REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º
ACTORA: WILMA CENOBIA SEQUERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.392.307, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO RICARDO ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.427 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.158/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: WILMA CENOBIA SEQUERA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.392.307, de este domicilio, asistida por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio, en fecha siete (7) de febrero de 2.023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 45 efectuado el día 8 de febrero de 2023, quedando registrada bajo el Nº 3.185 en el cuaderno de distribución.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VÌNCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: ORLANDO RICARDO ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.427 y de este domicilio, desde el día 23 de diciembre del año 2002, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 169, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2002, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal de las Piedritas, parte baja del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Por otra parte señaló, que durante su vida matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el día quince (15) de marzo del año 2.020, ambos tomaron la decisión de separarse de hecho.-
En fecha nueve (9) de febrero del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado ORLANDO RICARDO ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.427 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 08, corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de citación y compulsa que le fueron entregadas por el tribunal para la citación del demandado ORLANDO RICARDO ESCALONA ROMERO, sin practicar por haber agotado todas las visitas legales efectuadas al domicilio del demandado sin poderlo localizar en forma personal (folio 9, 10, 11 y 12).
Al folio 13 corre diligencia de la demandante donde pide que dado la infructuosidad de la citación personal se proceda a citar al demandado por carteles.
Al folio 14 corre auto del tribunal donde se acuerda de conformidad la citación cartelaria del demandado y se ordenó publicar el cartel en dos periódicos de la localidad.
Al folio 15 corre diligencia estampada por la Secretaria Suplente del Tribunal, donde informa al Tribunal que se traslado a la dirección del domicilio del demandado y procedió a fijarle en su morada el cartel de citación e igualmente fijó una copia del mismo en la cartelera del tribunal y otra en el expediente.
Al folio 17 corre diligencia de la actora donde consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los carteles de citación.
Al folio 18, corre auto del tribunal mediante el cual ordenó desglosar de los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles la hoja donde aparecen los mismos y agregarlas al expediente tal como consta a los folios 19 y 20.-
Al folio 21 corre auto del Tribunal donde dejó constancia que el demandado no compareció a manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por lo que se procedió a designarle defensor ad litem al abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera.
Al folio 22 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de citación del defensor ad litem debidamente practicada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 23)
Al folio 24 corre diligencia estampada por el Defensor Ad Litem designado donde manifiesta la aceptación del cargo que le fue deferido.
Al folio 25, corre acta de juramentación efectuada por el Tribunal al defensor ad litem.
Al folio 26, corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el defensor ad litem no compareció a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, por lo que se procedió a dejar sin efecto su designación y se procedió a designar nuevo defensor ad litem, recayendo la designación en la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR.
Al folio 27 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de citación de la defensora ad litem debidamente practicada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 28).
Al folio 29 corre diligencia estampada por la Defensora Ad Litem designada donde manifiesta la aceptación del cargo que le fue deferido.
Al folio 30, corre acta de juramentación efectuada por el Tribunal la Defensora Ad Litem designada.
Al folio 31 corre diligencia de la Defensora ad litem, donde manifiesta que hizo todas las diligencias necesarias para ubicar al demandado lo cual le resultó infructuoso, no obstante contestó al fondo rechazando tanto los hechos como el derecho en el que se sustenta la demanda.
Al folio 32, corre auto del Tribunal donde acuerda, que por cuanto se dio contestación a la demanda, se proceda a practicar la notificación del Ministerio Público, tal como fue ordenado en el auto de admisión acompañándole con copia de la demanda y sus recaudos y copia de la contestación para que se formara criterio.
Al folio 33, corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público, (folio 34).
Al folio 35 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante o del demandado por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 2 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: WILMA CENOBIA SEQUERA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.392.307, de este domicilio, asistida por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: ORLANDO RICARDO ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.427 y de este domicilio, desde el día 23 de diciembre del año 2002, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 169, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2002, y cuya copia corre agregada al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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