REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Enero de 2023
AÑOS: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6926

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTIN BERRUGUETE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-2.079.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDWARD ALEXANDER VIERA M y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, Inpreabogado Nros 262.968 y 161.600.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI LUCENA y CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.141.345 y V-7.403.206 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA: Abogado JOSE VICENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.88.310, Inpreabogado Nro. 208.153.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDADO ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI LUCENA: Abogado ALEXANDER JOSE BRAVO ROMERO, Inpreabogado Nro. 263.865.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de noviembre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE LÓPEZ en contra de los ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI LUCENA y CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación cursante al folio 143 de la 1ra pieza, que fuera planteado por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, apoderado judicial de la co demandada CEIMARA MARRERO, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 4 de noviembre de 2022 y fijándose por auto de fecha 7 de noviembre de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 02 al 05 de la 2da pieza, se recibió escrito de informes suscrito por los abogados EDWARD ALEXANDER VIERA Y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora.
Cursante a los folios 6 al 10 de la 2da pieza, se recibió escrito de informes con anexo, suscrito por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la co demandada CEIMARA MARRERO VILLA.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 cursante al folio 12 de la 2da pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 15 de la 2da pieza, riela escrito de observación a los informes suscrito por los abogados EDWARD ALEXANDER VIERA Y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ apoderados judiciales de la parte demandante.
Cursa al folio 16 y su vuelto escrito de observaciones presentado por el abogado JOSE VICENTE RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CEIMARA MARRERO VILLA.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022 cursante al folio 17, se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
A los folios 01 al 06 de la 1era pieza, consta libelo de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abg. EDWARD ALEXANDER VIERA M., en el cual indica:

Omisis…
…Mi representado es propietario de un local comercial de ciento cincuenta y siete con sesenta y ocho metros cuadrados (157,68 m2) y cercado de paredes con bloques, construido en un terreno de propiedad municipal, que posee desde 1.984 con el carácter de arrendatario, instalo un Restaurant denominado “El Trocadero” situado en la calle 4 (EL TROCADERO), entre carreras 7 y 8, en jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según consta de un TITULO SUPLETORIO No: 1.229, emanado del Juzgado 2do de 1ª Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de fecha 19 de Noviembre de 1.993, MARCADA “B”, sus linderos y medidas son: Norte: parcela de la familia Villa, en línea de 27,10 metros; Sur: parcela de la familia Villa, en línea de 32,20 metros; Este: parcela de la familia Villa, en línea de 28.65 metros y Oeste su frente: en línea de 24,65 metros.
Es el caso Ciudadano Juez que mi representado tiene alquilado dicho local comercial al ciudadano ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-21.141.345, domiciliado en la Urbanización el obelisco, calle 54 con carrera 27 No 03, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, según contrato desde catorce (14)días del mes de junio del año 2.019 según documento privado y firmado y de mutuo acordado entre las partes con una duración de dos (2) años. Marcado “C.
Omisis..
PETITORIO
Ante los hechos y el derecho antes expuesto en este escrito libelar es que solicito
1, Que sea sustanciada y admitida la presente demanda
2. Que sea admitidas todas las pruebas aquí consignadas.
3. Que sean citados los ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI LUCENA No: V-21.141.345, con el número de teléfono y whatsapp 04145412059 domiciliado en el Restaurant denominado “EL Trocadero”, situado en la calle 4 (ELTROCADERO), entre carreras 7 y 8, jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy y/o en la Urbanización el obelisco, calle 54 con carrera 27 casa No 03, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara y CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, titular de la cedula de No. V-7.403.206, con número de teléfono y whatsapp 04162516543 con domicilio Restaurant denominado “El Trocadero”, situado en la calle 4 (EL TROCADERO), entre carreras 7 y 8, en jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy.
4. Que inste a los demandados a desalojar voluntariamente o en su defecto a desalojar por la vía forzosa una vez sentenciada la presente causa y entreguen el inmueble libre de personas, bienes y animales….(sic)


III DEL AUTO QUE SUSPENDIÓ EL PROCESO
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 cursante al folio 130 de la 1ra pieza, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
“…Por cuanto consta en autos, en el folio 69 que en fecha 20 de enero de 2022, el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA IPSA 262.968, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.149.794, en el cual consigna fotocopia simple del poder otorgado ante el Consulado de Venezuela en Madrid España, acta de defunción del ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, fotocopias simple del poder otorgado al ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ por la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, por cuanto observa este tribunal que en la presente demanda, el demandante es el ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, fallecido de acuerdo al acta de defunción presentada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER VIERA IPSA 262.968, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, es por lo que este Tribunal declara que todos los actos posteriores del fallecimiento del ciudadano MARTIN BERRUGUETE se dejan sin efecto. Y se repone la causa al estado de la nueva citación de los demandados…” (sic)

DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 cursante al folio 139 de la 1ra pieza, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada por los abogados: EDWAR ALEXANDER VIERA IPSA 262.968 y CESAR JOSE TOVAR IPSA 161.600, actuando en representación de la ciudadana: JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, (parte demandante) titular de la cédula de identidad N° 2.149.794, el primero con poder de representación otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Madrid España, insertado bajo el N°1051, Folios 236 y 237, tomo VI del libro de Registros de protestos, poderes y otros actos de fecha 17 de diciembre de 2021, y el segundo con poder apud acta, anule por contrario imperio el auto del Tribunal que repone la causa. Este Tribunal en virtud de que fue consignada copia simple de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSLES HERDERON emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, MARTIN ALONSO BERRUGUETE, GRACIELA ELENA BERRUGUETE OLIVO, ISABEL BERRUGUETE OLIVAR, GLORIA YNES BERRUGUETE OLIVAR Y JUAN BAUTISTA BERRUGUETE OLIVO, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.149.794 V-10.842.012, V-7.389.736, V-7.379.871, V-7.407.461, V-10.842.013, respectivamente. Se anula el auto de reposición de la causa por contrario imperio, este Tribunal ordena la continuación del curso del proceso en el estado en el que se suspendió, una vez las partes sean notificadas del presente auto. (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 02 al 05 de la 2da pieza, consta escrito de informes consignados por los abogados EDWARD ALEXANDER VIERA M y CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, apoderados judiciales de la parte actora, los cuales indican lo siguiente:

…Ciudadano(a) Juez(a), dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente: omisis…
Esta invocación legal, se trae a colación por el hecho propio que la representación judicial de la demandada de marra CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, up supra identificado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto de reposición del presente asunto de fecha 20 de septiembre de 2.022 ; ahora bien; el caso en concreto es que el Tribunal A-Quo mediante auto de fecha 20 de julio de 2.022,ordeno reponer la causa y suspender la misma porque no se conocían los herederos del ciudadano MARTIN BERRUGUETTE LOPEZ, up supra identificado en autos (difunto); no dándose cuenta que en fecha 18 de julio de 2.22 fue consignada la Declaración Universal y Únicos de Herederos para conocimiento del juzgador; del mismo modo, en fecha 26 de julio de 2.022,esta representación judicial solicito al Tribunal A-Quo la revocatoria del auto arriba mencionado alegando:
|- Que se había consignado con anterioridad la Declaración Universal y Única de Herederos a los efectos de que se tuviera conocimiento de ellos y que por Sentencias del máximo Tribunal Supremo de Justicia era inoficioso reponer la causa.
2- se invoco la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 46 del 15 de marzo de 2000 Exp. 95-123, caso: F.D. contra La Venezolana de Seguros, criterio en el que se insiste más tarde mediante decisión Nº 027 del 27 de enero de 2011 en Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:
…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso…
3- Se invocó Sentencia En cuanto a las reposiciones el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: M.J.P.R. contra E.G.R.d.P. (†) y otras, bajo la ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció lo siguiente:
…No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
…Omissis…
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
4- Se invocó Sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería N.B., C.A., señaló lo siguiente:
“…La Sala constata que en el caso sub examine no se produjo violación al orden público ni al debido proceso, dado que en el juicio comparecieron voluntariamente los ciudadanos N.A.d.C., N.R.C.A. y N.d.C.C.A., invocando el carácter de herederos del ciudadano J.R.C.C., siendo innecesaria la publicación de los edictos en la presente causa dadas las particularidades del presente caso, en virtud de que los hechos controvertidos en el juicio se contraen a una acción de desalojo y no a la impugnación de actos realizados en vida por el litigante fallecido, en otras palabras, no se está cuestionando ningún acto jurídico del causante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este m.T. (Vid. Sentencian. °RC000755 del 10 de noviembre de 2008, caso C.C.C.L. contra M.C.d.C. y otros), al señalar:
Ahora bien, en cuanto a la improcedencia del presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada CEIMARA DELCARMEN MARRERO VILLA, up supra identificada, esta opera de pleno Derecho por cuanto el mismo debió en primer lugar solicitar la nulidad o revocatoria del auto de reposición donde el Tribunal A-Quo ordeno anular el auto donde suspendía el procedimiento y reponía la causa, y ordenaba la continuidad de la demanda desde el mismo punto donde se suspendió y no apelar como fórmula para darle retardo procesal al presente asunto de Desalojo de Local Comercial; es por ello que en Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017, en Expediente AP71-R-20117-923
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omisis..
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso,Pág.151,dispone:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones(…)”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-03 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03- 1049, dec. Nº 180 sobre los Autos de mera sustanciación señaló:
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido ya sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas(...).Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.
Es por ello y en base a las consideraciones arriba expuestas y a las diferentes Sentencias del TSJ invocadas este escrito de Informes, esta representación judicial solicita que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación o en su defecto Improcedente, es todo, en San Felipe, Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…” (sic)

Cursa al folio 6 y 7 de la 2da pieza, escrito de informes suscrito y presentado por el apoderado judicial de la codemandada CEIMARA MARRERO VILLA, abogado JOSE VICENTE RAMOS donde aduce lo siguiente:

Omisis…
…En fecha 26 de septiembre de 2022, interpuse recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de que dicho auto causa un gravamen irreparable a mi representada y al debido curso del proceso. Es el caso ciudadano Juez que el auto apelado revoca por contrario imperio el auto dictado por el mismo Juez en fecha 20 de Julio de 2022, en este ultimo el juzgado declara que “ de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, es por lo que este Tribunal declara que todos los actos posteriores del fallecimiento del ciudadano MARTIN BERRUGUETE de dejan sin efecto. Y se repone la causa al estado de nueva citación de los demandados.”
El auto de fecha 20 de Julio de 2022, fue dictado por el ciudadano Juez luego de que en una conversación verbal que sostuve con él, le hice saber que el proceso que estamos llevando en el presente caso está plagado de irregularidades, que podrían generar la nulidad de una futura sentencia y de lo cual podría cualquiera de las partes valerse en caso de salir perdidoso y que como estamos aún en fase de contestación lo más adecuado sería subsanar desde ahora que el proceso prácticamente está iniciando. Esta conversación la sostuve con el Juez en aras del principio de buena fe que las partes deben mantener para llevar a buen término un litigio.
Ciudadano Juez, el demandante MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, con cédula de identidad Nro. V.2.079.467, falleció en fecha 30 de Octubre de 2021, y en fecha 20 de enero de 2022 es consignada el acta de defunción ante el Tribunal de la causa.
Ahora bien, desde el mismo día del fallecimiento, el abogado EDWAR ALEXANDER VIERA, identificado en autos, carece de toda legitimación para actuar en representación de su poderdante fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el referido abogado continuó actuando en el proceso y llevando a cabo actos de suprema importancia para mi representada como fue la solicitud y ejecución de una medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 21 de Octubre de 2022, (se anexa el presente escrito la sentencia impresa) ha sostenido lo siguiente:
“Efectivamente, el abogado actor carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice, y más aún, carecía de esta para ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo esta Sala indicar que, en relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez:
Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.
Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide”
Solicito a este digno Tribunal, la aplicación de lo establecido en esta sentencia al presente caso, y que declare la nulidad de auto de fecha 20 de septiembre de 2022 y todos los demás actos posteriores al fallecimiento del demandante, en los cuales intervino el Abogado de la parte actora, sin legitimación, por ser como señala nuestro máximo Tribunal materia de orden público.
Ciudadano Juez señalo al inicio de este escrito que el auto causa un gravamen irreparable porque las irregularidades que se han producido en este juicio son gravísimas y procedo a enunciarlas a continuación:
1.- Representación y actuación en juicio por parte del abogado de la parte demandante sin tener legitimación para actuar como señalé anteriormente.
2.- Solicitud y ejecución de medida cautelar de secuestro por parte del abogado EDWAR ALEXANDER VIERA, identificado en autos, a sabiendas que no tenia legitimación en juicio puesto que el poder se había extinguido desde el mismo día del fallecimiento del demandante, y dicha medida de secuestro fue solicitada en fecha 24 de marzo de 2022 y ejecutada en fecha 26 de abril de 2022.
3.- La violación del debido proceso por parte del Tribunal de la causa al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del CPC, desde el día 20 de Enero de 2022 cuando se consignó en el expediente el acta de defunción del ciudadano MARTIN BERRUGUETE, y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil referente a los sucesores desconocidos del demandante fallecido.
4.-El abogado EDWAR ALEXANDER VIERA, identificado en autos, además consigna en fecha 20 de Enero de 2022 una fotocopia simple de un poder notariado en España otorgado a su persona por la señora JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, y una fotocopia simple de un poder otorgado por MARTIN BERRUGUETE a la señora antes mencionada, cuyos mandatos se refieren a la representación por ser propietarios de un Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT-CERVECERIA EL TROCADERO” que nada tiene que ver con el presente juicio por ser una persona jurídica ajena al proceso, y que bajo ninguna circunstancia faculta al Abogado en cuestión para actuar con legitimación en el juicio.
Por todo lo antes expuesto solicito se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la reposición de la causa como había sido ordenado inicialmente por el Juez de la causa en su auto de fecha 20 de Julio de 2022. (sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 13 al 15, los abogados EDWARD ALEXANDER VIERA M. y CESAR TOVAR, apoderados judiciales de la parte actora, debidamente identificada en autos, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

omisis…
Primero: ciudadano(a) Juez(a), esta representación judicial ratifica la solicitud de declaratoria de Sin Lugar o en su defecto la Improcedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, ut supra identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, up supra identificada, por cuanto el mismo versa sobre una apelación de auto que no procede de pleno derecho.
Segundo: en cuanto a lo narrado por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, ut supra identificado en autos en su escrito de Informe consignado en fecha 21/11/2022, esta representación judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos, por cuanto los mismo fueron narrados de forma temeraria, plagada de mentiras y falsedades, fuera de toda ética con la que debe actuar todo profesional del Derecho, inclusive incurriendo en la infracción de los principios de Principio de Moralidad Procesal y Principio de Lealtad y Probidad, incurriendo en el abuso del proceso; señala dicho abogado que: “El auto de fecha 20 de Julio de 2022, fue dictado por el ciudadano Juez luego de que en una conversación verbal que sostuve con él, le hice saber que el proceso que estamos llevando en el presente caso está plagado de irregularidades, que podrían generar la nulidad de una futura sentencia y de lo cual podría cualquiera de las partes valerse en caso de salir perdidoso y que como estamos en fase de contestación lo más adecuado sería subsanar desde ahora que el proceso prácticamente iniciando. Esta conversación la sostuve con el Juez en aras del principio de buena fe que las partes deben mantener para llevar a buen término un litigio”.
Ahora bien, esta declaración temeraria lo que busca a futuro es una Recusación o en su defecto una Inhibición por parte del Juez A-Quo por el simple hecho de la mentira de haber sostenido una conversación verbal con el Juez A-Quo, aparte de ello, busca retardar el proceso sin que de ello tenga algún elemento probatorio para probar lo arriba alegado por dicho abogado, incurriendo en una especie de fraude procesal que conlleva a consecuencias jurídicas a futuro; lo que constituye en un dolo procesal stricto sensu ya que está sosteniendo una conducta plagada de argucias, mentiras, maquinaciones y actuaciones que siendo de apariencia legal, busca de manera soterrada e injuriosa que le sea beneficiado en su pedimento al querer atacar al Juez A-Quo, al mismo tiempo, desconociendo los procedimientos establecidos en la Ley adjetiva Civil.
Tercero: Alega que el representante judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, up supra identificada, abogado EDWARD ALEXANDER VIERA M. no tiene la cualidad para actuar en juicio, o sea no tenía legitimidad; alega el recurrente:
“ciudadano Juez, el demandante MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, con cédula de identidad No V- 2.079.467, falleció en fecha 30 de Octubre del 2021, y en fecha 20 de enero del 2022 es consignado el acta de defunción ante el Tribunal de la causa.
Ahora bien, desde el mismo día del fallecimiento, el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, identificado en autos, carece de toda legitimación para actuar en representación de su poderdante fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el referido abogado continuó actuando en el proceso y llevando a cabo actos de suprema importancia para mi representada como fue la solicitud y ejecución de una medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio”.
Sobre este alegato, continua mintiendo de forma premeditada y descarada, ya que si bien es cierto que el ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ ut supra identificado falleció en dicha fecha 30 de Octubre del año 2021, y el acta de defunción fue consignada en fecha 20 de Enero del año 2022 y que riela al Folio 73 de la Pieza I, también no es menos cierto que en esta misma fecha 20 de Enero del año 2022, fue consignado Poder de Representación otorgado por la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, up supra identificada, dicho poder riela a los Folios 70 al 72 igual de la Pieza I; Poder que fuese otorgado por ante el Consulado de Venezuela en España, quedando inserto bajo el Registro No 1051, Folios 236 y 237 al 162, Tomo VI; quedando facultado por dicha ciudadana quien es viuda de dicho ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ ut supra identificado y a su vez, coheredera.
Ahora bien, sobre los actos viciados que denuncia dicho abogado JOSE VICENTE RAMOS, ut supra identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, up supra identificada, los mismos son inexistentes, ya que desde la fecha de fallecimiento del ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ ut supra identificado, y su posterior incorporación del acta de defunción al Expediente, no se ejerció ningún acto en nombre y representación de dicho ciudadano fallecido; del mismo modo, la solicitud de la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble(Local Comercial) ut supra señalado en autos fue interpuesta por ante el Tribunal A-Quo en fecha 24 de Marzo del año 2022 o sea, Dos (2) meses después de incorporado al Expediente tanto el acta de defunción como el poder de representación, y que riela a los Folios 92 al 96 del Asunto Principal; por lo que esta representación judicial sigue señalando que dicho abogado actúa de forma temeraria, con argumentos plagados de mentiras, fraude y maquinaciones, actuando de mala fe, que constituyen en el llamado Fraude Procesal e igualmente estando inmerso en la disposición contenida en el artículo 320 del Código Penal como lo es la “falsa atestación ante funcionario público” y perjudicar a nuestros representados, por lo que nos reservamos el derecho de futura acción judicial sobre el mismo, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal A-Quem, que el presente Recurso de Apelación de Auto sea declarado Sin Lugar, o en su defecto Improcedente, del mismo modo, le sea impuesta la sanción establecida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil ajustado al monto actual, es todo. (sic)

A los folios 16 y su vuelto, el abogado JOSE VICENTE RAMOS, apoderado judicial de la co demandada CEIMARA DEL CARMEN MARRERO, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

Omisis…
..Señala la representación de la parte demandante en su escrito de informes que el auto apelado es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sin embargo esto es totalmente falso porque éste es un auto que causa un gravamen irreparable a las partes como señalé en mi escrito de informes por otra parte señala la representación de la parte demandante que el auto en cuestión es inapelable al ser de mera sustanciación o de mero trámite, al respecto la doctrina mas calificada en el tema, específicamente Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única de litigio …….. pero no sucede lo propio en otros casos como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de qué se subsane una pretendida falta sustancial se niega la reposición porque en este punto, la sentencia definitiva o sea la que decida el merito de la causa sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de éste, el juzgador en virtud del Art. 245 del C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio debería dictar la de la reposición.
Por todo lo antes expuesto, insisto en que el auto apelado causa un gravamen irreparable a las partes y que debe ser declarado nulo a efecto de que los actos realizados por el abogado EDWAR ALEXANDER VIERA, identificado en autos, sin tener legitimación luego del fallecimiento del demandante, queden sin efecto y el proceso que hasta ahora se encuentra viciado, prosiga conforme a derecho y así obtener una sentencia definitiva ajustada al ordenamiento jurídico… (sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de septiembre de 2022, mediante el cual anuló auto de reposición de la causa por contrario imperio, ordenando la continuación del curso del proceso en el estado que se suspendió.
Debe este Tribunal de alzada hacer un recorrido por las actas procesales, a los fines de determinar si existe violación o no al debido proceso, quedando evidenciado lo siguiente:
 El presente juicio se inició por demanda incoada en fecha 14 de septiembre de 2021 por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ a través de su apoderado judicial abogado EDWARD ALEXANDER VIERA contra los ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI y CEIMARA MARRERO VILLA, por desalojo de un inmueble de uso comercial ubicado en la calle 4 (Av. El Trocadero) entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
 Asimismo, en fecha 20 de enero de 2022 (folio 07 de la 1era pieza), el apoderado actor consignó escrito con el cual adjuntó poder otorgado por la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, copia de acta de defunción del actor ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ y copia de poder otorgado al ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ por la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE.
 En fecha 18 de julio de 2022 (folio 128 de la 1era pieza) el apoderado actor de la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, consignó copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2021-003237 de la cual se desprende que los ciudadanos MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVO, JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, GRACIELA ELENA BERRUGUETE OLIVO, ISABEL BERRUGUETE OLIVAR, GLORIA YNES BERRUGUETE OLIVAR y JUAN BAUTISTA BERRUGUETE OLIVO son los únicos y universales herederos del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ.
 En fecha 20 de julio de 2022 el Tribunal A Quo, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara que todos los actos posteriores del fallecimiento del ciudadano MARTIN BERRUGUETE se dejan sin efecto y se repone la causa al estado de la nueva citación de los demandados.
 En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVO, en su condición de heredero del de cujus demandante MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, le otorga poder apud acta a los abogados EDWARD VIERA y CESAR TOVAR. (folios 137 y 138 de la 1era pieza)
 En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal A Quo ordena la nulidad del auto de reposición de la causa por contrario imperio y ordena la continuación del curso del proceso en el estado en el que se suspendió. (Auto recurrido)

Resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL” definiéndola el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:

“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).

En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la cual, al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comento, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Se infiere que, la muerte de una de las partes en el proceso, trae como consecuencia la suspensión del curso de la causa hasta tanto no se cite a sus sucesores. Es importante destacar que, el efecto de esta suspensión sólo se dará siempre y cuando conste en el expediente prueba fehaciente, esto es, el acta de defunción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 00-0414, caso N.M.A.M.V.. J.M.R., estableció que:

…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
Omisis..
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
Omisis…
…Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…

Se desprende de los autos que en fecha 20 de enero de 2022 (folio 07 de la 1era pieza), el apoderado actor consignó escrito con el cual adjuntó poder otorgado por la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE y copia de acta de defunción del actor ciudadano MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, desprendiéndose de la referida acta de defunción, que el de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, falleció en fecha 30 de octubre de 2021, que era casado al momento del fallecimiento, mas no se constataba en la misma descendientes vivos.
Era obligación del Tribunal A Quo, en esa fecha - (20/01/2022)- suspender el procedimiento y ordenar la citación personal de los herederos conocidos mediante boleta y a los desconocidos mediante Edicto; pero solo es hasta la fecha 20 de julio de 2022 cuando el Tribunal A Quo, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara que “todos los actos posteriores del fallecimiento del ciudadano MARTIN BERRUGUETE se dejan sin efecto y se repone la causa al estado de la nueva citación de los demandados”, cuya decisión es tomada por el Tribunal de la causa, luego que en fecha 18 de julio de 2022 (folio 128 de la 1era pieza) el apoderado actor de la ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, consignó copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2021-003237 de la cual se desprende que los ciudadanos MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVO, JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, GRACIELA ELENA BERRUGUETE OLIVO, ISABEL BERRUGUETE OLIVAR, GLORIA YNES BERRUGUETE OLIVAR y JUAN BAUTISTA BERRUGUETE OLIVO son los únicos y universales herederos del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ. Sin embargo, posterior a tal decisión, en fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal A Quo ordena la nulidad del auto de reposición de la causa por contrario imperio y ordena la continuación del curso del proceso en el estado en el que se suspendió.
Con tal proceder incurrió el Juez A Quo en una violación al debido proceso, al no haber suspendido la causa al momento de constar en autos el acta de defunción y citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, quienes por sucesión procesal, pasan a ocupar el mismo lugar de su sucesor, en este caso, - demandante en la causa-; y por el contrario, de manera errónea dictaminó una suspensión del proceso desde el fallecimiento del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ y la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados.
No se constata de las actas del expediente, que el Juez A Quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó el acta de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de la cónyuge ciudadana JUANA BAUTISTA OLIVAR DE BERRUGUETE, quien se incorpora a la causa al momento de la consignación del acta de defunción (folio 07 de la 1era pieza) y del co heredero MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVO, quien en fecha 26 de julio de 2022 (folios 137 y 138 de la 1era pieza), en su condición de heredero del de cujus demandante MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, le otorga poder apud acta a los abogados EDWARD VIERA y CESAR TOVAR, faltando por citar conforme a la norma ut supra indicada a los ciudadanos GRACIELA ELENA BERRUGUETE OLIVO, ISABEL BERRUGUETE OLIVAR, GLORIA YNES BERRUGUETE OLIVAR y JUAN BAUTISTA BERRUGUETE OLIVO, quienes de conformidad con la copia fotostática del título de únicos y universales herederos del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, que riela al folio 129 de la 1era pieza, conforman parte de los únicos y universales herederos.
A pesar de lo anterior, continuó el Tribunal A Quo en conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían en una situación incierta en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En atención a lo antes expuesto, al constar en autos la muerte de una de las partes en el procedimiento, el juez está en la obligación de suspender el procedimiento en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del estado en que se encuentre, para salvaguardar a los herederos su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías constitucionales éstos que privan sobre el derecho de obtener una oportuna respuesta, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas en fecha 20 de septiembre de 2022, mediante el cual ordenó la nulidad del auto de reposición de la causa por contrario imperio y ordena la continuación del curso del proceso en el estado en el que se suspendió, no se encuentra ajustado a derecho, y en aras del resguardo del orden público que reviste la norma del artículo 144 de la ley adjetiva civil, en concatenación con los artículos 7, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al momento de la consignación en las actas procesales del acta de defunción del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, cuyo acto consta en fecha 20 de enero de 2022 (folio 07 de la 1era pieza), dejando sin efecto todos los actos posteriores a la referida fecha, exceptuando la consignación de la copia del título de únicos y universales herederos del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ cursante al folio 128 de la 1era pieza, así como la consignación del poder apud acta otorgado por el co heredero MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVO cursante al (folios 137 y 138 de la 1era pieza), los cuales conservan todo su valor legal en el presente juicio.
Por lo que se mantendrá en suspenso la presente causa, hasta tanto no conste en autos la citación personal de los herederos conocidos ciudadanos GRACIELA ELENA BERRUGUETE OLIVO, ISABEL BERRUGUETE OLIVAR, GLORIA YNES BERRUGUETE OLIVAR y JUAN BAUTISTA BERRUGUETE OLIVO y la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, apoderado judicial de la co demandada CEIMARA MARRERO, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2022, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano MARTIN BERRUGUETE LÓPEZ en contra de los ciudadanos ANGELO ANTONIO SAGLIMBENI y CEIMARA DEL CARMEN MARRERO VILLA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el aludido auto de fecha 20 de septiembre de 2022, proferido por el precitado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al momento de la consignación en las actas procesales del acta de defunción del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ, cuyo acto consta en fecha 20 de enero de 2022 (folio 07 de la 1era pieza), dejando sin efecto todos los actos posteriores a la referida fecha, exceptuando la consignación de la copia del título de únicos y universales herederos del de cujus MARTIN BERRUGUETE LOPEZ cursante al folio 128 de la 1era pieza, así como la consignación del poder apud acta otorgado por el co heredero MARTIN ALONSO BERRUGUETE OLIVO cursante al (folios 137 y 138 de la 1era pieza).
CUARTO: Se mantendrá en suspenso la presente causa hasta tanto no conste en autos la citación personal de los herederos conocidos ciudadanos GRACIELA ELENA BERRUGUETE OLIVO, ISABEL BERRUGUETE OLIVAR, GLORIA YNES BERRUGUETE OLIVAR y JUAN BAUTISTA BERRUGUETE OLIVO y la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto conforme a los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de enero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.