REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE18 DE ENERO DE 2023
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6897

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN SUCESORES (Representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogada SANDRA SUÁREZ, Inpreabogado N° 135.650.

JUEZA RECUSADA: Abg. MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndosele asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 del mes de septiembre del año 2022 cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 109 al 113).
Ahora bien, al folio 107 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran por escrito las pruebas que consideraran pertinentes, con la advertencia que se procedería a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio.
Pues bien, al folio 115, corre diligencia de fecha 07 del mes de noviembre de 2022, estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación del representante judicial de la demandante en la presente causa y al folio 117 corre diligencia de fecha 8 del mes de noviembre de 2022, estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó la boleta de notificación de la representante judicial de la parte demandada y recusante en la presente causa, con lo cual las partes quedaron a derecho para todos los actos de este proceso, por lo que transcurridos los lapsos para interponer recusación contra el nuevo juez, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se continúo con los demás actos procesales y cumplidos los mismos se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
De las actas procesales se desprende que la presente incidencia surge con motivo de la recusación planteada en fecha 13 de julio de 2022 por la parte demandada FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN SUCESORES (Representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN), debidamente asistido por la abogada SANDRA SUÁREZ contra la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO incoado por la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER en contra de la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES (Representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN). Siendo así debe este juzgador determinar la competencia de este Superior Civil Accidental para conocer la dicha incidencia.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, y por cuanto, tanto el tribunal cuya juez fue recusada como este juzgado superior accidental, actúan en la misma localidad y es éste, en consecuencia, el tribunal de alzada de la juez recusada, resulta ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente para conocer de la presente incidencia de recusación y así se declara.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 4 al 13 con anexos, la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Expresa el recusante: (…) La presente recusación se fundamenta en lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil; pero también con fundamento en lo establecido en el fallo N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que establece:…Omissis…

De la verificación del supuesto no taxativo, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Existes dos juicios diferentes; en ambos soy demandado por el mismo demandante; solo que en uno me demandan por cumplimiento de contrato y en el otro por indemnización de daños y perjuicios, siendo que en éste último yo reconvengo por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Los dos juicios derivan del mismo contrato de comercialización y producción de alcoholes, celebrado entre mi persona (sic) y la sociedad mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER.
Los dos juicios se encuentran en primera instancia del grado de jurisdicción, pero en Tribunales distintos del escalafón judicial.
Así, el asunto 2.782-20, se encuentra en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe; el cual conoce en PRIMERA INSTANCIA.(mayúsculas y negrillas del escrito de recusación)
Por su parte, el asunto 15030, se encuentra en curso por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe, que lo conoce en PRIMERA INSTANCIA. (…) (Mayúsculas y negrillas del escrito de recusación).
(…) Estos dos asuntos, por razones de conexión y continencia deben acumularse y ser decididos por un solo Tribunal que a tal efecto se declare competente, conforme lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Jueza recusada de forma parcializada, fraudulenta, infiriéndose colusión, se ha empeñado en mantener dividida la continencia, habiendo fungido como Juez en ambas causas.

La ciudadana Jueza MARÍA ELENA CAMACARO contra quien se ejerce la presente recusación, obró en el asunto 2.782-20, de manera absolutamente parcializada, insistiendo en mantener su competencia, como Jueza de Municipio en el referido asunto, violando las reglas de competencias por la cuantía, que son de orden público, establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (…) (Omissis…)

(…) La situación de parcialización, colusión y fraude se hizo más evidente cuando la misma Jueza MARÍA ELENA CAMACARO negó de manera arbitraria la solicitud de acumulación solicitada por mí en el asunto 15030, en relación a las causas 2.782-20 y 15030, cuya acumulación procedía en derecho y justicia por razones de conexión y continencia. Sin embargo, la referida juez, se mantiene firme en su intención de mantener dividida la continencia en los referidos asuntos. La arbitrariedad denunciada se evidencia claramente del escrito de contestación-reconvención, las ratificaciones hechas de la solicitud de acumulación y de la desoladísima (sic) decisión que niega la acumulación marcada. (…)

(…) Contra la referida decisión que niega la acumulación, se ejerció oportunamente el recurso de regulación de competencia, como corresponde de acuerdo con la ley y la doctrina jurisprudencial. Pero de manera fraudulenta, evidenciando la más grotesca parcialización a favor de la contraparte y en mi perjuicio, la jueza MARÍA ELENA CAMACARO, negó el recurso de regulación de competencia, afirmando que le correspondía ejercer era el recurso de apelación. Insistiendo con esta actitud, la Jueza MARÍA ELENA CAMACARO, en mantener dividida la continencia de dos asuntos íntimamente ligados, que se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Primera Instancia), solo que en Tribunal distintos del escalafón judicial (Categoría B y C), los cuales son conceptos drásticamente diferentes. (…)

(…) Sabe la Jueza recusada, pero fraudulentamente lo omitió, que existe un recurso para ejercer contra todas las decisiones en el cual el tema es cuestión sea el de la competencia, bien en razón de la materia, el valor, la cuantía, o en razón modificaciones (acumulación) sobrevenidas por accesoriedad, conexión y continencia, o incluso el caso de la litis pendencia; en todos estos casos, la decisión bien sea negativa o positiva, el recurso pertinente es el de Regulación de Competencia. (…)

(…) Esta conducta de la Jueza recusada infringe preceptos legales que regulan su proceder para garantizar la imparcialidad y la justicia; así la Ley de Carrera Judicial establece: (…) (Omissis)

(…) Motivos antes expresados que me llevan a la absoluta convicción de que la Jueza MARIA ELENA CAMACARO, esta parcializada a favor de la contraparte y en mi perjuicio, infiriéndose de su conducta fraude y posible colusión; la cual me lleva a recusarla para que se aparte de seguir conociendo el presente juicio.

 De la verificación del supuesto previsto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Por los mismos hechos en que se fundamenta la presente recusación, ut supra transcrito, he presentado formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, tal como se evidencia de escrito, el cual anexa con copia simple, marcado con la letra “B”.

En este sentido, habiendo presentado dicha denuncia en contra de la Jueza recusada, se verifica el supuesto establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que se considere que dicho supuesto adjetivo no es aplicable, en todo caso si corresponde aplicar en este caso, el supuesto no taxativo contenido en el fallo N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues en virtud de tal denuncia, la Juez recusada no será imparcial en el presente asunto (...)

(…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto, procedo a RECUSAR a la ciudadana Jueza MARÍA ELENA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V- __________, a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUT, SEDE SAN FELIPE; en consecuencia, solicito:

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada reciba la presente RECUSACIÓN, proceda en forma inmediata a emitir su informe a continuación de la presente diligencia, y remita el expediente a otro Tribunal de la misma categoría.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remita al Tribunal Superior, copia certificada del libelo de demanda; auto de admisión de la demanda; escrito de contestación reconvención; de las decisiones de fecha 07 de junio de 2022 y 21 de junio de 2022; de la presente diligencia de recusación; y del informe que a tal efecto elabore la juez recusada; a los fines de que conozca y decida la presente recusación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Sic…)

DE LA DEFENSA DELA JUEZ RECUSADA
La abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 al 03 y su vuelto de este Cuaderno, lo siguiente:

(…) Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el recusante y consigna escrito de fecha 13 de julio de 2022, denunciando violaciones, irregularidades y atropellos contra mi (su) persona.
Es (de) acotar que el recurso de queja se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, donde se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia esta causal es inadmisible.
Queda establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobada en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Niego, rechazo y contradigo todos los falsos argumentos señalados por el recusante, por ser temerarios, írritos y sin ningún basamento legal; lo que busca dicho ciudadano es burlarse de la justicia venezolana, haciendo una serie de argumentos dañinos contra mi persona como administradora de justicia.
Niego, rechazo y contradigo que haya violentado las reglas de la competencia por la cuantía. En la recusación planteada aquí, el recusante alega que la cuantía del asunto 2.782-20, excedía abrumadoramente el valor de la demanda, cuando es totalmente falso ya que la parte demandada, le da competencia para conocer del referido asunto al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde ocupé el cargo de Juez Temporal, es de resaltar y llama poderosamente la atención que la parte recusante al momento de quedar debidamente citado y en la oportunidad procesal no impugnó la cuantía, ni ejerció la falta de incompetencia del Tribunal por la cuantía sino que ejerció la falta de incompetencia por la jurisdicción, por tales razones niego, rechazo y contradigo que haya violentado normas de orden público y que haya violentado el derecho de ser juzgado por un Juez natural.
Niego, rechazo y contradigo la situación de parcialización, colusión y fraude alegada por el recusante manifestando que negué de manera arbitraria la solicitud de acumulación solicitada por el recusante en el asunto 15030, en relación de las causas 2.782-20 y 15030 cuando lo cierto es que se dictó sentencia interlocutoria debidamente fundada, mediante la cual se señala que dicha acumulación no es procedente, por encontrarse incurso uno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no estuvieron en una misma instancia los procesos y vistos que el asunto 2.782-20, se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la acumulación no procedía, por tales razones, niego, rechazo y contradigo que en mi condición de jueza quiera mantener dividida la continencia de esos dos asuntos como lo sostiene la recusante- un “interés”, pues no existen en mi ánimo razones subjetivas, ni objetivas que así me lo impongan, solo cumplir con mi deber de administrar justicia mediante las respectivas sentencias y hacer respetar el orden público.
Niego rechazo y contradigo que el recusante haya solicitado la acumulación de causas a que se refiere el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues, la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem y negada por esta instancia de conformidad con el artículo 81 ejusdem, por lo que la vía de regulación de competencia no procedía en virtud que la misma puede ser planteada, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales y en el presente caso no hubo ningún conflicto de competencia, sino más bien una incidencia sobre la acumulación solicitada.
Niego, rechazo y contradigo que haya incurrido en abuso de poder, como lo alega el recusante y menos aún e infringido en los preceptos legales como lo es la Ley de Carrera Judicial y el Código de Ética del Juez, pues mis funciones como jueza siempre han sido apegadas a la Constitución a las Leyes y a los Códigos actuando bajo principios, lealtad, probidad.
Es trascendente además recalcar que, la recusación, en esta oportunidad, se pretende utilizar como un ataque a la sentencia interlocutoria que le fue adversa a su promovente.
Expuesto lo anterior, es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez (a) conozca la causa, esgrimiendo razones poco éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla:…Omissis…
Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y conciencia como Jueza, pues el ser Jueza no es solo un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio.
Cabe señalar que en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a la que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado.
Finalmente, rechazo en todo sentido la recusación formulada en este juicio y solicito que la misma sea declara Inadmisible o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existen ni siquiera sospechas, mucho menos elementos de convicción, que prueben que he incurrido en el supuesto de hecho que contiene el ordinal 17° del comentado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…Sic…)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA RECUSATORIA
La abogada SANDRA SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas a los folio 118 al 120 con anexos ratificada a los folios 165 al 168 donde expone lo siguiente:
…Omissis…
A los folios 121 al 131 consta copia fotostática simple de denuncia presentada ante la inspectoría de Tribunales, del estado Yaracuy.
A los folios 132 al 137 consta copia fotostática simple de REGISTRO DE COMERCIO, de la firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.

Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusada no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya Admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”, Alegó igualmente, según su criterio, causas no tasadas en el referido artículo 82, basada en la no taxatividad de dicha norma, tal como ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia y doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reseñando como tal una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales que interpuso contra la jueza recusada y acusación de presunta falta de probidad, de honestidad, de parcialización, colusión y fraude, según el recusante basado en dispositivos que menciona profusa y farragosamente, de la Ley de Carrera Judicial y Código de ética del Juez y Jueza Venezolanos.-
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y de seguida los señalados por la Jurisprudencia, siendo que en este último caso, la causal invocada debe ser demostrada con hechos que, sanamente apreciados por el juzgador, hagan sospechar de la imparcialidad del recusado.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y afecten el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, de allí que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y causas no tasadas tal como una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza recusada y acusación de presunta falta de honestidad, parcialización, colusión y presunto fraude de ésta.-
De allí, que las causales invocadas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado incurrió en las mismas; no basta con el simple alegato.
En el presente caso, la parte recusante plantea la recusación argumentando que
“… La presente recusación se fundamenta en lo establecido en el ordinal 17 artículo 82 Código de Procedimiento Civil; pero también con fundamento en lo establecido en el fallo N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que establece (…)Omissis…
De la verificación del supuesto no taxativo, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Señalando que:
(…) Existes dos juicios diferentes; en ambos soy demandado por el mismo demandante; solo que en uno me demandan por cumplimiento de contrato y en el otro por indemnización de daños y perjuicios, siendo que en éste último yo reconvengo por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Los dos juicios derivan del mismo contrato de comercialización y producción de alcoholes, celebrado entre mi persona (sic) y la sociedad mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER.
Los dos juicios se encuentran en primera instancia del grado de jurisdicción, pero en Tribunales distintos del escalafón judicial.
Así, el asunto 2.782-20, se encuentra en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe; el cual conoce en PRIMERA INSTANCIA.(mayúsculas y negrillas del escrito de recusación)

Por su parte, el asunto 15030, se encuentra en curso por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe, que lo conoce en PRIMERA INSTANCIA. .(mayúsculas y negrillas del escrito de recusación).
Estos dos asuntos, por razones de conexión y continencia deben acumularse y ser decididos por un solo Tribunal que a tal efecto se declare competente, conforme lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Jueza recusada de forma parcializada, fraudulenta, infiriéndose colusión, se ha empeñado en mantener dividida la continencia, habiendo fungido como Juez en ambas causas (...)
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, contradijo tales alegatos y manifestó que:
(…) Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el recusante y consigna escrito de fecha 13 de julio de 2022, denunciando violaciones, irregularidades y atropellos contra mi (su) persona. (…)
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Accidental que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a las causales de recusación alegadas, que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad, probidad y honestidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litís.
En el presente caso, la recusante consignó como pruebas para sostener su recusación, los instrumentos que corren a los folios 121 al 131 constituidos por copia fotostática simple de denuncia presentada ante la Inspectoría de Tribunales, del estado Yaracuy y a los folios 132 al 137 consta copia fotostática simple de REGISTRO DE COMERCIO, de la firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
Los cuales, si bien no fueron impugnados por la recusada y que por ello se consideran como fidedignos con respectos a sus originales al ser copias de documentos públicos conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan para sostener la acusación de haberse interpuesto contra la recusada una queja conforme a lo dispuesto en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, ni de que ésta hubiese actuado, en forma parcializada a favor del demandante, que haya incurrido en colusión y fraude o que hubiere actuado en forma deshonesta o con falta de probidad al haber resuelto negativamente la solicitud de acumulación de causas requeridas por el recusante y de haber negado la solicitud de regulación de competencia, conductas éstas, que por demás, están perfectamente determinadas dentro de las competencias del Juez y contra las cuales la legislación prevé recursos legales para que quien se considere afectados por ellas las recurra ante el órgano competente, pero esa conducta del juez, como director del proceso, no es susceptible de recusación, de tal manera que los argumentos expuestos por la parte recusante, al ser confrontados con lo dicho por la jueza recusada, no se subsumen en la causal invocada como motivo de recusación y que está señalada en el numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra causa de recusación no prevista en dicha norma. La denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, no constituye prueba alguna, si no consta en autos que ésta haya dado lugar al inicio de un procedimiento disciplinario contra el juez denunciado y que a éste le hubiera sido notificado tal procedimiento y pese a ello, no se hubiera inhibido de continuar conociendo la causa en la que cursa el motivo por el cual se le denuncio. Así se establece.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, la parte recusante no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en los supuestos de recusación invocados para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Accidental con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación formulada por la parte demandada ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, debidamente asistido por la abogada SANDRA SUÁREZ, contra la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no debe prosperar y por consiguiente debe declararse SIN LUGAR, al resultar infundada y basada solo en la subjetividad negativa de quien no resultó favorecido con una actuación judicial que se dictó en contra de lo que solicitó, y contra la cual tenía todas las vías legales para objetar dicho fallo, sin necesidad de recurrir a la altera e infundada recusación que planteó y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Accidental considera con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, que la presente recusación formulada contra la jueza abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, debidamente asistido por la abogada SANDRA SUÁREZ, ampliamente identificada en autos, no debe prosperar por haber sido interpuesta de mala fe, con mucha temeridad, sin argumentación y pruebas que pudieran ser valoradas para determinar una causa razonable de recusación, incurriendo el recusante en falta grave y por eso debe desestimarse, tal como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, ni en las causas no tasadas de recusación que invocó, se considera como grave la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la Unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas o graves y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, plenamente identificado en estos autos, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, debidamente asistido por la abogada SANDRA SUÁREZ, ampliamente identificados en autos, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO incoada por la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER en contra de la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
SEGUNDO: Se impone al recusante RAFIK NASSER SOULEIMAN, ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como grave la recusación interpuesta, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítasele la presente incidencia. Líbrese oficio.
CUARTO: Conforme a lo determinado en esta sentencia, la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez reciba la notificación que se ordena practicarle, debe continuar conociendo de la causa donde se originó la recusación que se declara con esta sentencia como grave sin menoscabo del derecho que le asiste conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA





Exp.6897
IP/dm.-