firmante a ruego de la celebración de un contrato de compraventa con la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), tal como se evidencia en acta de defunción Nº 148 de fecha 19/10/2023, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en virtud del cual la prenombrada De Cujus quien no sabía firmar le vendía todos los derechos de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de terreno Municipal, según Titulo supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ubicado dentro del Parque Nacional “María Lionza”, Quiballo Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con un área total de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (458,64Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento de Quiballo. SUR: El rio Yaracuy. ESTE: Kiosco de Juana Rodríguez y OESTE: Kiosco de Giovanny Sandoval. Dichas bienhechurías están constituidas por dos (02) habitaciones, cocina, dos (02) locales comerciales, con un área de construcción de CATORCE METROS CON SETENTA CENTIOMEROS (14,70 Mts²) SU FRENTE Y TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (31,20 Mts²) DE FONDO. Ahora bien, por cuanto la negociación realizada se encuentra representada única y exclusivamente en el documento privado antes mencionado, es por lo que he decidido acudir a la vía judicial a los fines de que el ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, reconozca su firma a ruego de la señora PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), en las condiciones expresadas en el mismo.
Que el documento privado fue redactado en los términos planteados, presentado el original suscrito por el accionante WILLIAMS JOSE HIDALGO. Que el cumplimiento de la obligación contraída le hizo entrega la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), al ciudadano WILLIAMS JOSE HIDALGO ANGELO, a la firma del documento privado.
Que consignan conjuntamente con la demanda de documento privado celebrado por el ciudadano WILLIAMS JOSE HIDALGO, con la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA). Que la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 1364 del Código Civil, artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Que demanda al ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, para que convenga expresamente en los hechos contenidos en la demanda, a los fines para que convenga y reconozca que dicho instrumento privado fue firmante a ruego de la señora PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), y que es suya la firmas lo suscribe. Acompaño el original de documento privado suscrito por el ciudadano WILLIAMS JOSE HIDALGO, la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), y el demandado ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, este Tribunal recibió la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre de Marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación firmado por el ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, por auto de este Tribunal se dejo constancia que el demandado ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, no dio contestación de la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA
La pretensión postulada por el demandante, es que solicita a este órgano Jurisdiccional se cite al demandado ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, para que reconozca el documento privado en su condición de firmante a ruego de la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA). Que en fecha dieciséis de Febrero del año 2023 (16/02/2023), fue otorgado un documento privado. Aduce la parte actora la ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, fue firmante a ruego de la celebración de un contrato de compraventa con la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), tal como se evidencia en acta de defunción Nº 148 de fecha 19/10/2023, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en virtud del cual la prenombrada De Cujus quien no sabía firmar le vendía todos los derechos de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de terreno Municipal, según Titulo supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ubicado dentro del Parque Nacional “María Lionza”, Quiballo del estado Yaracuy, con un área total de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (458,64Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento de Quiballo. SUR: El rio Yaracuy. ESTE: Kiosco de Juana Rodríguez y OESTE: Kiosco de Giovanny Sandoval. Dichas bienhechurías están constituidas por dos (02) habitaciones, cocina, dos (02) locales comerciales, con un área de construcción de CATORCE METROS CON SETENTA CENTIOMEROS (14,70 Mts²) SU FRENTE Y TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (31,20 Mts²) DE FONDO.
La parte demandada fue citado el 20 de Noviembre de 2023, el ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO y este no compareció a dar contestación de la pretensión contenida en la demanda.
En este orden de idea en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".
El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado y cuál es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1364, 1365 y 1368.
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse o declarar que no conocen la firma de su causante".
"El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y además debe expresarse en letras de la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firma a ruego de aquel y además por dos testigos".
En este caso, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un documento privado donde firma un documento. Que en fecha dieciséis de Febrero del año 2023 (16/02/2023), fue otorgado un documento privado. Aduce la parte actora la ciudadano EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, fue firmante a ruego de la celebración de un contrato de compraventa con la ciudadana PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), tal como se evidencia en acta de defunción Nº 148 de fecha 19/10/2023, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en virtud del cual la prenombrada De Cujus quien no sabía firmar le vendía todos los derechos de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de terreno Municipal, según Titulo supletorio debidamente otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ubicado dentro del Parque Nacional “María Lionza”, Quiballo del estado Yaracuy, con un área total de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (458,64Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Estacionamiento de Quiballo. SUR: El rio Yaracuy. ESTE: Kiosco de Juana Rodríguez y OESTE: Kiosco de Giovanny Sandoval. Dichas bienhechurías están constituidas por dos (02) habitaciones, cocina, dos (02) locales comerciales, con un área de construcción de CATORCE METROS CON SETENTA CENTIOMEROS (14,70 Mts²) SU FRENTE Y TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (31,20 Mts²) DE FONDO.
Que la parte actora el dieciséis de Febrero del año 2023 (16/02/2023), celebraron los ciudadanos WILLIAMS JOSE HIDALGO, PASTORA HIDALGO CHINCHILLA (DIFUNTA), y EFRAIN JOSE GUERRA HIDALGO, en condición de firmante a ruego de la última de las nombradas por esta no saber firmar, en forma privada un documento donde firman, por el cual se cumplió todos los requisitos a que se contrae el artículo 1368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes.
Además la parte demandada a pesar de haber sido citado personalmente por el funcionario público de este Tribunal como lo es el Alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente del mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Se puede desprender del artículo antes tipificado nos indica los requisitos para que se cumpla la "la confesión ficta", ellos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
PRIMERO: De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que los demandados en consecuencia el primer requisito esta cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de prueba, si la demandada nada probare que le favorezca. Al respecto se observa: la confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURISTATUM, toda vez que la ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decirla contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose de autos que la parte demandada no aportó prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, nada probo que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito esta cumplido. TERCERO: En este sentido hemos señalados en este fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1364, 1365 y 1368 del Código Civil, ambas normas sustantivas y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado.
Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento de este requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Al igual quedo establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciere, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ha sido verificados por este Tribunal.
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