REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2023
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE: N° 6913

MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

PARTE ACTORA: ENTIDAD MERCANTIL C.A DESTILERÍA SAN JAVIER

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.515, inscrito bajo el Inpreabogado N° 49.979.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, con domicilio en Turen, estado Portuguesa


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.599.556, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.650, con domicilio en Turen, estado Portuguesa

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 05 de octubre del año 2022, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA) interpuesto por la empresa ENTIDAD MERCANTIL C.A DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ut supra identificados, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia de fecha 16 de Septiembre del año 2022 cursante a los folios 70 al 77, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE Inpreabogado No. 49.979, de ese domicilio, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 11 de agosto de 2022 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2022.
Por auto de fecha 5 de diciembre del año 2022 cursante al folio 127, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2022 se dictó auto de diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia por los motivos expresados en dicho auto, por lo que:

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

DE LOS HECHOS.
Cursa a los folios 01 al 25 libelo de demanda donde el apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL DESTILERÍA SAN JAVIER, Abg. ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, demanda a la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas adujo:

CAPITULO I
De los Daños y Perjuicios
Del Lucro Cesante
omisis... (…) Desde el 19 de Agosto de 2019 al 19 de Septiembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhídrido AA a razón de 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhídrido AA, con un costo de producción y materia prima de 0.61 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhídrido AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.19 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhídrido AA producido y dejo de recibir una utilidad neta por alcohol anhídrido AA no vendido de 29.396,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. (…)

Así fue narrando e indicando mes a mes, hasta el día 19 de enero de 2021 al 19 de Febrero de 2021, lo que considera fue privada de vender su representada y los beneficios económicos que, según el demandante, dejó de percibir, señalando en conclusión, que su representada la Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, fue privada de comprar 10.711,26 Toneladas de Melaza para procesarlas, destilarlas y convertirlas en alcohol anhídrido AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 2.784.927,6 litros de alcohol anhidro AA dejados de producir. Lo que se traduce en que se le privo de una utilidad neta no recibida por concepto de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, que su representada (…) tuvo un Daño por lucro cesante de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Como consecuencia directa y especifica al Incumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo II de la presente demanda, de manera dolosa por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES (…) (sic)

LA PRETENSIÓN

Omissis… De conformidad con todos los artículos mencionados, y como quiera que a mi representada le asiste el derecho y por ende a accionar Daños y Perjuicios Materiales derivados de Incumplimiento Contractual Doloso, es por lo que actuando en su nombre y representación ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando, Acción de Daños y Perjuicios Materiales derivados de Incumplimiento Contractual Doloso, de conformidad con el artículo 1.273, 1.159, y 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785. A los fines de que convenga en reparar el Daño Material causado dolosamente en el patrimonio de mi representada, la Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; y pague en bolívares la cantidad equivalente a 981.046,34 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que se deba cumplir con la obligación a que condene éste Tribunal. Y de lo contrario que así lo declare y ordene éste Tribunal. (sic)

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2022, cursante a los folios 66 al 69, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

…Omissis… En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, RIF V-06266785-7 y representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca el juicio, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación. (Sic)

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante extenso y farragoso escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2022, cursante a los folios 70 al 77, el apoderado judicial de la parte actora abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, solicitó Regulación de Competencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y pidió se remitieran las actuaciones que integran el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo adujo:

…Omissis…
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, propongo SOLITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la Sentencia que declara la incompetencia de este Tribunal por la materia, con fundamentos en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la naturaleza jurídica de las acciones judiciales contenidas en el presente asunto al momento de presentarse las demandas son ajenas a los supuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a los previsto en los procedimientos especiales que regula el código de procedimiento civil, y ajenas especialmente al ámbito de aplicación del criterio de carácter vinculante para los Jueces administradores de justicia impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia de fecha 08 de agosto de dos mil trece (2013), Expediente N° 12-0421. Del siguiente tenor: citas omisis….

Omisis… Las partes afirmaron tanto en el libelo de la demanda (daños y perjuicios) como en la contestación y reconvención (cumplimiento de contrato y daños y perjuicios) que las acciones judiciales se derivan de un contrato verbal de producción y comercialización de alcohol anhídrido AA a partir del suministro de melaza contrato de naturaleza civil. Como civil es la actividad industrial que desarrolla la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER para convertir la melaza suministrada como materia prima en alcohol anhídrido aa en la ejecución de ese contrato. En modo alguno en la ejecución del contrato se desarrollan actividades agroalimentarias, agrarias, alimentarias o agropecuarias. Se desarrolla una actividad comercial civil cuya naturaleza civil determinó la competencia del Tribunal en la presente causa conforme a los preceptos establecidos en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil ratificados a través de la Sentencia definitivamente firme de fecha 27 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. La cual acompaño en copias simples marcada 1. Solicito se acompañe al presente recurso al ser enviado a la Instancia Superior conforme al procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas del libelo de la demanda, de la contestación- reconvención y de la referida sentencia. Y se acuerde expedirme otro juego de copias certificadas para los fines legales consiguientes. Juro la urgencia y habilito el tiempo necesario.
Estando actualmente la causa en estado de sentencia, pretende de oficio la Juez Wendy Yánez sólo a pocas horas de haber recibido el Expediente por razones de dos recusaciones planteadas por la contraparte en contra de los dos administradores de justicia con competencia civil que le precedieron, en un expediente voluminoso de 7 piezas, desconocer a priori la cosa juzgada y reabrir extemporáneamente de oficio una incidencia procesal ya decidida y firme, creando un caos y un desorden procesal en detrimento de los justíciales, en desmedro de la Justicia y del debido proceso que viola el principio y garantía constitucional del Juez natural y de la cosa juzgada, es por ello que solicito muy respetuosamente al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que emite (sic) que evite esta inconstitucional pretensión acordada de oficio por la Juez Yánez ordenando que el asunto se continúe llevando por el procedimiento civil previsto en el código de procedimiento civil, por cuanto tal situación reviste un eminente e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49 numerales 3, 4 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declare con lugar la solicitud de regulación de competencia a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial que corresponda decida el presente asunto como lo establece la Sentencia definitivamente firme de fecha 27 de septiembre del 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2022 que riela al folio 78 y su vuelto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.

Omissis…
CONTESTACIÓN DE LA REGULACIÓN

Cursante al folio 104 al 110 y ratificado en los folios 136 al 142 riela escrito suscrito y presentado por la Abg. Sandra Suárez Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafik Nasser Souleiman y de la Firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores donde aduce lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA CONTRADICCIÓN AL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Ciudadano (a) Juez (a) de Alzada, es falso que en el presente proceso exista cosa juzgada en relación a la competencia por la materia, pues las incidencias surgidas y resueltas lo han sido sobre la competencia en razón del territorio y de la cuantía; es decir, es la decisión impugnada, la primera que emite un pronunciamiento sobre la competencia en razón de la materia.

Igualmente, se advierte a este Tribunal de Alzada, que la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, en nada desdice o contradice el fallo dictado por el Tribunal a quo, sino que, por el contrario, analizando dicha sentencia, así como otros fallos, se puede llegar a la conclusión de que el presente asunto debe ser conocido y decidido por la jurisdicción agraria. (sic)

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA
ES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3079 de fecha 12-10-2005 expreso: omissis...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000070 del 5-3-2013 (Ratificada mediante sentencia N° RC.000253 del 17-5-2013), dejo asentado omissis…

La misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC.000462 de fecha 28-7-2015, preciso omissis…

Así, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, constituye la competencia por la materia, un asunto de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, por lo que debe este Juzgador de alzada ser cuidadoso y asegurarse de que el presente asunto sea conocido y decidido por el Juez natural e idóneo que corresponde, como lo es el Juez o Jueza con competencia en materia agraria, tal y como ha sido determinado por el Tribunal a quo; lo que será abordado, desarrollado y ampliado en el capítulo siguiente de este escrito

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA AGRARIA EN EL PRESENTE ASUNTO

Conforme a su acta constitutiva, la cual acompaño en copia simple marcada “A”, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESTILERIA SAN JAVIER, tiene por objeto lo siguiente:
“ Fabricación, manufactura y refino de productos derivados de la caña de azúcar y dentro de este la instalación de una destilería para la fabricación y refino – de alcoholes derivados de sub-productos de la caña de azúcar y la transformación de esta en alcoholes para usos medicinales, industriales y otros; la transformación de fermentos y residuos industriales provenientes de los procesos en concentrados proteínicos para usar como insumos en la fabricación de alimentos concentrados para animales y en general la realización de toda actividad químico- industrial tendiente a manufacturar y procesar los elementos antes mencionados y la venta al comercio nacional o extranjero de los mismos. (omissis..)
De esta manera, es claro que el CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRÍDO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B), objeto del presente juicio, debe estar y está enmarcado dentro del contexto del objeto de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DESTILERIA SAN JAVIER.

De igual manera, La firma personal, RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de acuerdo con su acta constitutiva, anexa marcada B tiene por objeto el siguiente:
“la comercialización de productos agrícolas, pecuarios, y todo lo relacionado con granos tales como maíz, arroz, sorgo, girasol, ajonjolí, frijol, lentejas y azúcar, etcétera. Omissis…

En este punto conviene traer a colación, para ilustrar el criterio de este Tribunal, el fallo dictado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 55, de fecha 11 de agosto de 2016, dejó asentado. omissis…

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, solicito a este honorable Tribunal, declare:

Primero: Sin lugar el Recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante-reconvenida.

Segundo: Confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (sic)

A los folios 111 al 115 riela escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy suscrito por el Dr. Vicente Alberto Pifano Garrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2564792, de profesión Farmaceuta en el cual presenta Documento constitutivo (privado) de la compañía anónima Destilería San Javier.

Al folio 116 al 121 riela copia fotostática del registro de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman F.P y Sucesores ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa constante de ocho (8) folios, tomo 0-B-1994, de fecha 08/07/1994.

Al folio 122 al 125 cursa sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 que declaró con lugar la Inhibición de la Jueza Superior natural Abg. Inés Martínez

A los folios 96 y 97 cursa escrito de recaudos con dos (2) anexos, presentado por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter acreditado en autos donde expone lo siguiente:
ÚNICO:
(…) Para entender la naturaleza de la actividad civil que desarrolló mi representada conjuntamente con la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores debemos establecer los términos en que las partes plantearon la controversia, en el sentido de que en la contestación de la demanda la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores afirmó:

¨*En verdad tal y como lo CONFIESA la demandante en su libelo de demanda específicamente al folio 21, segundo párrafo el “RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRATO VERBAL COMO OBLIGACIÓN CIVIL… (Omissis)… en comunicación escrita de fecha 20 de agosto del 2019, la cual acompañó en copia fotostática marcada con la letra H. expresamente reconoce la relación contractual en materia civil con mi representada. Dicho instrumento es expresamente invocado y reconocido por la parte demandante, reconociendo expresamente que allí consta la relación contractual civil entre las partes al cual yo le otorgo plena validez y reconocimiento en este acto en cuanto a su contenido.¨*
Seguidamente en la contestación de la demanda en el mismo folio la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores afirmó:

¨* En este punto conviene resaltar la CONFESIÓN de la parte demandante en relación a la definición contenido y naturaleza del contrato objeto del presente juicio, pues en su libelo de demanda, específicamente al folio 1, párrafo 1 y 2; folio 8, párrafo 1; folio 10, título del capítulo 2; y folio 11 párrafos 3 y 4; expresamente reconoce y confiesa que lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRIDO AA, a partir de la melaza (miel b) de mi propiedad, y no un contrato de compraventa de melaza; sin que en ningún momento se haya verificado la modificación o novación del mismo, pues para ello, en todo caso se requeriría el consentimiento expresado mediante libre manifestación de voluntad de ambas partes sin que ello haya ocurrido. *
Esto fue tergiversado y desnaturalizado por la Juez Yánez produciendo efectos agrarios de una estipulación no celebrada, tergiversando y desnaturalizando la voluntad contractual de las partes en el proceso, vale decir: C.A. DESTILERIA SAN JAVIER y de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, lo cual es incompatible con la conclusión de la ciudadana Juez y violatorio de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un típico caso de incongruencia positiva y de una desnaturalización del contrato que originó la acción interpuesta por su incumplimiento contractual.
Es por ello que considero y juzgo conducente, pertinente y necesario presentar como recaudo de utilidad en un folio útil, copia simple marcada con la letra A, de la Licencia Sobre Actividad Económicas de Industria, Comercio y servicios expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Administración Tributaria Municipal en fecha 25/02/2022 bajo el N° 88-2019, en el entendido de que legalmente formalice el pago de impuestos que se generan previstos exclusivamente para la actividad económica de industrias, y comercio que desarrolla en el ámbito civil mi representada C.A. DESTILERIA SAN JAVIER en la manufactura de licores y cualquier tipo de venta al detal o distribución de bebidas alcohólicas como contribuyente lo cual no es aplicable a las actividades agrarias. Consonó con la manufacturación de alcohol anhídrido AA a partir de la melaza y propio de la actividad desarrollada en el contrato verbal de producción y comercialización de alcohol anhídrido AA pactado con la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, cuya recaudo de utilidad más reciente para el caso que nos ocupa me permite acompañar en copia certificada marcada B en cinco (5) folios útiles, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 9 de noviembre de 2022, en el expediente N° 6619-22 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el sentido de utilidad y pertinencia porque declara: Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhídrido AA, que interpone la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Pertinente y necesario estos recaudos a los fines de probar que RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.266.785, como representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, quedo confeso expresamente en reconocer la existencia del contrato verbal en materia civil con mi representada. En su incumplimiento contractual. Lo cual supone un daño material ocasionado y en la obligación en que esta de expedir factura legal por el pago recibido y en emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza que se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier, a los fines de comercialización del alcohol anhídrido AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora puede obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhídrido AA producido.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que evite esa inconstitucional pretensión acordada de oficio por la Juez Yánez en declinar competencia por considerar falsamente que la materia es agraria desentendiéndose del principio dialéctico del proceso sobre la carga de la alegación que predica que los litigantes deben exponer los hechos pertinentes en la demanda y en la contestación , si aspiran obtener un resultado satisfactorio, al punto que la Juez Yánez no reparó en la pretensión deducida incurriendo en la suposición falsa porque comete un error de percepción y porque olvido que la verdad es la meta del proceso, al no valorar los hechos mencionados y aceptados en el libelo de la demanda y en la contestación efectuadas por las partes en el proceso y han sido creadas por su imaginación, generando un caos y un desorden procesal en detrimento de los justiciables, en desmedro de la Justicia y del debido proceso que viola el principio y garantía constitucional de transferencia de la justicia y tutela judicial eficaz, del Juez natural al tergiversar y desnaturalizar la voluntad contractual en un contrato o negocio jurídico claro y preciso no siendo compatible con la conclusión de la juez infringiendo la norma de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 del código civil y desconociendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de los contratos( Sentencia N° 169, del 22 de junio de 2002, expediente N° 00-377, caso :Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colon S.A. y otros), por haber desnaturalizado el contrato verbal de producción y comercialización de alcohol anhídrido AA, ruego declare con lugar la solicitud de regulación de competencia a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial que corresponda decida el presente asunto por el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden de interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26,49 numerales 3,4 y 299 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. (…) (sic)

Al folio 98 marcado con la letra “A” riela licencia sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe de la Administración Tributaria Municipal.

Al folio 99 al 102 cursa Sentencia de fecha 9 de noviembre del 2022 emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde declara la confesión ficta de Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de producción y comercialización de alcohol anhidro AA.

Cursa al folio 128 y129 escrito con un (1) anexo suscrito y presentado por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado No. 49.979, en su condición de apoderado Judicial de la Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, donde expone lo siguiente:

Omissis…
(…) Para entender la naturaleza de la actividad que desarrolló mi representada conjuntamente con la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, debemos establecer los términos en que las partes plantearon la controversia, en ese sentido de que en la contestación de la demanda la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores afirmó:

•* En verdad tal y como lo CONFIESA la demandante en su libelo de demanda, específicamente al folio 21, segundo párrafo, el “RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRATO VERBAL COMO OBLIGACIÓN CIVIL… (omissis)… en comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2019 , la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H. expresamente reconoce la relación contractual en materia civil con mi representada. Dicho instrumento es expresamente invocado y reconocido por la parte demandante, reconociendo expresamente que allí consta la relación contractual civil entre las partes al cual yo otorgo plena validez y reconocimiento en este acto en cuanto a su contenido.¨*
Seguidamente en la contestación de la demanda en el mismo folio la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores afirmó:

¨*En este punto conviene resaltar la CONFESIÓN de la parte demandante en relación a la definición, contenido y naturaleza del contrato objeto del presente juicio, pues en su libelo de demanda, específicamente a al folio 1, párrafo 1 y 2; folio 8, párrafo 1; folio 10, título del capítulo II; y folio 11, párrafos 3 y 4; expresamente reconoce y confiesa que lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRIDO AA, a partir de la melaza (miel b) de mi propiedad, y no un contrato de compraventa de melaza; sin que en ningún momento se haya verificado la modificación o novación del mismo, pues para ello, en todo caso se requeriría el consentimiento expresado mediante libre manifestación de voluntad de ambas partes sin que ello haya ocurrido.*
Esto fue tergiversado y desnaturalizado por la Juez Yánez produciendo efectos agrarios de una estipulación no celebrada, tergiversando y desnaturalizando la voluntad contractual de las partes en el proceso, vale decir: C.A DESTILERIA SAN JAVIER y de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, lo cual es incompatible con la conclusión de la ciudadana Juez y violatorio de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un típico caso de incongruencia positiva de una desnaturalización del contrato que origino interpuesta por su incumplimiento contractual.
Es por ello que considero y juzgo conducente, pertinente y necesario presentar como recaudo de utilidad en cinco (5) folios útiles, copia simple marcada con la letra C, de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Expediente N° AA20-C-2009-000010. Relativo a la acción de Rendición de Cuentas intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana MARIA ESTHER RAMOS CASTILLO, representada judicialmente por los abogados Rafael Ernesto Guerrero, Xiomara Isabel Cabrera Suárez, María Mónica Morillo y Tania Rosales Sevilla, contra el ciudadano TIRSO RAMOS LINARES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Isela Calles, Juan José Pino Paredes y María Pina Paredes; solicitado que le rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en su nombre y representación como su apoderado con facultades de administración y disposición, en relación con la administración de C.A DESTILERÍA SAN JAVIER.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, esta Sala, de la comparación entre la transcripción del escrito libelar y lo establecido por el ad quem, aprecia que este determino que la demanda por rendición de cuentas, no cumple con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, respecto a la cualidad de la demandante, por cuanto, en el sub índice dicha rendición únicamente puede ser solicitada por la asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles Destilería San Javier C.A., Litográfica Litoriente C.A. y Editorial El Chaima, C.A., razón por la cual, declaró inadmisible la presente acción.

Ahora bien, esta Sala conforme a lo anteriormente expuesto, evidencia que el juzgador de alzada incurrió en el delatado vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, por motivo que este, se apartó y tergiverso los argumentos de hechos involucrados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto, de la transcripción parcial del mismo, se observó que lo pretendido por la accionante es demandar la rendición de cuentas sobre las gestiones y actividades que realizo en su nombre el ciudadano Tirso Ramos Linares, conforme a los poderes que le fueron otorgados a este, en los cuales se les otorgo la facultad de administración y disposición de todos los bienes de la accionante, siendo que el demandado utilizo dichas facultades para representarlo ante las sociedades mercantiles Destilería San Javier, C.A., Litografía Litoriente C.A., y editorial el Chaima C.A.
Por tanto, atendiendo al razonamiento anteriormente expuesto, la Sala concluye que ad quem, violo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos o argumentos expuestos por la demandante en el libelo de demanda, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
El sentido de utilidad y pertinencia de la referida sentencia es porque se evidencia la existencia de un antecedente judicial que ratifica que corresponde a los Tribunales Civiles y a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones judiciales relacionadas con la actividad económica que desarrolla la Entidad Mercantil C.A., Destilería San Javier, como lo es la Acción de Rendición de Cuentas, como lo es la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhídrido AA y como finalmente también lo es la Acción de Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Incumplimiento Contractual Doloso.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente al Juez Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que evite esta Inconstitucional pretensión acordada de oficio por la Juez Yánez en declinar competencia por considerar falsamente que la materia es agraria desentendiéndose del principio dialectico del proceso sobre la carga de alegación que predica que los litigantes deben exponer los hechos pertinentes en la demanda y en la contestación , si aspiran obtener un resultado satisfactorio, al punto que la Juez Yánez no reparo en la pretensión deducida incurriendo en suposición falsa porque comete un error de percepción y porque olvido que la verdad es la meta del proceso, al no valorar lo hechos mencionados y aceptados en el libelo de la demanda y der la contestación efectuadas por las partes en el proceso y han sido creadas por su imaginación, generando un caos y un desorden procesal en detrimento de los justiciables, en desmedro de la Justicia y del debido proceso que viola el principio y garantía constitucional de transparencia de la justicia y tutela judicial eficaz, del Juez natural al tergiversar y desnaturalizar la voluntad contractual de un contrato o negocio jurídico claro y preciso no siendo compatible con la conclusión de la Juez infringiendo la norma de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 del Código Civil y desconociendo la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de los contratos (Sentencia N° 169, del 22 de junio del 2002, expediente N° 00-377, Caso: Jalutra Trading Company B.V. contra Procesadora Agroindustrial Colón S.A. y otros),y por haber desnaturalizado el contrato verbal de producción y comercialización Anhídrido AA, ruego declare con lugar la solicitud de regulación de competencia a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda decida el presente asunto por el procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden de interés público en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidos principalmente en los artículos 2,26,49 numerales 3,4 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil. (…)(sic)

Al folio 130 riela Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio del año 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente juicio, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, La Trinidad, Sucre, Veroes, Manuel Monge y Bolívar del Estado Yaracuy.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:

(“…) La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio (…)”.

En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, en primer orden se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
De igual forma, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)… Destacado de este Tribunal Superior

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Para sustentar lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente N° AA10-L-2012-000086, de fecha 30 de enero de 2013, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, señaló:

“…En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….”

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad.
Del estudio tanto, de las argumentaciones del demandante, del demandado y de la decisión que declaró la incompetencia del tribunal civil que venía conociendo la causa, se desprende que ésta está relacionada con el cumplimiento de un contrato verbal celebrado entre las partes para la PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRIDO AA, a partir de la melaza (miel b) proporcionada por el demandado, y no un contrato de compraventa de melaza, sobre lo cual están contestes las partes.
Si bien, la melaza es un subproducto del procesamiento de la caña de azúcar, lo cual indudablemente tiene relación con una actividad agraria, no es tal actividad la que en el presente caso debe ser tomada en cuenta para determinar la competencia del órgano judicial, sino, si la acción judicial que involucra a los contendientes, es derivada de una actividad agraria o con ocasión a tal actividad, lo cual no se evidencia en el presente asunto, pues, el contrato, reconocido y que une a las partes, es el de PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRIDO AA, actividad completamente de naturaleza civil

Por los argumentos antes esgrimidos este Juzgador Accidental concluye, que la acción que se discute en el presente juicio debe ser ventilada ante la jurisdicción civil, pues se desprende del libelo, que el actor, persigue la indemnización de daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual de un contrato de producción y comercialización de alcohol anhídrido AA, a partir de la melaza (miel b) proporcionada por el demandado, lo cual en ningún momento se refiere a una actividad agrícola ni en su libelo de demanda, ni en la contestación y reconvención, y lo único que se desprende de todas las actas procesales que conforman la presente causa, es que el alcohol lo obtienen del procesamiento de melaza, lo cual no es motivo suficiente para determinar que la competencia en el presente caso es agraria, visto que, como se explicó anteriormente, el juez debe tener en cuenta que la naturaleza del conflicto debe estar en relación con la actividad agraria realizada o con ocasión de ella, realizada en un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en donde se realice actividad de esta naturaleza, siendo que dicho inmueble puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, lo que no se cumple en este caso, por lo cual, se determina que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. En consecuencia, establecida la competencia del referido Tribunal, se ordena remitirle original las presentes actuaciones, para que siga conociendo de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada en fecha 16 de septiembre del año 2022 cursante a los folios 70 al 77, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE Inpreabogado No. 49.979, de ese domicilio, luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declarara incompetente para continuar conociendo la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual de un contrato de producción y comercialización de alcohol anhídrido AA, a partir de la melaza (miel b) proporcionada por el demandado, considerando que el competente para conocerla era un Tribunal de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de septiembre del año 2022, cursante a los folios 70 al 77 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual de un contrato de producción y comercialización de alcohol anhídrido AA, a partir de la melaza (miel b) proporcionada por el demandado. Considerando que el competente por la materia lo era un Tribunal de Primera Instancia agraria de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que siga conociendo de la referida causa. Líbrese oficio
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,


IVÁN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA