REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Enero de 2023
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6921
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.414.722 y V-14.879.752 respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, Urbanización Rafael Caldera, Casa N° 18, Diagonal a la Clínica San Ignacio, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE ORIEL ANTONIO PEREZ Y ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMANTE FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ: Abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.524. (Folio 88 de la 1era pieza)
PARTE INTIMADA: Ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.235, domiciliada en el Sector Las Lagunitas, Segundo Estacionamiento, al lado de la placita, Primera Casa a mano derecha, pared color naranja clara, rejas verdes oscuras, Casa S/N°, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada LORENA MARTINEZ, Inpreabogado Nº290.452. (Folio 56 de la 1era pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 14 de octubre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 8 de agosto de 2022 (Folios 183 al 188 de la 1era pieza), que fuera planteada por la parte intimante, contra sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2022, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2022 y fijándose por auto de fecha 24 de octubre de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 02 al 14 de la 2da pieza la parte intimante consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022 al folio 16 de la 2da pieza, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al folio 17 de la 2da pieza consta auto de fecha 21 de noviembre de 2022 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 02 al 11 de la 1era pieza, consta libelo de la demanda suscrito por la parte intimante ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, en el cual indica:
…Omissis…
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA DEMANDA
Es el caso ciudadano juez que, en el mes de diciembre de 2019, yo FREDDY ALCINA, acudí a reunión de trabajo concerniente al libre ejercicio de la profesión, al Híper Líder ubicado en las inmediaciones de la Autopista Cimarrón Andresote, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, donde me reuní con la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, JORGE AGUILAR y un ciudadano mencionado como EDIXON, en el que me fue planteada un caso de solicitud de entrega de material de un vehículo automotor Clase Rustico, tipo Techo Duro, Uso Particular, marca Toyota, modelo Land Cruiser TD/FZJ8L-RJMRK-Z, año 2007, color verde, placa AA100VVH, serial N.I.V. JTERJ71JX70002073, serial de carrocería JTERJ71JX70002073, propiedad de la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, cual para la fecha se encontraba a la orden de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el número de expediente Fiscal MP-163203-2019.
La ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, al ser inquirida acerca de la documentación del precitado vehículo, expreso que el mismo le pertenecía conforme a un poder amplio autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, que le fuera otorgado por el ciudadano CARMEN RAMON SIVIRA, persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, procediendo en consecuencia a reunirme posteriormente con el abogado ORIEL PEREZ, y finiquitamos la estrategia de trabajo y honorarios profesionales.
A mediados del mes de diciembre de 2019, nos reunimos con la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, a quien le hicimos del conocimiento de la estrategia que adoptaríamos con ocasión a la solicitud de entrega material del vehículo automotor por ante el Ministerio Público, pactando en consecuencia los honorarios profesionales en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500), lo cual fue aceptado por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, quien fue secundada por el ciudadano JORGE AGUILAR.
Es así, que se estableció la forma de pago por cuotas, es decir, una primera parte al iniciar, consistente en el pago de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 1.250), lo cual fue aceptado sin oposición alguna, recibiendo en efecto la cantidad en efectivo, pero consistente en MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 1.200).
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2019, la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, sustituyo el poder especial que le fue otorgado por el ciudadano CARMEN RAMON SIVIIRA, en nosotros, es decir, FREDDY ALCINA y ORIEL PEREZ, debidamente notariado por ante a Notaria Pública de San Felipe, a los fines de proceder como Abogados de confianza por ante el Ministerio Público.
El día 30 de diciembre de 2019, interpusimos solicitud de entrega material del vehículo automotor Clase Rustico, tipo Techo Duro, Uso Particular, marca Toyota, modelo Land Cruiser TD/FZJJ8L-RJMRK-Z, año 2007, color Verde, placa AA100VVH, serial N.I.V. JTERJ71JX70002073, serial de carrocería JTERJ71JX70002073, propiedad de la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, por ante la Fiscalía Decima Primera, causa fiscal N° MP-163203-2019.
Es de acotar, a pesar de haberse hecho el seguimiento a la solicitud de entrega material de referido vehículo por ante el Ministerio Público, a inicio del mes de enero de 2020, la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO y JORGE AGUILAR, nos manifestaron su inconformidad, por cuanto habíamos tardado mucho en dar respuesta efectiva a su pretensión, (no siendo imputable a nosotros) por lo que, requirieron la devolución del dinero que habían cancelado por concepto de honorarios profesionales, a lo cual accedimos, acordando en consecuencia, que los honorarios serian cancelados por completo al obtener la entrega material del vehículo automotor.
El día 15 de enero de 2020, yo FREDDY ALCINA, procedí a hacer la devolución de MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1.200), a la cuenta BOFA que me fue facilitada por la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, siendo realizada una transferencia desde mi cuenta a la cuenta de UZCATEGUI SILVIA, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ($ 500), y el día 16 de enero de 2020, realice la segunda transferencia a la cuenta de ANDRADE ELENA, por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES (700$).
En fecha 24 de enero del 2020, el Ministerio Público nos hizo entrega material del vehículo automotor Clase Rustico, tipo Techo Duro, Uso Particular marca Toyota, modelo Land Cruiser TD/FZJ8L-RJMRK-Z, año 2007, color Verde, placa AA100WH, serial N.I.V. JTERJ71JX70002073, serial de carrocería JTERJ71JX70002073, según se desprende de oficio emanado del Ministerio Público N° YA-F11-0040-20, procediendo en consecuencia a informar a la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO.
Ciudadana juez, el día 26 de enero de 2020, se presentaron a nuestra oficina los ciudadanos ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, JORGE AGUILAR y EDIXON, a los fines de sostener reunión de trabajo, siendo tratado el tema de los honorarios profesionales, los cuales fueron desconocidos por ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, toda vez, que no estaba de acuerdo con el monto, retirándose de la oficina.
Visto que, el oficio de entrega material de vehículo auto motor salió a nuestro nombre, por ser los representante legales de la ciudadana a la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, procedimos a informarle a los fines de que nos acompañara al estacionamiento a retirar el vehículo Clase Rustico, tipo Techo Duro, Uso Particular, marca Toyota, modelo Land Cruiser TD/FZJ8L-RJMRK-Z, año 2007, color Verde, placa AA100WH, serial N.I.V. JTERJ71JX70002073, serial de carrocería JTERJ71JX70002073, como en efecto ocurrió, comprometiéndose la ciudadana a cancelar nuestros honorarios profesionales en la cantidad pactada inicialmente, hecho este que no se materializó.
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS DE FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 22 Primer Aparte de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; concatenados con lo estatuidos en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo esta la vía procesal acorde a nuestra pretensión, toda vez, que lo exigido deviene como consecuencia del ejercicio de la profesión de Abogados consistente en los honorarios profesionales, representados en una cantidad liquida y exigible, consistente en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500).
Visto que, el pago de nuestros honorarios profesionales, con ocasión a la tramitación por ante el Ministerio Público, todo lo concerniente a la solicitud y entrega material del vehículo auto motor Clase Rustico, tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Toyota, modelo Land Cruiser TD/FZJ8L-RJMRK-Z, año 2007, color Verde, placa AA100WH, serial N.I.V. JTERJ71JX70002073, serial de carrocería JTERJ71JX70002073, como Abogados de confianza de la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, fue cumplido a cabalidad, generó la obligación de la precipitada ciudadana el pago de servicios profesionales, hecho que hasta la presente fecha no se ha materializado, siendo en todo caso, criterio reiterado y de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, en la que respecto al procedimiento de intimación por cobro de honorarios profesionales judicial, esgrimió entre otras cosas: …Omissis…
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
En virtud de lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 22 Primer Aparte de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, concatenados con el criterio reiterado y de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar el Decreto de Intimación por Cobros de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
Solicito que, una vez se supere la primera fase del procedimiento consistente en la estimación de los honorarios profesionales, se proceda con la segunda fase de intimación de honorarios profesionales judiciales, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1393 de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, de carácter vinculante.
Asimismo, solicito se condene en costas a la parte intimada, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerde con lugar la indexación e intereses de mora, de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, que se generen con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva de intimación por el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales…Sic...
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada LORENA ALEJANDRA TARAZONA, apoderada judicial de la parte intimada; presentó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios del 94 al 96 y su vuelto de la 1era pieza, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
Omisis…
A mediados del mes de Diciembre del año 2019 la pareja de mi representada, Jorge Luis Aguilar conversando con una amiga llamada Liliana, la cual le comento acerca de un amigo que había trabajado con la fiscal que presidia el caso del vehículo anteriormente mencionado y que él nos podía ayudar hacer del caso un poco menos engorroso, la pareja de mi defendida se puso en contacto con el Abogado Freddy Alcina presentado por la ciudadana Liliana antes mencionada, con el cual coordino para una primera entrevista donde la pareja de mi representada le expuso el caso y el aseguro tomar la asistencia jurídica del mismo; donde mi defendida nunca hizo acto de presencia en dicha reunión.
La pareja de mi defendida acordó una segunda reunión con el Abogado Freddy Alcina anteriormente identificado, el cual le planteo como estrategia de trabajo que un lapso de una (1) semana le haría la entrega material del vehículo por lo cual se llego al acuerdo de entregarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2.500) que sería el pago por concepto de honorarios profesionales; en dicha reunión nunca se le expuso a la pareja de mi defendida Jorge Luis Aguilar como estaría desglosado esa cantidad pactada por concepto de honorarios, nunca se le manifestó que cada reunión tenía un costo de 300$ ni que el escrito de solicitud de entrega material como abogados de mi entera confianza por ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy tenía un costo de 1.600$.
Lo cual el monto pactado era tan elevado porque estaba sujeto a una condición tiempo el cual era de una (1) semana, asegurando que antes del 31 de Diciembre del año 2019 se haría la entrega material del vehículo lo cual no se cumplió.
Posteriormente mi defendida acredito un poder especial por ante la Notaria de San Felipe Estado Yaracuy, por parte de mi defendida a los abogados Freddy Alcina y Oriel Pérez donde fue en realidad la primera vez que los conoció en persona, ese día también hice entrega de forma líquida y en efectiva la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200$). Pasadas unas semanas los abogados anteriormente mencionados nos solicitan reunirnos para hacernos la devolución del dinero anteriormente entregado, alegando con palabras textuales del Abogado Freddy Alcina que era imposible sacar ese vehículo propiedad de mi defendida; aceptando que no pudieron cumplir con lo anteriormente acordado, a lo cual mi defendida es conjunto con su pareja accedieron aceptar la devolución del dinero.
Efectivamente mis representados recibieron la devolución del dinero por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200$) en dos transferencias electrónicas vía ZELLE a las cuentas que se le fue facilitada a los abogados anteriormente mencionados, por la cual mis representados con dicho acto de devolución dieron por terminada la relación laboral por prestación de servicios profesionales.
Por la cual mi defendida el día 21 de Enero del año 2020 decide tomar la decisión de nuevamente autorepresentarse de manera voluntaria, ante la Fiscalía General de la República, donde contacta a un amigo y conocido Miguel Pulgar quien para ese momento trabajaba en dicha entidad el cual la acompaño ante la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales donde mi representada había introducido uno escrito el cual fue recibido por dicha dirección en el mes de Septiembre del año 2019, y al piso número 11 de la fiscalía General de la Republica donde tuvo la oportunidad de exponerle su caso al Abogado Franco Montalvo quien para ese entonces formaba parte del equipo de trabajo del Fiscal General de la República, quien me le dio un plazo de 48 horas asegurándole la solución inmediata del caso y la entrega material del vehículo; al día siguiente mi representada recibe una llamada telefónica por parte de su amigo Miguel Pulgar antes mencionado para notificarle que ya desde Fiscalía General de la República se había contactado con la Fiscal N° 11 del Estado Yaracuy para la entrega material del vehículo, donde también mi representada simultáneamente había introducido escritos donde solicitaba alguna respuesta acerca de la detención del vehículo de su propiedad en diferentes fechas del mes de septiembre del año 2019, pasado los días mi representada recibió una llamada telefónica por parte de la secretaria de la Fiscalía N° 11 del Estado Yaracuy para notificarme que ya la orden de entrega de vehículo estaba lista; minutos después la pareja de mi representada recibió una llamada telefónica por parte del Abogado Freddy Alcina antes mencionado el cual indico que ya tenía el oficio de la orden de entrega material del vehículo, el cual salió a nombre de los abogados Freddy José Alcina Pérez y Oriel Antonio Pérez Rodríguez, debido al poder especial notariado otorgado por parte de mi representada a los abogados anteriormente mencionados el cual loa acreditaba como abogados de su entera confianza por ante el Ministerio Publico; dicho poder que por desconocimiento de mi representada no fue revocado ni solicitado a los abogados anteriormente mencionados. Mi defendida y su pareja procedieron a reunirse con los abogados anteriormente mencionados para llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega del oficio emanado por la Fiscalía N° 11 del Estado Yaracuy, los cuales reclamaron el pago integro de sus HONORARIOS PROFESIONALES, al cual mi representada y su pareja no accedieron ya que ambas partes estaban totalmente consciente que los abogados anteriormente mencionados no fueron los que lograron materializar la entrega efectiva del vehículo, por lo cual para el momento de retirarse de dicha reunión no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Minutos más tarde mi defendida recibió una llamada por parte del abogado Freddy Alcina anteriormente mencionado asegurando que al día siguiente nos acompañaría al estacionamiento judicial para la entrega del oficio y por consecuencia la del vehículo detenido anteriormente mencionado lo cual fue así, ya casi cerraban el estacionamiento judicial cuando les hicieron la entrega formal del vehículo y fue entonces el Abogado anteriormente mencionado hizo firmar a mi representada un escrito el cual narraba que ya se había efectuado la entrega del vehículo en mis manos.
Ahora bien ciudadana Juez, el día 24 de Enero del año 2020, el Ministerio Publico hizo entrega material del vehículo automotor CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER TD/FZJ8L-RJMRK-Z, AÑO 2007, COLOR VERDE, PLACA AA100WH, SERIAL N.I.V JTERJ71JX70002073, SERIAL DE CARROCERÍA JTERJ71JX70002073, según se desprende de oficio emanado del Ministerio Publico N° YA-F11-0040-20 colocando fin a cualquier relación obtenida por parte de mi defendida y los abogados Freddy José Alcina Pérez y Oriel Antonio Pérez Rodríguez anteriormente mencionados
Por lo tanto, el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil hace mención acerca de la prescripción bianual y establece lo siguiente: …Omissis…
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente la prescripción en cuanto al lapso para este tipo de demanda, porque en ningún momento mi defendida recibió un servicio eficiente y veraz por parte de sus abogados de confianza tal y como lo establece el Código de Ética Profesional.…” (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL DERECHO DE ACOGERSE A LA RETASA
En fecha 28 de julio del 2022, a los folios 170 al 172 de la 1era pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado N° 290.452, actuando en su carácter de autos, en diligencias consignadas en el Juzgado en fechas 16 de junio de 2022 y 22 de junio de 2022, insertas a los folios 152 al 153 y 161 al 162 del presente expediente respectivamente, en consecuencia, se ordena la apertura del procedimiento de retasa
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrese boletas de notificación…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 02 al 14 de la segunda pieza, consta escrito de informe consignado por la parte intimante ciudadanos ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y FREDDY ALCINA, en el cual indica lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 289, 291 encabezamiento, 292 y 298 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Sentencia Interlocutoria, acordó con lugar la solicitud de la parte intimada de autos, realizada el día 16 de junio de 2022, ratificada en fecha 22 de junio de 2022, respecto a someterse al DERECHO DE RETASA, no obstante, lo ha hecho sobre la base de contradicción manifiesta, por cuanto, el Tribunal A Quo ya había dado respuesta a tales peticiones a través de auto, de fecha 21 de junio de 2022, ratificada en auto, de fecha 28 de junio de 2022, sin embargo, a través de sentencia interlocutoria cambia drásticamente el criterio y decide DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de la parte intimada, las cuales rielan insertas en los folios 152 al 153 y 161 al 162, única pieza del expediente, contrariando el espíritu y razón de ser de lo previsto en el artículo 310 de la norma adjetiva civil, toda vez, que REVOCÓ LOS PRECITADOS AUTOS, HABIENDO PROFERIDA PARA ESA FECHA, SENTENCIA DEFINITIVA, actos estos que causan GRAVAMEN IRREPARABLE, y en consecuencia un estado de indefensión e inseguridad jurídica.
En este sentido, se procederá a desvirtuar las razones que argumentó el Tribunal A Quo en su decisión a los fines de que el Tribunal de Alzada pueda revisar cada uno de los argumentos que motivaron la decisión, es por lo que seguidamente la parte recurrente pasará a esgrimirlos:
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Inicialmente se hace necesario señalar lo manifestado por el Tribunal A Quo, quien consideró lo siguiente:
Omisis…
Honorable Jueza Superior, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia interlocutoria, proferida el día 28 de julio de 2022, yerra de forma flagrante al declarar erróneamente con lugar la petición realizada por la parte intimada de autos, con ocasión a la petición del derecho a retasa que hicieren el día 16 de junio de 2022, por intermedio de diligencia, no sólo por el hecho de constar en el expediente la correspondiente SENTENCIA DEFINITIVA.
Ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la parte intimante, toda vez, que de los autos que rielan en el presente asunto, se deja entrever una sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, en la que declaró con lugar la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, a favor de mi poderdante.
A la referida sentencia se llega, con ocasión a una primera reposición de la causa que hiciere el Tribunal A Quo de oficio, por cuanto detalló que la demanda consistía en el Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, y no en el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, toda vez, que tienen diferentes formas de proceder, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Carácter Vinculante, de fecha 14 de agosto de 2008, en la que de forma diáfana estableció las pautas a seguir en ambos procedimientos, vista la no claridad con la que nuestro legislador patrio, redactó el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.
La Sala Constitucional, entre otras cosa arguyó que el punto neurálgico de la precitada sentencia, radicaba en discernir acerca del procedimiento a seguir con ocasión al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, más aún cuando, la Sala de Casación Civil en las últimas decisiones no había mantenido un criterio uniforme al respecto, asentando a su vez, que el procedimiento para el Cobro de honorarios Profesionales Judiciales, lo conforman dos fases, siendo la primera de ellas, la fase estimativa del derecho del Abogado a cobrar honorarios profesionales, la cual concluye con la declaración de certeza judicial respecto del derecho al cobro de honorarios profesionales; y una segunda fase llamada estimativa, en la que el Abogado estimara por partidas cada una de las actuaciones realizadas.
La Sala Constitucional, en la referida sentencia de Carácter Vinculante, previo para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, el derecho a la parte intimada para acogerse al derecho de retasa, desde el mismo momento que se declarara la primera fase de procedimiento, pudiendo ejercer ese derecho hasta después de haberse proferido sentencia definitiva.
Ahora bien ciudadana Jueza, respecto al procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, la Sala Constitucional, en su sentencia de Carácter Vinculante, acogiendo la letra del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado, estableció que en estos casos habrá de ceñirse a las riendas del procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, casos en los que la parte intimada tendrá igualmente su derecho a someterse a la retasa, en el estado de contestación de la demanda.
De manera que, el Tribunal A Quo, no vaciló en ordenar en un primer momento la reposición de la causa, al delatar que en el auto de admisión, de fecha 22 de febrero de 2022, que riela al folio 43, ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera al décimo día (10) siguientes de despacho, una vez constara la citación correspondiente, lo que significaba estar actuando fuera de la esfera de la sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viéndose compelido en reponer hasta el estado de nueva admisión, dejando constancia expresa en el auto que riela a los folios 76 al 79, que la presente demanda debía ser sustanciada en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, para poder ceñirse a los lapsos establecidos en el procedimiento breve, es decir, el que ha de seguirse para el Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales.
En fecha 23 de mayo de 2022, el A Quo falla a favor de la parte intimante, Decreta Procedente el Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, quedando las partes debidamente notificadas en fecha 10 de junio de 2022, iniciándose con ello el lapso de TRES (03) DIAS DESPACHO para que se ejerciera Recurso de Apelación por la parte perdidosa, el cual precluyó el día QUINCE (15) DE JUNIO DE 2022, sin que se interpusiera recurso alguno.
El día 16 de junio de 2022, el A Quo emite auto en el que otorga cualidad de sentencia definitivamente firme al fallo proferido el día 23 de mayo de 2022, tal y como consta al folio 154 del expediente, es decir, lo que correspondía en aras de garantizar el tan sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida como derecho y garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era proceder a la ejecución voluntaria de la sentencia.
La parte intimada, en fecha 16 de junio de 2002, interpone diligencia en la que solicita acogerse al derecho de retasa, lo cual fue contestado por el Tribunal A Quo a través de un auto de fecha 21 de junio de 2022, el cual riela al folio 160, donde fue contestada la diligencia de la intimida de autos, y fue ordenado la ejecución voluntaria de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 892 de la norma adjetiva penal. El día 22 de junio de 2022, la parte intimada ratifica su diligencia, y el A Quo ratifica lo señalado en el auto de fecha 21 de junio de 2022.
Ciudadana Jueza Superiora, al Tribunal A Quo, en fecha 28 de julio de 2022, actuando de forma artera, conculcando a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica que debe prevalecer en el marco del Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia que prevé la Carta Política del Estado Venezolano, después de haber ordenado y transcurrido en su totalidad el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia del día 23 de mayo de 2022, decide a través de sentencia interlocutoria del día 28 de julio de 2022, la cual riela a los folios 170 al 172, declarar procedente la solicitud interpuesta por la parte intimida de autos, de fechas 16 y 22 de junio de 2022.
Yerra a todas luces el Tribunal A Quo, al hacer NO SOLO una errónea interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, contenida en el expediente 11-201, toda vez, que en el extracto citado, la Sala haciendo uso de la hermenéutica jurídica, abordo el tema del Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales (procedimiento breve), y de seguidas toco lo atinente al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, ello en virtud que es en este en el que confluye una primera etapa declarativa y una segunda estimativa de la demanda, donde efectivamente el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, aun existiendo sentencia definitiva.
Con la errónea hermenéutica aplicada por el tribunal A Quo, respecto a lo establecido tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de Carácter Vinculante N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008 y de la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, contenida en el expediente 11-201, no Vinculante, ha incurrido en lo que el Máximo Tribunal ha establecido como una prohibición de acumulación en derecho, por ser procedimientos totalmente disimiles.
Ciudadana Jueza Superiora, peor aún el A Quo, produce gravamen irreparable con su sentencia interlocutoria del día 28 de julio de 2022, al no pronunciarse sobre el AUTO, de fecha 16 de junio de 2022, en la que declaro al fallo proferido en fecha 23 de mayo de 2022, la cualidad de Definitivamente Firme, es decir, revestido de cosa Juzgada Formal y Material, tal y como lo preceptúa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto un atentado contra el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales consideraciones permiten estimar que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial y efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2000, que expresa:
“… el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
De lo anterior, se colige que el Tribunal A Quo a actuado fuera del marco de la correcta administración de justicia, al sorprender con su actuar la buena fe de las partes inmersas en el proceso, muy especialmente a la parte intimante, quien se ve vulnerada en su seguridad jurídica, por la falta de acierto del jurisdicente sobre el que recae el principio Iura Novit Curia.
En definitiva, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 22 Primer Aparte de la Ley de Abogados, diferente al que aparece al significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia CON CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de agosto de 2008, N° 1393, con ocasión a los procedimientos de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, estableció:
… Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Ciudadana Jueza Superiora, como puede evidenciarse, existen dos (02) procedimientos que surgen como consecuencia del derecho al Abogado en el Digno Libre Ejercicio de la Profesión, a cobrar por la prestación de servicios profesionales los honorarios profesionales, siendo estas, el devenido del servicio en actuaciones judicializadas y el actuaciones extra judiciales.
Insiste el recurrente que, el primero de los casos, la Sala Constitucional de forma Magistral, configuró el procedimiento a seguir, vista la vaguedad de la Ley de Abogados, y previo que el mismo se regiría por dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, mientras que, para el caso de honorarios profesionales extra judiciales, la Ley de Abogados, estableció de forma clara, debe seguirse o encausarse a través del Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero además, la Sala Constitucional asentó, en la sentencia supra citada:
… Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales… (Subrayado y negritas de la parte Intimante).
De lo anterior se colige, que EXISTE UN TÉRMINO DE CARACTER PRECLUSIVO PARA QUE LA PARTE INTIMADA SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES Y ES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SIENDO QUE, ANTE TAL OMISIÓN EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA RESPECTO A LA ESTIMACIÓN HECHA EN EL ESCRITO DE DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE PRODUZCA SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO, TIPICA DE LOS PROCEDIMIENTOS POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
CAPÍTULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicitamos, con el carácter que suscribimos, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SETENCIA INTERLOCUTORIA QUE PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE, por atentar contra la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Estabilidad de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, cuyo auto de fecha 16 de junio de 2022, inserto al folio 154 del expediente, declaró su firmeza y en consecuencia el estatus de Definitivamente Firme pasado en Autoridad de Cosa Juzgada Formal y Material, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 272 de la norma adjetiva civil, contrariando flagrantemente lo establecido en el artículo 310 ejusdem.
Vista la ERRONEA INTERPRETACIÓN Y ABUSO DE PODER ejercida por el A Quo al momento de aplicar el procedimiento a seguir con ocasión al Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales, causa un gravamen irreparable al tratar de RETROTRAER al estado en el que la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2022, perdiera con ello la firmeza y dar cabida a una pretensión de la parte intimante que no ha hecho otra cosa que inducir a un ERROR INEXCUSABLE A LA CIUDADANA JUEZA.
En consecuencia, solicito se ANULE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN LA QUE DECLARA PROCEDENTE EL DERECHO DE LA PARTE INTIMANTE DE ACOGERSE EL DERECHO A RETASA, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2022; Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA QUE RETROTAE LA CAUSA SIN MOTIVO ALGUNO, ANULA Y DEJA SIN EFECTO LOS AUTOS DICTADOS 21 Y 28 DE JUNIO DE 2022.
Una vez declarada la nulidad de las sentencias interlocutorias, proferidas por el Tribunal A Quo, ambas en fecha 28 de julio de 2022, se ordene la continuación de la fase de ejecución y se proceda a la ejecución forzosa del fallo de fecha 23 de mayo de 2022, visto que se ha cumplido en demasía el lapso para la ejecución voluntaria… (sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, que es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada del Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), …que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
La segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se puntualiza lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Ahora bien, hay que considerar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Una segunda situación, es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
Por su parte, en lo que se refiere al procedimiento de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, (como el caso de autos) se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve, y conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, debió la parte intimada acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, de acuerdo a las jurisprudencias de nuestra máxima Sala Civil, no le impide solicitar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales, tal como se evidenció en el presente caso.
Tal aseveración se encuentra sustentada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo de 2005, Nº 169 que indica:
….De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.
En consecuencia, el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el principio del derecho de defensa y del debido proceso. Así se decide….
Asimismo, en Sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 de la misma Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº AA20-C-2016-000645, Caso Luis Javier Faigil contra Rattan C.A., se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.(Destacado de esta instancia superior)
De acuerdo al análisis explanado ut supra, se concluye que por cuanto la parte intimada ciudadana ARANTXA HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial, en fecha 15 de junio de 2022, solicitó el derecho de retasa, una vez que el Tribunal A Quo declaró procedente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, y visto que en fecha 16 de junio de 2022 se declara firme la sentencia, es procedente el derecho ejercido por la parte intimada a acogerse a la retasa, derecho que tiene la intimada de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2022, que declaró procedente el derecho de retasa, ordenando abrir el procedimiento del mismo, quedando confirmada en toda su extensión la sentencia recurrida. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte intimante abogados FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2022, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana ARANTXA HERNÁNDEZ MACHADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
CUARTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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