REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 14981
PARTE DEMANDANTE. Ciudadana LISBETH MAYELA GARCIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.066, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
MAGALY JOSEFINA GARCIA MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 55.821.
PARTE DEMADADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.935, domiciliado en la casa N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10, en el cruce de la avenida 1, con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
LUGARDIS OJEDA, Inpreabogado Nº 243.966.
RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada MAGALY GARCÍA, Inpreabogado Nº 55.821, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MÁRQUEZ, identificada en autos, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy.
En fecha 12 de mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dictó decisión en el presente juicio de Resolución de Contrato más Daño y Perjuicio, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“...Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: …omissis…CUARTO: Queda establecido, que a efectos de la ejecutoria del presente fallo, el Tribunal de la causa deberá cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 12 y siguientes del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en cuanto a la entrega material del bien inmueble a favor de la actora constituido por una parcela de terreno y la casa sobre construida distinguida con el N° 1-85, ubicada en la manzana N° 10 en el cruce de la avenida 1 con calle 4 de la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”
Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la misma puso fin al presente procedimiento garantizándole la tutela judicial efectiva a la parte demandante, quien resultó favorecida en el presente juicio, ordenándose la entrega material del bien inmueble constituido por una parcela tipo vivienda que tienen arrendado, situado en la urbanización “Prado del Norte”, calle 04 con avenida 01, parcela N° 1-85, manzana 10 del Municipio Independencia del estado Yaracuy; completamente desocupada y libre de personas y cosas.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Tal como se desprende del citado artículo lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución de la sentencia y visto que el presente juicio la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy, up supra citada; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; acuerda suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de aperturar el procedimiento para el beneficio de un refugio o solución habitacional al ciudadano SALCEDO PEDRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.935, asimismo, se ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que informe a este Tribunal si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, informando lo conducente.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano SALCEDO PEDRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.506.935; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación practicada, a fin de que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu. J.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu. J.
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