REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1º) de diciembre de 2.023.-
213º y 164º

DEMANDANTE: YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.620 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAYLUIS GEORGE RAMÍREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, I.P.S.A, N° 238.949 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA MATA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.702 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.147.671, I.P.S.A. Nº 244.505 de este domicilio.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4263/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana: YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.620 y de este domicilio, por ante este Tribunal quien fungía como Distribuidor de este Municipio para la fecha seis (6) de octubre del año 2023, correspondiéndole su conocimiento por haberle quedado en el sorteo Nº 62 de la referida fecha y registrado bajo el Nº 3.351, asistida por la abogada NAYLUIS GEORGE RAMÍREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, I.P.S.A, N° 238.949 y de este domicilio, en la cual expuso: Que en el año 1993 compró mediante documento protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 49, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre del año 1993, un lote de terreno con una superficie de aproximadamente doscientos ochenta (280 metros cuadrados, el cual anexa marcada “A”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE (Este); Con casa de la señora Ramona Gracia, PONIENTE (Oeste); con casa del señor Raúl Rodríguez; Norte; Con avenida 7; Sur; con casa del señor Eleazar Carrillo, propiedad que ocupa desde hace más de treinta (30) años. Que durante ese tiempo la única salida (y entrada) hacia la vía pública es mediante un portón de aproximadamente dos (2) metros de ancho, (el único acceso posible a la vía pública que posee la propiedad) lo que la define como una servidumbre aparente según el artículo 711 del Código Civil en su segundo aparte (omissis). Que dicho acceso se estableció de común acuerdo hace más de tres décadas con quien para la época era la dueña única y total del predio la Sra. GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.137.113, hoy fallecida, según documento protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 22, folios 84 al 87, protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre del año 1991, un lote de terreno con una superficie de aproximadamente seiscientos sesenta y ocho (668 metros cuadrados), el cual anexa marcada “B”, que comprueba que la propiedad en un tiempo perteneció a un solo dueño, en este caso a la Sra. GLADYS JOSEFINA COLMENARES, antes identificada (Omissis).- Que la problemática deviene desde el año 2020, (cuando) la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.702 y de este domicilio, adquirió la propiedad vecina mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 2020.14, asiento registral 1, matriculado con el número 461.20.3.1.3069 del año 2020 que anexa marcado “C”, quien desde entonces no permite el libre paso de personas o cosas necesarias para el cotidiano vivir, ni siquiera la estadía frente a dicho portón o estacionamiento de algún vehículo frente a éste, en fin limita en forma conflictiva el uso de ese acceso en común, siendo éste el único acceso al predio dominante, lo que ha generado las relaciones interpersonales en conflicto violento de tal magnitud que ha sido necesaria la intervención del orden público (sic) como ente conciliador entre todos los vecinos y allegados, especialmente entre las personas de ambos títulos de propiedad. (Omissis).
Concluyó solicitando “…que se imponga la servidumbre de paso o sea declarado así por este Tribunal que la ciudadana: YERIS MILAGROS COLMENARES GARCIA, es propietaria y poseedora y puede ejercer libremente el uso goce y disposición del mismo sin limitación alguna sino las establecidas en la ley. Además que convenga el (sic) demandado en rehacer, reabrir el paso con capacidad para circular personas, cosas bienes muebles y todos los necesarios para el buen uso y goce del PREDIO DOMINANTE (sic) y hasta vehículos, también que ordene a la demandada se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000) equivalentes a Un Mil Unidades de mayor valor, según la resolución de Sala Plena 2023-0001 del 24 de mayo del (sic) 2023.
Al folio 15 corre auto de admisión en el cual se ordenó la citación de la demandada y entregar a la Alguacil, la compulsa y boletas para practicarla.-
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal en la que informa haber practicado la citación personal de la demandada por lo que consigna el recibo de citación debidamente firmado por ésta (folio 17).-
Al folio 38, la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, diligencia otorgando poder apud acta a la abogada NAYLUIS GEORGE RAMÍREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.969.424, I.P.S.A, N° 238.949 y de este domicilio, para que la represente en este juicio y al reverso de dicho folio corre certificación estampada por la Secretaria Suplente del Tribunal, dejando constancia que el otorgamiento se efectúo en su presencia y que la poderdante se identificó como quedó escrito.
Al folio 18 y su vuelto corre escrito de contestación presentado por la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA (antes identificada) asistida de la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.671, I.P.S.A. Nº244.505 y de este domicilio.
En dicha contestación indicó la demandada que no iba a dar contestación a la demanda, sino que iba a oponer cuestiones previas, procediendo a oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal era incompetente por la materia porque las causas de servidumbre de paso corresponden al Juez de Primera Instancia Civil, habida cuenta (sic) en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que dispone (omissis).
Al folio 19 corre diligencia mediante la cual la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA (antes identificada), confiere poder Apud Acta a la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, (antes identificada), para que la represente en este juicio y al reverso de dicho folio corre certificación estampada por la Secretaria Suplente del Tribunal, dejando constancia que el otorgamiento se efectúo en su presencia y que la poderdante se identificó como quedó escrito.
Al folio 20, corre sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar, la cuestión previa de incompetencia opuesta por la demandada y se ratificó la competencia del tribunal para continuar conociendo la causa y se negó igualmente la incompetencia por la cuantía.
A los folios 21 al 27 corre escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, (antes identificada), actuando en nombre y representación de la demandada de autos. Con el mismo, niega, rechaza y contradice que la demandante ocupe por más de 30 años el predio dominante.
Que es cierto que la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES compró mediante documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Nirgua, Estado (sic)Yaracuy un lote de terreno mediante documento protocolizado ante el Registro Público de este municipio un lote de terreno con una superficie de aproximadamente doscientos ochenta (280 metros cuadrados, que quedó registrado bajo el Nº 49, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre del año 1993, con los siguientes linderos NACIENTE (Este); Con casa de la señora Ramona Gracia, PONIENTE (Oeste); con casa del señor Raúl Rodríguez; Norte; Con avenida 7; Sur; con casa del señor Eleazar Carrillo.
Que es cierto que la única salida hacia la vía pública es mediante un portón de aproximadamente dos (2) metros de ancho (El único acceso posible a las (sic) vías (sic) públicas (sic) que posee la propiedad.)
Niega y rechaza que dicho acceso se haya establecido hace más de 3 décadas con quien para la época era la propietaria única y total del predio la Sra. GLADYS JOSEFINA COLMENARES.
Que es cierto que el inmueble en su totalidad perteneció a un solo dueño.
Negó que la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, hubiera delimitado claramente el paso para evitar conflictos futuros.
Negó, que la servidumbre de paso se encuentra establecida hace más de tres décadas y que ahora el nuevo propietario pretenda desconocerla.
Negó que la problemática exista desde el año 2020. Que su representada limite de forma conflictiva el uso de ese acceso en común, siendo éste el único acceso del predio dominante. Negó que su representada intente prohibir el paso construyendo una pared que limite el paso en su totalidad al PREDIO DOMINANTE, dejando a éste sin acceso a las vías públicas.
Negó que la conducta desarrollada por su representada esté dirigida a vulnerar o menoscabar los derechos de los propietarios del fundo dominante. Negó que su representada haya negado el acceso de personas, bienes o cosas o un vehículo automotor al Predio Dominante. Negó que el acceso del Fundo Dominante haya quedado parcialmente cerrado y limitado de forma intempestiva y brusca por la propietaria del fundo Sirviente.
Negó que su representada no tenga cualidad de exigir ningún tipo de compensación por el libre paso por el predio dominante al acceso de las vías públicas (sic). Negó que el artículo 720 del Código Civil imponga la servidumbre de paso. Negó que su patrocinada deba rehacer, reabrir el paso con capacidad para circular personas, cosas, bienes muebles y todo lo necesario para el buen uso y goce del PREDIO DOMINANTE y hasta vehículos.
Negó, que el tribunal pueda ordenar a la demandada se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito. Negó la estimación de la demanda. Opuso como cuestión de fondo la indeterminación del objeto donde recae la demanda. Alegó la inadmisión de la demanda por considerar que hubo una inepta acumulación, al considerar que la demandante solicita, se imponga la servidumbre de paso, lo cual es una acción denominada constitutiva que pretende una sentencia que crea un vínculo jurídico. Que las acciones petitorias relativas a la servidumbre se conocen como acción confesoria (sic) y acción negatoria. La primera no es una sola. En primer lugar puede tener (como ) objeto obtener la declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. En esta primera hipótesis el legitimado activo es quien pretenda ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo término, puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre. La segunda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre.
Segundo, que la demandante busca eliminar la falta de certeza respecto de la existencia de una relación jurídica determinada por lo que la sentencia sería una declaratoria de certeza.
Tercero, que al solicitar la demandante que se condene a la demandada a que convenga en rehacer, reabrir el paso con capacidad para circular personas, cosas bienes muebles y todos los necesarios para el buen uso y goce del PREDIO DOMINANTE (sic) y hasta vehículos, también que ordene a la demandada se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito, estamos en presencia de una acción de condena. Que por todo lo antes expuesto estamos ante una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO.
La demandada al contestar la demanda opuso como defensas de fondo:
1.- La Indeterminación del objeto sobre el que recae la pretensión. alegando que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y que al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por la parte demandante, no puede el juez describirlos en la sentencia y en tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Civil en su ordinal 6º debe contener la determinación de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión. Es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que debe declararse la demanda inadmisible por indeterminación objetiva de la pretensión. Así solicito sea declarada por este Tribunal porque no se determinó donde se debe establecer la servidumbre.
La presente demanda está relacionada con la exigencia de la demandante a la demandada para que respete su derecho de paso y en caso de no hacerlo la constriña a ello el tribunal, lo cual hizo señalando su título de propiedad, el de la demandada y el de la anterior propietaria y dando las explicaciones necesarias para la ilustración del tribunal y para que la parte demandada entendiera con claridad su petición, es decir; su pretensión está relacionada con un derecho u objeto incorporal por lo que, la carga impuesta a la demandante sobre el objeto de la pretensión es la de señalar los datos, títulos y explicaciones necesarias, las cuales considera este juzgador fueron debidamente cumplidas, al indicar la demandante el titulo de donde deviene su derecho, el titulo de la demandada de donde considera la demandante, nace la obligación de ésta de soportar la carga del derecho que reclama con lo cual la actora dio cumplimiento a la obligación que le impone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión de fondo de indeterminación del objeto opuesta por la parte demandada debe declarase sin lugar y así se determinará en la dispositiva del fallo.
2.- Opuso igualmente la demandada como defensa de fondo la inepta acumulación, al indicar en su contestación que la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES solicita, se imponga la servidumbre de paso, lo cual es una acción denominada constitutiva que pretende una sentencia que crea un vínculo jurídico. Que las acciones petitorias relativas a la servidumbre se conocen como acción confesoria (sic) y acción negatoria. La primera no es una sola. En primer lugar puede tener (como) objeto obtener la declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. En esta primera hipótesis el legitimado activo es quien pretenda ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo término, puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre. La segunda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre.
Segundo, que la demandante busca eliminar la falta de certeza respecto de la existencia de una relación jurídica determinada por lo que la sentencia sería una declaratoria de certeza. Tercero, que al solicitar la demandante que se condene a la demandada a que convenga en rehacer, reabrir el paso con capacidad para circular personas, cosas bienes muebles y todos los necesarios para el buen uso y goce del PREDIO DOMINANTE (sic) y hasta vehículos, también que ordene a la demandada se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito, estamos en presencia de una acción de condena. Que por todo lo antes expuesto estamos ante una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se debe indicar, que la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES pide en su demanda se constriña a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, a permitirle gozar libremente del derecho de paso por el único acceso que tienen para llegar o salir de su inmueble constituido por un lote de terreno propio que compró en el año 1993 mediante documento protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 49, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre del año 1993, con una superficie de aproximadamente doscientos ochenta (280) metros cuadrados, cuyo instrumento de propiedad anexa marcado “A”, y el cual se encuentra ubicado en la avenida séptima (7º) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE (Este); Con casa de la señora Ramona García, PONIENTE (Oeste); con casa del señor Raúl Herrera; Norte; Con avenida siete (7); Sur; con casa del señor Eleazar Carrillo Garrido, por lo que no se trata de que se imponga a la demandada una obligación de servidumbre de paso, ni de darle certeza al derecho que afirma la demandante, ya que el mismo existe, tanto que ha sido así reconocido en su contestación por la demandada, al haber indicado (…) Es cierto que la única salida hacia la vía pública es mediante un portón de aproximadamente dos (2) metros de ancho ( El único acceso posible a las (sic) vías (sic) públicas (sic) que posee la propiedad.(…), no existiendo ninguna otra petición que conforme a lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de este tribunal, ni que tengan procedimientos incompatibles, por tanto la cuestión de fondo de inepta acumulación opuesta por la parte demandada debe declarase sin lugar y así se determinará en la dispositiva del fallo.
Con lo antes decidido se da respuesta, igualmente, a lo expuesto por la apoderada judicial de la demandante en escrito que corre al folio 39 y su vuelto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La actora YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.500.620 y de este domicilio, pide que se constriña a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.602.702 y de este domicilio, a permitirle gozar libremente del derecho de paso por el único acceso que tiene para llegar o salir de su inmueble constituido por un lote de terreno propio que compró en el año 1993 mediante documento protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 49, folios 81 al 82, protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre del año 1993, con una superficie de aproximadamente doscientos ochenta (280 metros cuadrados, cuyo instrumento de propiedad anexa marcado “A”, y el cual se encuentra ubicado en la avenida séptima (7º) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE (Este); Con casa de la señora Ramona García, PONIENTE (Oeste); con casa del señor Raúl Herrera; Norte; Con avenida siete (7); Sur; con casa del señor Eleazar Carrillo Garrido con una superficie de aproximadamente doscientos ochenta (280) metros cuadrados. y sobre el cual tiene construida su casa de habitación.
Al respecto se debe indicar que la servidumbre de paso, desde un punto de vista legal se define como un gravamen impuesto sobre un inmueble (predio o finca sirviente) en beneficio de otro (predio o finca dominante) perteneciente a distintos dueños.
El titulo de servidumbre puede serlo cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, verbal o escrito, inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación al derecho de propiedad realizado por el titular del predio sirviente (negrillas del tribunal).
Es así que el espíritu de la servidumbre no es otro que el permitir una racional explotación y utilización de los predios o fincas, pues nada ganaría un propietario con tener una finca si no tiene forma de acceder hasta ella porque se le interponen otros predios. Es de observar que el termino predio, utilizado por el legislador, debe entenderse también como predio urbano y no sólo como predio rústico, o lo que es lo mismo, debe entenderse también como un inmueble urbano.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Junto con la demanda la actora consignó pruebas instrumentales, las cuales ratificó en su escrito de promoción que corre a los folios 06 al 07 y su vuelto, 08 al 09 y su vuelto y 11 y su vuelto al 12.
Las señaladas pruebas instrumentales, están constituidas por contratos de venta inmobiliaria, en cuya interpretación el juez se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los referidos instrumentos se valoran así:
1.- A los folios 6 al 7 corre en copia instrumento de compra venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 49, folios 81 al 82, Protocolo primero, tomo 1 del primer trimestre del año 1993, mediante el cual la demandante adquirió un lote de terreno ubicado en la avenida séptima (7º) de esta ciudad de Nirgua, que es parte de mayor extensión del que adquirió su vendedora, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE (Este); Con casa de la señora Ramona Gracia, PONIENTE (Oeste); con casa del señor Raúl Herrera; Norte; Con avenida 7; Sur; con casa del señor Eleazar Carrillo, de manos de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA COLMENARES, con una superficie de aproximadamente doscientos ochenta (280) metros cuadrados, el cual al tratarse de la copia de un instrumento público, no impugnado por la adversaria, se tiene como fidedigno con respecto a su original conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto con el citado documento queda demostrada la propiedad del terreno que se abroga la demandante y que el mismo colinda por el norte con la avenida siete (7) de la ciudad de Nirgua.
2.- A los folios 8 al 9 vuelto, corre en copia instrumento de compra venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 22, folios 84 al 87, Protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre del año 1991, mediante el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES adquirió un lote de terreno con una superficie de aproximadamente seiscientos sesenta y ocho (668) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE (Este); Con casa de Felipe Sarmiento, PONIENTE (Oeste); con solar de casa antes de Magdalena Jiménez y Zenaida Romero de Núñez, después de Teodoro Burgos, hoy de Alejandro Ochoa, pared en parte y en parte alambrada de por medio; Norte; Con solar de casa que es ó fue de Astolfo Carrillo alambrada en medio y Sur; que es su frente la citada avenida séptima, de manos del ciudadano: RAFAEL SARMIENTO, el cual al tratarse de la copia de un instrumento público, no impugnado por la adversaria, se tiene como fidedigno con respecto a su original conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto queda con el citado documento demostrado que la vendedora de la demandante era propietaria de una extensión mayor de la cual le vendió a ésta el inmueble antes citado.-
3.- A los folios 11 y su vuelto al 12 vuelto, corre en copia instrumento de compra venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 2020.14, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.3069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, mediante el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES vendió a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, la porción del inmueble de su propiedad que le quedó luego de la venta que efectúo a la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, teniendo el mismo una superficie de aproximadamente trescientos ochenta y siete (387) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Con casa y solar de terreno de YERIS GARCIA, en dieciocho metros lineales (18,00 mts), Sur; Con la avenida siete, en dieciocho metros lineales (18:00 mts), Este; Con vereda que da acceso a la casa de la Sra. YERIS GARCIA, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste; con casa y solar de Carmen Ochoa, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts). El cual al tratarse de la copia de un instrumento público, no impugnado por la adversaria, se tiene como fidedigno con respecto a su original conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto queda demostrado con el citado documento que la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, colinda por los linderos Norte y Este, con la demandante y siendo que por el lindero ESTE, colinda con la Con Vereda que da acceso a la casa de la Sra. YERIS GARCIA, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 ml), y no con la casa de FELIPE SARMIENTO, como colindaba la propiedad de la vendedora por este lindero, con lo cual, se demuestra la existencia de una vereda, entre las dos propiedades, la de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA y la de FELIPE SARMIENTO, que sirve o da acceso a la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES desde la avenida séptima (7) a su casa y viceversa, no en la totalidad del lindero norte de su propiedad como pudiera pensarse de su documento, sino en el ancho de la vereda, es decir; la servidumbre de paso que la demandante pide se le respete al indicar dicho documento la existencia de UNA VEREDA DE ACCESO a la casa de la Sra. YERIS GARCIA en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) (negrillas y mayúsculas del tribunal) y que con lo indicado por la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES, queda demostrada que tal vereda pertenece a la demandante y no a la demandada, pues lo que le fue vendido colinda con dicha vereda, como ya antes se indicó. Entiende este Juzgador, que la buena fe de la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES, corrigió, al vender la porción quedante de su propiedad a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, lo relacionada con el acceso de la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES a su casa desde la avenida séptima (7) antes referida, aclarando la situación que había quedado confusa en la venta que le hizo a esta última y que se había consumado por el uso.
En el lapso probatorio la demandante presento escrito de pruebas (folio 40) promovió documentales que consigno así; 1,- constancia de residencia de la demandante, 2.- constancia de permanencia y 3.- Testigos donde promovió a la ciudadana: NANCY JOSEFINA NOGUERA y MAGDA XIMEL SARMIENTO GONZALEZ. Las mismas fueron admitidas según auto que corre al folio 43.
Las instrumentales consignadas por la demandante relacionadas con constancia de residencia de la demandante, y 2.- constancia de permanencia, fueron impugnadas por la demandada, (folio 44) una vez efectuada su admisión y como las mismas no fueron presentadas para ser ratificadas en juicio como lo indica el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testifical, se declara con lugar la referida impugnación y por ende sin ningún valor en este juicio.
La testigo NANCY JOSEFINA NOGUERA, no compareció a rendir su testimonio, fue pedido se le fijara nueva oportunidad pero cuando se hizo ya no quedaba lapso para ello por lo que fue negada su nueva comparecencia, tal como se indicó en autos que corren a los folios 56 y 66 .
La testigo MAGDA XIMEL SARMIENTO GONZALEZ, rindió su declaración respondiendo al interrogatorio que le fue formulado por la demandante y luego fue repreguntada por la parte demandada, encontrando este juzgador que la referida testigo no está incursa en ninguna causal de inhabilitación para rendir declaración, es conteste en afirmar que conoce a las partes de este juicio, que conoce del conflicto que se presenta entre la demandante y la demandada por el paso de la demandante a su casa y que ha presenciado conflictos en ese sentido, entre el hermano de la demandada y la hija de la demandante, sin haber incurrido en contradicción, por lo que su testimonio se valora como indicio de que ha existido conflictividad entre las partes por el paso de la demandante y sus familiares desde la calle a su casa y viceversa. Así se decide.-
La Testigo GIORDANI DANIELA FUENTES, (folio 69) rindió su declaración respondiendo al interrogatorio que le fue formulado por la demandante y luego fue repreguntada por la parte demandada, encontrando este juzgador que la referida testigo no está incursa en ninguna causal de inhabilitación para rendir declaración, es conteste en afirmar que conoce a las partes de este juicio, que conoce del conflicto que se presenta entre la demandante y la demandada por el paso de la demandante y sus familiares a su casa y que ha presenciado conflictos en ese sentido, con el hermano de la demandada, sin haber incurrido en contradicción alguna, por lo que su testimonio se valora como indicio de que ha existido conflictividad entre las partes por el paso de la demandante y sus familiares desde la calle séptima (7º) a su casa y viceversa.
La apoderada de la demandante consignó escrito que corre al folio 46, donde hace observaciones a la contestación de la demanda y niega y rechaza el testimonio del ciudadano: MOISES CORRO, el cual se declara extemporáneo y de ningún efecto en virtud al no haberse hecho en la oportunidad legal para ello. Anexó pruebas instrumentales (fotos a los folios 47, 48 y 52). Instrumentales que fueron admitidas a los folios 49 y 58. Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran como indicio de que en efecto la demandada ocupa la vereda de acceso de la demandante y sus familiares a su casa con vehículos afectando el libre tránsito de la demandante desde su casa a la avenida séptima (7º) y viceversa.
A los folios 51 y su vuelto la demandante consignó pruebas instrumentales consistentes en:
Constancia emitida por el Centro de Coordinación Policial Nirgua. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal y Acta de nacimiento de la ciudadana: YEIRALY GARCÍA. Estas pruebas fueron admitidas por el tribunal (folio 58). Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada pero se desechan, en virtud a que se refieren a personas que no son parte en este juicio y por ende el instrumento que corre al folio 53 nada aporta para la solución de este conflicto, igual suerte corre la constancia de residencia, pues no siendo la ciudadana YEIRALY GARCÍA parte en este juicio, dicha constancia no aporta nada para la solución de este conflicto.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al folio 29 y su vuelto corre escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual promovió, prueba de testigo, inspección judicial e instrumental, las cuales fueron admitidas por el Tribunal para su evacuación.
Como testigo promovió al ciudadano MOISES REYNALDO CORRO GARCÍA, cuyo testimonio corre al folio 45. Rindió su declaración respondiendo al interrogatorio que le fue formulado por la demandada, no fue repreguntado por la parte demandante al no haber concurrido ésta al acto, encontrando este juzgador que el referido testigo no está incurso en ninguna causal de inhabilitación para rendir declaración, es conteste en afirmar que conoce a las partes de este juicio, pero que no conoce del conflicto que se presenta entre la demandante y la demandada por el paso de la demandante a su casa y que no ha presenciado conflictos en ese sentido, pero al comparar su declaración con las rendidas por las testigos presentadas por la demandante se observa que no tiene conocimiento sobre los conflictos que se han presentado entre las partes últimamente, como lo indicaron las testigos MAGDA XIMEL SARMIENTO GONZALEZ y GIORDANI DANIELA FUENTES, por lo que no se aprecia su dicho ya que al no vivir en las cercanías del inmueble donde se presenta el conflicto no ha podido informarse sobre el mismo en el tiempo actual.
De la prueba de inspección, cuyas resultas corren a los folios 67 al 68 y sus vueltos, se constata que en efecto el inmueble propiedad de la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, constituido por terreno y bienhechurías formadas por una vivienda, se encuentra enclavado hacia el lindero norte del inmueble propiedad de la demandada y que su único acceso a la calle siete (7º) es por la vereda que la demandada ocupa como su garaje con vehículos que para el momento de la inspección, se encontraban estacionados en paralelo el uno al lado del otro dejando un espacio de aproximadamente dos metros entre uno y otro, pero obstruyendo con la camioneta la vereda da acceso a la casa de la mandante, lo cual prueba que en efecto si la demandante necesitara ingresar hasta su casa no podría hacerlo, por su vereda, sin tener que sortear los carros estacionados en ella.
De las instrumentales; Corre al folio 30 al 32 en copia instrumento de compra venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público de este municipio bajo el Nº 2020, folios 84 al 87, Protocolo primero, tomo 1 del tercer trimestre del año 1991, mediante el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES vendió a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, la porción del inmueble de su propiedad que le quedó luego de la venta que efectúo a la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, teniendo el mismo una superficie de aproximadamente trescientos ochenta y siete (387) metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Con casa y solar de terreno de YERIS GARCIA, en dieciocho metros lineales (18,00 mts), Sur; Con la avenida siete, en dieciocho metros lineales (18:00 mts), Este; Con Vereda que da acceso a la casa de la Sra. YERIS GARCIA, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste; con casa y solar de Carmen Ochoa, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts). El cual al tratarse de la copia de un instrumento público, no impugnado por la adversaria, se tiene como fidedigno con respecto a su original conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto queda con el citado documento demostrado que la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, colinda por los linderos Norte y Este, con la demandante y que por el lindero ESTE, colinda con la Con Vereda que da acceso a la casa de la demandante Sra. YERIS GARCIA, en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 ml), lo cual demuestra la existencia de la servidumbre de paso que la demandante pide se le respete al indicar dicho documento la existencia de UNA VEREDA DE ACCESO a la casa de la Sra. YERIS GARCIA en veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) (negrillas y mayúsculas del tribunal).
El instrumento que corre a los folios 33 al 34, fue debidamente valorado con anterioridad por haber sido presentado también por la demandante y de donde se demuestra la cadena titulativa del inmueble vendido por su propietaria, en partes: una a la demandante y otra a la demandada, teniendo ambos inmueble un mismo origen.
Valoradas las pruebas se puede concluir, que la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, es propietaria del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías consistente en su casa de habitación y que para acceder a ella, su vendedora en el documento por el cual vende a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, dejó claro que la parte que vende a esta última, colinda por el lindero ESTE, con vereda de acceso de veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 ml) que da acceso a la casa de la demandante desde la calle siete (7) y viceversa, del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy y por tanto la demandada, aún cuando no diga en dicho documento cuanto es el ancho de la vereda, debe respetar, tanto ella como las personas que por su autorización aparquen carros u otros objetos en la vereda de acceso a la casa de la demandante, en esos veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 mts.) en un espacio de ancho suficiente para que la demandante pueda acceder libremente a su casa y que ese espacio, no debe ser obstruido con ningún tipo de muebles o inmuebles, desde el portón de acceso, ubicado en la citada calle siete (7) hasta la casa de la demandante, lo cual implica por tanto que queda vedado tanto a la demandada como a la demandante, ubicarse con vehículos o muebles de cualquier otra naturaleza al frente del portón que da acceso a la vereda de marras o garaje de la demandada con la calle siete (7).
Por cuanto en el contrato de venta efectuada a la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES, solo indicó la extensión de la vereda que da acceso a la casa de la Sra. YERIS GARCIA, al señalar que la misma tiene una extensión de veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts), sin indicar su ancho, se entiende por la costumbre y las máximas de experiencia de este juzgador, que una vereda es una senda o camino angosto de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros de ancho (1,50 metros), que para muchos es sinónimo de acera, por tanto a los fines de este juicio, se deja establecido que al haber la vendedora limitado el inmueble que vendió a la demandada por el lindero Este con la vereda que respetó a la señora YERIS GARCIA, que la misma tiene una extensión de veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) y un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros), de ancho, desde la avenida siete (7) hasta la casa de la demandante YERIS GARCIA y viceversa.
Finalmente se indica que la demandante, sus familiares, amigos y allegados a quienes ella permita el acceso a su casa, tienen todo el derecho a transitar por la citada vereda, sin impedimento alguno, ni de la demandada, ni de ningún tercero a quien esta última le permita estar en su casa o en la citada vereda, pues dicho paso se circunscribe dentro del derecho al libre tránsito que tienen todos los ciudadanos a circular por las vías públicas o privadas del país que requieran para ingresar o salir de su vivienda o propiedad y que consagra el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto nada ni nadie debe perturbarles dicho derecho de gozar libremente del derecho a transitar por la señalada vereda, así como a cualquier otra persona que por allí desee transitar, yendo o viniendo, desde la casa de la demandante por así tolerarlo ésta, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de indeterminación del objeto de la pretensión; opuesta por la representante judicial de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión de fondo de inepta acumulación; opuesta por la representante judicial de la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda DE SERVIDUMBRE DE PASO, por haber quedado demostrada en autos la existencia de una vereda para que la demandante acceda a su propiedad desde la calle siete (7) de este municipio hasta su casa y viceversa, con la cual colinda el inmueble propiedad de la demandada MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, que quedó determinada por la vendedora GLADYS JOSEFINA COLMENARES en el contrato de venta de inmueble que hizo a ésta última nombrada.
CUARTO: Se impone a la demandada ciudadana: MARIA ALEJANDRA MATA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.702 y de este domicilio, cumplir con la obligación de respetar el libre tránsito de la demandante YERIS MILAGROS GARCÍA COLMENARES, desde su casa hasta la calle siete (7) y viceversa, por la vereda con la cual colinda el inmueble de su propiedad, eliminando o destruyendo todo tipo de obstáculos, que le impida a la demandante, sus familiares, amigos o allegados a quien ésta permita el tránsito por la citada vereda a gozar libremente del referido derecho a transitar, se repite, por la señalada vereda de veintiún metros con cincuenta centímetros lineales (21,50 ml) y de un metro con cincuenta centímetros (1:50 mts) de ancho como se dejó establecido en la motiva de esta sentencia. E igualmente debe impedir que cualquier persona a quien ella permita el acceso a su inmueble, obstaculice la mentada vereda y afecte el derecho de transito de la demandante, sus familiares, amigos o allegados a quien ésta permita el tránsito por la citada vereda
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente