REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Enero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.286.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JUEZA INHIBIDA
MOTIVO: LUGARDI ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966.
Ciudadano LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.758.
ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586.
DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA COMISIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Vista la Inhibición Interpuesta por la abogada Dayhel Vanessa Febles Luis, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la comisión de Ejecución Forzosa, surgida en el juicio de Desalojo de Inmueble Local Comercial, seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ de GUTIERREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, plenamente identificadas en autos.
En fecha 16 de Enero de 2023 se le dio entrada, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Se le asignó el número 15056, nomenclatura interna de este Tribunal.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En su exposición de motivos cursante al folio uno (01) de las presentes actuaciones y sus anexos insertos a la presente incidencia, la funcionaria inhibida manifiesta estar incursa en las causales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que:
“…comparece por ante la Secretaria de este Tribunal la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: Visto que en la presente comisión (EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021), con motivo del juicio que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), lleva la ciudadana PÉREZ DE GUTIÉRREZ MARÍA CENAIDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 3.286.382, representada por su apoderado judicial, abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contra la ciudadana GUTIÉRREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.758, representada de su apoderada judicial, abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586. Siendo que de la revisión exhaustiva de la diligencia cursante al folio 129 y vuelto, y folio 130 del expediente, suscrita y presentada en fecha 09/01/2023, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 17.586, en la que expone de forma textual lo siguiente: “Que por cuanto fué llamado a reconocer un Documento Privado al ciudadano Félix Gutiérrez, conyugue de la ciudadana Maria Cenaida Pérez de Gutiérrez (Parte Actora); relacionado con la construcción del Local Comercial por la Empresa Felicidades C.A -el cual se relaciona con esta Causa; en ese acto fue víctima de maltratos físicos y verbales el ciudadano Félix Gutiérrez Padre de la ciudadana Liliana Josefina Gutierrez Linarez; por parte del Abogado Lugardis Abdon Ojeda Castillo, identificado en autos en ese mismo momento 22 de Diciembre de 2022; el abogado en referencia quien es yerno de María Cenaida Pérez de Gutierrez y cuñado de mi representada en voz alta le comunicó a los hijos de María Cenaida Pérez de Gutierrez que la Juez de este Tribunal: había postergado la Ejecución de la Medida de Desalojo porque José Luis García Mena cedula de identidad N° V-9.662.368 por haberle entregado 2.000 $: Manifiesto proceder ni falsa ni maliciosamente. Pongo en conocimiento de esto al Tribunal para que vea la forma de proceder de este Abogado, representante de la parte actora…", observa quien juzga que la misma hace sospechable mi imparcialidad con el compromiso con la revolución judicial, lo cual no me permite continuar conociendo de la presente comisión ya que una de las partes a puesto en duda mi honestidad y honorabilidad, valores estos que son inherentes a mi formación como ser humano y profesional del derecho, aunado a mi lealtad con la justicia social, es lo que me motiva, conforme lo previsto en los artículos 12, 13 y 17 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de conocer la presente comisión de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, de conformidad con lo establecido en los ordinales 19 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado o algunos de los litigantes ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”, y “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, ya que me impide actuar y realizar pronunciamiento en el presente caso, lo cual genera un agravio o hecho contra la razón y la justicia impartida por mi persona como Jueza de la República, y además causa daño e incomodidad. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, causales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente comisión de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021”.
Planteada así la inhibición, este Juzgado pasa a revisar su competencia. El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
De la norma antes in comento se evidencia que la misma nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la presente incidencia de inhibición, en tal sentido establecen los artículos 70 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan lo siguiente:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.
Asimismo señalan los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 239.- “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Artículo 241.- “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”.
Tal como lo señalan los artículos antes citados, los Juzgados Ejecutores de Medidas son los encargados de practicar las ejecuciones de las medidas encomendadas por los Tribunales de la República y al producirse, como en el presente caso, la inhibición por parte de la Jueza comisionado, el competente para conocer dicha inhibición es el Juez comitente, es decir, el juez que comisionó y visto que la comisión fue encomendada por esta juzgadora, el competente para conocer de dicha inhibición es este Juzgado.
En este orden de ideas y visto que en aplicación a las normas ya señaladas, las cuales con aplicadas por esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia, se evidencia que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente inhibición planteada por la abogada Dayhel Vanessa Febles Luis, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha once (11) de Enero de 2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Define el doctrinario Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, el tratadista Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Ahora bien, dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que el Juez o funcionario judicial debe inhibirse a través de un acta que contenga su identificación, la causal del artículo 82 Ejusdem, en la cual fundamenta su inhibición, las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento contra quien obra la causal que originó la inhibición, es decir, quien es la persona que dio origen a la causal.
Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este sentido, y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta inserta a los folios del 1 al 3, con fundamento a la norma que lo rige, expresando en la misma que se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el artículo 82, ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende que la Funcionaria inhibida manifestó en el acta de inhibición la actuación realizada por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de Desalojo de Inmueble Local Comercial, quien a su dicho informó al Tribunal por medio de diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2023, que el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, quien es yerno de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ de GUTIERREZ parte demandante y cuñado de su representada, en voz alta le comunicó a los hijos de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ de GUTIERREZ, antes identificada, lo siguiente: “…que la Juez de este Tribunal: había postergado la Ejecución de la Medida de Desalojo porque José Luis García Mena cedula de identidad N° V-9.662.368 por haberle entregado 2.000 $...”
Es menester señalar que las inhibiciones no deben plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa; es decir, se requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conformes a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; y de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la funcionaria inhibida no fundamentó las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a su inhibición, a los fines de determinar cuando y donde el referido abogado ha proliferado dicha conducta en su contra, tal como lo señala el artículo 84 ejusdem; es decir, la ley expresa que las inhibiciones han de ser debidamente fundadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario.
Respecto al conocimiento de esta incidencia señala el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo; por lo que esta juzgadora considera que la referida Funcionaria, no se encuentra incursa en las causales señaladas en la presente incidencia; es decir, en la establecida en el artículo 82, ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta para esta juzgadora, declarar Sin Lugar la Inhibición contenida en acta de fecha 11 de Enero de 2023. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN formulada por la abogada DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 93 de Código de Procedimiento Civil, el Juez Inhibido continuará conociendo del proceso, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Comisionado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg° Deibys Abreu Jiménez.
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