REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés
213º y 164º
DEMANDANTE: COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A. con domicilio en Carretera Panamericana, troncal Nº 11, sector potrerito, sentido Chivacoa-Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de junio del año 2011, bajo el Nº 17, tomo 14-A, representada, por JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.342.996, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.568, I.P.S.A. N° 86.292, de este domicilio
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LA TROPA PROFESIONAL DEL EJERCITO (CATROPAEJ), domiciliada en Caracas, Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº13, tomo 18, Protocolo Primero, representada por LUIS RAFAEL MUJICA MAJANO, MARIO FREDDY LUCENA ÑAÑEZ y HENRY FERNANDO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.059.931, V-10.349.625 y 12.078.260, en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, con domicilio en Fuerte Tiuna, El Valle 1.090 Caracas.
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
MOTIVO: SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)-
EXPEDIENTE: Nº 4.268/23-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA:
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió por distribución demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A. con domicilio en Carretera Panamericana, troncal Nº 11, sector potrerito, sentido Chivacoa-Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de junio del año 2011, bajo el Nº 17, tomo 14-A, representada, por JOSE EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.342.996, de este domicilio, por lo que se le dio entrada en fecha 16 de noviembre 2023, se formó expediente y se admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En dicha demanda el representante legal de la demandante plantea que mediante documento autenticado (sic) por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el número 30, tomo 183, folios 113 hasta 117 cuyo original anexo a la presente demanda marcado “D”, su representada celebró contrato de Comodato con la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LA TROPA PROFESIONAL DEL EJERCITO (CATROPAEJ), domiciliada en Caracas, Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nº13, tomo 18, Protocolo Primero, representada por LUIS RAFAEL MUJICA MAJANO, MARIO FREDDY LUCENA ÑAÑEZ y HENRY FERNANDO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.059.931, V-10.349.625 y 12.078.260, en sus caracteres de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, con domicilio en Fuerte Tiuna, El Valle 1.090 Caracas. Que mediante el referido contrato su representada cedió en comodato o prestamo de uso a dicha asociación civil unas bienhechurías y los terrenos sobre los cuales se encuentran construidas y que Le pertenecen según titulo supletorio debidamente protocolizado por ante La Oficina de Registro Público Del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 21 de julio de 2021, inserto bajo el Nº 36, folio 369 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, que anexa marcado “F”, enclavadas dichas bienhechurías en un lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en el sector Potrerito, Carretera Panamericana, en sentido Chivacoa-Nirgua, Troncal 11, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy (Omissis). Que en dicho contrato se estipuló que la duración de dicho contrato sería por dos (2) años fijos a partir de la autenticación del presente documento salvo lo establecido en el artículo 1732 del Código Civil Venezolano, pero que la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LA TROPA PROFESIONAL DEL EJERCITO (CATROPAEJ), ha incumplido con su obligación de hacer la entrega del inmueble a pesar que mi representada el día 13 de agosto de 2019 mediante notificación judicial que anexa marcada “H”, (Omissis) le solicitó la restitución de los mismos con fundamento en lo establecido en el artículo 1732 del Código Civil y luego en distintas ocasiones y por distintas vías trató que la Comodataria hiciera la devolución de los bienes cedidos en comodato, siendo infructuosa toda gestión amigable y extrajudicial para que cumpliera con la letra del contrato el cual a esta fecha tiene cinco años, once meses y catorce días de vencido (Omissis)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que a los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que los bienes propiedad de su representada se sigan deteriorando por el mal uso que de ellos está haciendo la comodataria cuyo deterioro va mas allá del deterioro normal que cualquier mueble o inmueble pudiera tener por el paso del tiempo toda vez que a lo largo de estos años en que dichos bienes han estado bajo la potestad y/o cuido de la comodataria ésta no ha realizado el mantenimiento o reparaciones debidas para que dichos muebles o inmuebles se encuentren en buen estado de conservación, limpieza y mantenimiento lo que se traduce en que los inmuebles que le fueron entregados hace más de cinco años para que hiciera uso de ellos como un buen padre de familia no lo hizo y no lo ha hecho y dichos bienes hoy en día presentan un deterioro grave que causaría perjuicios al patrimonio de mi representada,(omissis) razones por las cuales solicita muy respetuosamente en conformidad con lo pautado en los ordinales 1 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se decrete medida cautelar de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la demandada (Omissis). Que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por mala fe o por negocios durante este litigio y a espaldas de mí representada puedan negociar la enajenación de los bienes propiedad de la comodataria y los bienes descritos propiedad de su mandante (omissis) quedando burlados los derechos de su representada.
Que con fundamento a lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil en concordancia con el artículo 45 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, solicita que para el caso que no sea acordada la medida provisional de secuestro se sirva el Tribunal ordenar al Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, estampe (sic) nota marginal que haga referencia a la presente demanda sobre el documento de fecha 09 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº2010.125, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.346 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010, por el que pertenece a la demandada la parcela de terreno sobre la cual yace construido el inmueble denominado CASONA CATROPEEJ. (Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior el Tribunal antes de proveer sobre el decreto de la referida medida observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2.- El Secuestro de Bienes determinados
(…) 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “…Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, SÓLO cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Conforme a la anterior norma, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, citado, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS.).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Las medidas cautelares se encuentra establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio al momento de su ejecución. Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, tratase en el presente caso de un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, donde el actor pretende que con base a un contrato autenticado (sic) por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el número 30, tomo 183, folios 113 hasta 117 cuyo original anexó a la presente demanda marcado “D”, que le confiere a su representada la cualidad de COMODANTE y a la demandada la cualidad de COMODATARIA, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem, toda vez que con el contrato referido queda evidenciado el buen derecho con el cual actúa la demandante, pero no aparece de autos ningún indicio o prueba pre constituida de la cual se pueda evidenciar el incumplimiento de las obligaciones de la comodataria sobre la conservación o no de los bienes concedidos en comodato, por lo que resulta improcedente acordar la medida solicitada.
No obstante, como la demanda está fundada en el cumplimiento de un contrato gracioso cuya finalización le fue notificado a la demandada por la demandante mediante notificación judicial que reviste el carácter de instrumento público y el actor pidió que de no ser procedente la medida de secuestro; se le conceda una anotación provisoria que alerte a cualquier persona que pueda hacer algún negocio con la demandada sobre el bien propiedad de éstos y que pueda afectar, por desconocimiento de los terceros, los bienes propiedad de la demandante objeto del contrato de comodato, el tribunal señala que en efecto existen medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, como la que se encuentra establecida en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2.014 donde se expresa: “…Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación O EXTINCIÓN DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE…” (mayúsculas y negrillas del Tribunal).
En criterio de este juzgador tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de EXTINCIÓN DE CUALQUIER DERECHO REAL SOBRE EL INMUEBLE…”, pues, tal como lo afirma el Dr. Edgar Dario Nuñez Alcantara en su libro “La prescripción adquisitiva de la Propiedad” Vadel hnos editores. 1990. Refiriéndose a las Anotaciones Provisionales (omissis) “… la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar el inmueble “sud lite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial…” (Omisssis)
En criterio de este Juzgador, se puede afirmar que el principio de publicidad que generará la “Anotación provisional”, amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda resolutoria.
Es de resaltar que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la resolución contractual pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la inserción de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes, de modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedara vinculado a la sentencia.
Por lo que existiendo en autos indicios del incumplimiento contractual reseñado por el actor sobre el derecho de propiedad de los bienes de su representada dados en comodato, ampliamente identificado en autos y que se pretenden rescatar con la presente demanda, resulta adecuado que el Tribunal a los fines de preservar los derechos de las partes, ordene la inscripción de la demanda contenida en el cuaderno principal de esta causa con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie y ordenar al Registro Público de esta localidad donde está inscrito el inmueble de propiedad de la demandada, estampar al margen de dicho instrumento una anotación provisoria que alerte a los terceros la existencia de este juicio y las consecuencias que sobre ellos puede producir al adquirir algún derecho real sobre el mismo y surta así la medida los efectos antes indicados.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente debe declararse que no se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (PERICULUM IN MORA) como requisito de procedibilidad, por lo que este juzgador deberá negar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante y así lo declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
No obstante; lo anteriormente decidido; y dado la pretensión del demandante de que se resuelva el contrato de comodato reconocido públicamente, que tiene suscrito con la demandada, resulta adecuado que el Tribunal a los fines de preservar los derechos de las partes, ordene que la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, inscriba la presente demanda, con su auto de admisión y de comparecencia al pie, esta sentencia interlocutoria y estampe al documento registrado bajo el Nº 2010.125. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.346 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha nueve (9) de agosto de 2013, y alinderado así: NORTE; En Ochenta y siete metros con setenta y dos decímetros lineales (87,72 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima, SUR; En Ochenta y siete metros con setenta y dos decímetros lineales (87,72 mts); con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima, ESTE; En dieciséis metros lineales (16,00 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima y OESTE; En dieciséis metros lineales (16,00 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima propiedad de la demanda, la cual tiene una superficie de 1.403,52 mts2, una nota marginal que informe que por ante este Tribunal se sigue contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LA TROPA PROFESIONAL DEL EJERCITO (CATROPAEJ), domiciliada en Caracas, una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, que tiene celebrado con la demandante COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A. con domicilio en Carretera Panamericana, troncal Nº 11, sector potrerito, sentido Chivacoa-Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, sobre bienes muebles e inmuebles que son usados por la demandada, haciéndose extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga en dicho juicio, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro y su correspondiente nota marginal.- A tal efecto expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y de la presente demanda con copia de su auto de admisión y de comparecencia al pie para su debida inscripción en el Registro Público tal como se ha ordenado y envíese mediante oficio a la referida Oficina, para que la inscriba y estampe la nota marginal indicada.
La obtención de las copias antes señaladas para su certificación correrá a cargo del demandante.-.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero; NIEGA, la medida cautelar de SECUESTRO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES solicitada por el representante legal de la parte actora antes identificado, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, como requisito concurrente de procedibilidad de este tipo de medidas.
Segundo: No obstante lo anteriormente decidido; dado la pretensión del demandante de que se resuelva el contrato de comodato reconocido públicamente, que tiene suscrito con la demandada, resulta adecuado que el Tribunal a los fines de preservar los derechos de las partes, ordene que la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, inscriba la presente demanda, con su auto de admisión y de comparecencia al pie, la presente decisión cautelar y estampe al documento registrado bajo el Nº 2010.125. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.346 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha nueve (9) de agosto de 2013, y alinderado así: NORTE; En Ochenta y siete metros con setenta y dos decímetros lineales (87,72 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima, SUR; En Ochenta y siete metros con setenta y dos decímetros lineales (87,72 mts); con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima, ESTE; En dieciséis metros lineales (16,00 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima y OESTE; En dieciséis metros lineales (16,00 mts) con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Complejo de Posadas Lomas Suites Compañía Anónima, propiedad de la demanda, y estampe LA ANOTACIÓN PROVISIONAL de que por ante este Tribunal se sigue contra la demandada la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LA TROPA PROFESIONAL DEL EJERCITO (CATROPAEJ), domiciliada en Caracas, una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, que tiene celebrado con la demandante COMPLEJO DE POSADAS LOMAS SUITES C.A. con domicilio en Carretera Panamericana, troncal Nº 11, sector potrerito, sentido Chivacoa-Nirgua, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, sobre bienes muebles e inmuebles que son usados por la demandada, haciéndose extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga en dicho juicio, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro y su correspondiente nota marginal.- A tal efecto expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y de la presente demanda con copia de su auto de admisión y de comparecencia al pie para su debida inscripción en el Registro Público tal como se ha ordenado y envíese mediante oficio a la referida Oficina, para que la inscriba.-
La obtención de las copias antes señalada para su certificación correrá a cargo del demandante.-.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua catorce (14) de diciembre del año 2023.
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Suplente


Abog. Yuleargen Sanabria

Exp. 4268/23 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA N° 1.