REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (08) de diciembre de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: BERNARDO PEREZ DÍAZ titular de la cédula de identidad N° V.- 12.320.975, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.516.602, I.P.S.A. N° 230.511 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.201/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha cinco (5) de octubre del año 2023, por el ciudadano: BERNARDO PEREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.320.975, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.602, I.P.S.A. N° 230.511 de este domicilio y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 61 de fecha 05 de octubre de 2.023, realizado por el tribunal Distribuidor de causas de este Municipio el día antes referido y registrada con el Nº 3.341.-
En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 82, folio 44, de fecha 18 de julio de 1.975, manifestando en su escrito de solicitud, que por error involuntario del funcionario de la Parroquia Salom, Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento a su padre el ciudadano AUTBERTO PERÉZ CONCEPCIÓN, casado, agricultor, natural de España, titular de la cédula de identidad Nº E-256.741 y de ese domicilio, transcribió en la citada acta que su mamá la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN DIAZ, era de estado Civil CASADA, cuando lo cierto es que su mamá, nunca se casó y para el momento de su nacimiento y aún en la actualidad es SOLTERA.
Que este error le ocasiona problemas de identificación ya que al realizar algunos trámites legales como hijo de persona extranjera le solicitan el acta de matrimonio de su papa con su mamá, la cual no existe al no haberse ellos casado nunca porque su papá era de estado civil casado pero en su país de origen, España.
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el error de fondo que inficiona su partida de nacimiento ordenando se rectifique la misma, agregándosele que el estado civil correcto de su mamá es “SOLTERA” como es de justicia.
En fecha nueve (9) de octubre de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 14).-
Al folio 15 corre diligencia estampada por la secretaria suplente del tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de emplazamiento en la cartelera del Tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 16).
Al folio 17 corre diligencia estampada por el demandante asistido de abogado mediante la cual consigna un ejemplar del Diario Yaracuy al Día, en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento, ordenado en esta causa.
Al folio 18 corre diligencia estampada por el demandante asistido de abogado mediante la cual confiere poder Apud Acta a la abogada que lo asiste ciudadana: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.602, I.P.S.A. N° 230.511 de este domicilio y a su reverso consta nota de certificación estampada por la secretaria suplente de este Tribunal dejando constancia que el otorgante se identificó como quedó escrito y que el acto se realizó en su presencia.
Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la publicación del edicto fue consignada al expediente, mediante diligencia estampada por el demandante asistido de abogado, en fecha veinte 20 de octubre de 2023, tal como se aprecia al folio 20 de este expediente y que con la consignación de dicha publicación en autos se cumple con la última formalidad para considerar citado a toda persona que tenga interés en este asunto.
Al folio 21 corre declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 22).-
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 21 y 22 y luego se ordenó su citación para las pruebas tal como consta al folio 25 la cual se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 26 al 27 de esta causa.-
Al folio 24 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del demandante en los términos por el solicitado.
Al folio 25 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación de la fiscal del Ministerio Público para el inicio del lapso probatorio y emitir la boleta respectiva.
Al folio 26 corre declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal informando haber practicado la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para el lapso probatorio y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal, (folio 27).-
Al folio 28, corre diligencia estampada por la apoderada actora mediante la cual ratifica las pruebas instrumentales acompañadas con la demanda y promovió las testimoniales de las ciudadanas: FLOR MARINA ROMERO DE MONTOYA y JOSE VALERIO BAYONA MORENO, de las características de autos.-
Al folio 30, corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la representante legal del demandante y ordena la evacuación material de aquellas que así lo requieran.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó prueba alguna.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación del Ministerio Público y a los terceros interesados, como se aprecia a los folios 16, 20 y 21, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que se acordara con lugar la rectificación solicitada dentro del término legal. No promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de las pruebas promovidas por el actor a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Dentro del lapso legal correspondiente el actor a través de su representante legal, promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: Copia certificada de su acta de nacimiento y cuya rectificación solicita, (folios 4 al 8) emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua.- Copia fotostática de la cédula de identidad, de la señora MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ. Fotocopia de un certificado de nacionalidad Nº 5242 emitido por el Consulado General de España, en Caracas, del ciudadano AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN, y promovió como testigos a los ciudadanos: FLOR MARINA ROMERO DE MONTOYA y JOSE VALERIO BAYONA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.477.040 y V-9.230.749, de este domicilio
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 30 de esta causa.
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas. La testigo: FLOR MARINA ROMERO DE MONTOYA, antes identificadas, compareció a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal, y luego que fue identificada y juramentada debidamente, respondió al interrogatorio que le formuló la representante judicial del solicitante de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ como la madre del ciudadano: BERNARDO PÉREZ DÍAZ, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, es mi vecina a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si también conoció al difunto padre del ciudadano BERNARDO PÉREZ DÍAZ señor AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN, contestó si lo conocí por muchos años, a la TERCERA PREGUNTA relacionada sobre si por el conocimiento que de los padres del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, tenía, sabe y le costa que entre ellos hubo una relación sentimental pero que NO ERAN CASADOS entre sí, contestó: No, no eran casados.-. CUARTA PREGUNTA relacionada con el conocimiento de la testigo sobre el estado civil de la mamá del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, contestó, que esta para el momento de tener a su hijo BERNARDO PÉREZ DÍAZ, era SOLTERA y que aún hoy seguía siendo soltera. A la QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, respondió, que le consta lo declarado porque hace muchos años los conoce porque son sus vecinos.
Por su parte el testigo JOSE VALERIO BAYONA MORENO antes identificado, compareció a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal, y luego que fue identificado y juramentado debidamente, respondió al interrogatorio que le formuló la representante judicial del solicitante de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ como la madre del ciudadano: BERNARDO PÉREZ DÍAZ, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años, es mi vecina, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si también conoció al señor AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN, difunto padre del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, contestó si lo conocí por muchos años, a la TERCERA PREGUNTA relacionada sobre si por el conocimiento que de los padres del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, tiene, sabe y le costa que entre ellos hubo una relación sentimental pero que NO ERAN CASADOS entre sí, contestó: No, no eran casados entre sí, a la CUARTA PREGUNTA relacionada con el conocimiento del testigo sobre el estado civil de la mamá del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, contestó, que esta para el momento de tener a su hijo BERNARDO PÉREZ DÍAZ, era SOLTERA y que aún hoy seguía siendo soltera, A la QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, respondió, que le consta lo declarado porque hace muchos años los conoce porque son sus vecinos.
De la declaración de estos testigos se puede apreciar que son hábiles para declarar conforme a las previsiones del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, resultan congruentes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicciones sobre lo alegado por el solicitante con relación al estado Civil de su mamá, concordando ambos testigos que la mamá del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, señora MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, es de estado civil SOLTERA, mereciendo estos testigos, por su edad, vida y costumbres que se aprecien sus dichos en cuanto a dar por demostrado que los progenitores del demandante ciudadanos: MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ y AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN, no eran casados entre sí, que la señora MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ era soltera y que el señor AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN era casado en España de donde era oriundo
De las pruebas instrumentales:
Se aprecia que el demandante promovió copia certificada de su partida de nacimiento (folios 4 al 5 y sus vueltos) la cual fue emitida por una autoridad competente para dar fe pública de ésta, y siendo que no fue tachada y tampoco aparece de autos que haya sido declarada como falsa por alguna autoridad competente, se le asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil de tener fe pública y con ella queda demostrado que el funcionario público que presenció la declaración de nacimiento del demandante identificó a la señora MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, madre del presentado, como CASADA de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de este municipio.
Que promovió la copia de la cédula de la identidad de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, que corre al folio 9 de este expediente, de la cual se aprecia como copia de instrumento público que al no haber sido impugnado se le considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto como suficiente prueba de que los nombres, apellidos, número de cédula y estado civil, de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, madre del demandante, BERNARDO PÉREZ DÍAZ, son como están indicados en dicho instrumento de identidad y de él se aprecia que la citada señora es de estado civil SOLTERA.
Que promovió la copia del certificado de Nacionalidad Nº 5242, emitido en Caracas por el Consulado General de España, del ciudadano AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN, que corre al folio 10, del cual se aprecia como copia de instrumento público que al no haber sido impugnada se le considera como fidedigna con respecto a su original y por tanto como prueba de que los nombres, apellidos, número de cédula, estado civil, del ciudadano AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN padre del demandante, BERNARDO PÉREZ DÍAZ, son como están indicados en dicho instrumento de identidad y de él se aprecia que el citado señor era de estado civil CASADO.
Resultando que al ser adminiculados estos indicios con los hechos señalados por el actor y los referidos en las declaraciones contenidas en la prueba de testigos, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, madre del ciudadano BERNARDO PÉREZ DÍAZ era de estado civil SOLTERA, es decir: no era casada con el señor AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN padre del actor, quedando demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del demandante BERNARDO PÉREZ DÍAZ, el funcionario de Registro Civil incurrió en el error de identificar a la madre del presentado, señora: MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, como de estado civil “CASADA”, lo cual es incorrecto dado que de las pruebas valoradas en este juicio resulta que la señora: MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ es de ESTADO CIVIL SOLTERA, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante para que donde dice “… que es hijo legitimo del presentante y de su cónyuge MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ , casada, de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos …” diga en lo sucesivo “…que es hijo legitimo del presentante y de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ , soltera, de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos …”, que es como es correcto., todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido el error alegado que inficiona el acta de nacimiento del demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento del ciudadano BERNARDO PÉREZ DÍAZ, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, bajo el Nº 82, folio 44, de fecha dieciocho (18) de julio del año 1975, del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “…que es hijo legitimo del presentante y de su cónyuge MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ , casada, de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos …” diga en lo sucesivo “…que es hijo legitimo del presentante y de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN DÍAZ, soltera, de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos …”, que es como es correcto.
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.-
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