REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8082
DEMANDANTE: EUNICE GUADALUPE BETANCOURT DE SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.911.380, con domicilio en Calle 28 entre avenidas 7 y 8, casa sin número Municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfono: 0414-3508278, 0426-3517859 correo electrónico: eunicebetancourt@yahoo.com
ABOGADA ASISTENTE: LENYN DANIEL RODRIGUEZ MILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.359, teléfono: 0414-5575061, 0414-6562765 correo electrónico: lenynrodriguez@gmail.com
DEMANDADOS: OMAR EZEQUIEL BETANCOURT AREVALO, HENRY DE JESUS BATANCOURT AREVALO, ROGER ANTONIO BETANCOURT AREVALO, IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° V- 3.706.834, V- 4.124.103, V- 3.261.241 y V- 4.964.248 domiciliados Sector 1, Vereda 23, casa N° 2 de la Urbanización La Ascensión Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfonos y correos electrónicos: 0424-1611869, 0424-5962354, ortobeta@hotmail.com 0414-3537660, 0412-5789315 henrybetancourt@gmail.com 0412-5459754, 04129786570 rogerbetancourt@gmail.com 0412-8516196, 04128558768 ibentacourt-2822@hotmail.com respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 15 de Diciembre de 2022, incoada por la ciudadana EUNICE GUADALUPE BETANCOURT DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.911.380, con domicilio en Calle 28 entre avenidas 7 y 8, casa sin número Municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfono: 0414-3508278, 0426-3517859 correo electrónico: eunicebetancourt@yahoo.com debidamente asistida por el abogado LENYN DANIEL RODRIGUEZ MILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.359, teléfono: 0414-5575061, 0414-6562765 correo electrónico: lenynrodriguez@gmail.com (folio 01 al 04) donde expone:
“…LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 20 de Agosto del año 2019, suscribí Documento Privado de Cesión de derechos y obligaciones con los ciudadanos OMAR EZEQUIEL BETANCOURT AREVALO, HENRY DE JESUS BETANCOURT AREVALO, ROGER ANTONIO BETANCOURT AREVALO, BELICE DEL CARMEN BETANCOURT AREVALO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.706.834, 4.124.103, 3.261.241 y 4.964.248, de este domicilio, teléfonos y corros respectivamente, 0424 1611869 0424 5962354, ortobeta@hotmail.com, 0414 3537660 0412 5789315 henrybetancourt@gmail.com. 0412 5459754 0412 9786570, rogerbetancourt@gmail.com 0412 8516196 0412 8558768, ibetancourt2822@hotmail.com sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicado en el sector 1, Vereda 23, casa N° 2, de la Urbanización La Ascensión, San Felipe, de este Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 10,05 metros con terrenos particulares, SUR: en 10,05 metros con vereda 23, su frente, ESTE: en 14,72 metros con terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI, anexo a la parcela de la casa N° 2 de la vereda 23, y OESTE: en 14,85 metros con casa N'4 de la vereda 23, con un área total de de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTAY OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (148,58 Mts2) y de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (392,20Mts2). Siendo el objeto de la presente pretensión y la Razón de de acudir ante su competente autoridad, a los fines de que dicho documento Privado que acompaño marcado con la letra "A" tenga fuerza Jurídica de documento Público, y tenga efecto frente a terceras personas
FUNDAMENTO JURIDICO
De igual modo para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código Procesal Civil, me veo en la necesidad de transcribir el contenido de los siguientes artículos de la misma norma:
"Articulo 450 - El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. en este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario, y las reglas de los artículos 444 a 448".
"Articulo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".
"Articulo 339.- El Procedimiento comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier dia y hora, ante el secretario del Tribunal o ante el Juez."
"Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: o 010 1 La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene 3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación registro. 4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble,; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse Con el libelo.
7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos Sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
"Articulo 1363 Código Civil, El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
ARTICULO 1364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante."
Fundamentada como ha quedado mi pretensión, paso a expresar mi derecho Constitucional contemplado en el artículo 26 que dispone. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora que sin duda alguna estoy legitimada para exigir a los ciudadanos OMAR EZEQUIEL BETANCOURT AREVALO, HENRY DE JESUS BETANCOURT AREVALO, ROGER ANTONIO BETANCOURT AREVALO, IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT AREVALO, anteriormente identificados, para que ocurran al Cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, y RECONOZCAN EN Su CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES sobre el inmueble señalado objeto de la demanda, suscrito entre mi persona y los codemandados. Y en consecuencia tenga fuerza Jurídica de documento Público, y tenga efecto frentea terceras personas.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en la cantidad de CINCO MIL DOLARES (6.000,0o) equivalente a SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (71.000,0o Bs), traducido en VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (28.000 UT), lo que lo hace competente por la cuantía la materia y el territorio. Omisiss…
Consta al folio tres (3) del expediente, contrato privado que textualmente dice asi:
Nosotros, OMAR EZEQUIEL BETANCOURT AREVALO, HENRY DE JESUS BETANCOURT AREVALO, ROGER ANTONIO BETANCOURT AREVALO, IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT AREVALO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.706.834, 4.124.103, 3.261.241 y 4.964.248, de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que cedemos pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana EUNICE GUADALUPE BETANCOURT DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.380, de este domicilio, todos los derechos que nos correspondan por ser coherederos sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicado en el sector 1, Vereda 23, casa N° 2, de la Urbanización La Ascensión, San Felipe, de este Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 10,05 metros con terrenos particulares, SUR: en 10,05 metros con vereda 23, su frente, ESTE: en 14,72 metros con terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI, anexo a la parcela de la casa N° 2 de la vereda 23, y OESTE: en 14,85 metros con casa N°4 de la vereda 23, con un área total de de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTAY OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (148,58 Mts2) y de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (392,20Mts2). Dichos derechos que hoy damos en CESIÓN DE DERECHOS, nos pertenece por haberlos adquirido y ser coherederos de la SUCESION FIDIAS BETANCOURT RÍOS, según Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el N° H-98 (07) N° 0039194, de fecha 11 de Febrero del año 2004 expediente N° 0182 del 15-11-2002 y de la Sucesión MARÍA AREVALO DE Betancourt, N° H-01-07-0093154, expediente 0183/2002 de fecha 21/07/2009. El valor estipulado para la presente CESIÓN DE DERECHOS se ha fijado en moneda extranjera (dólar) en la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00 $). Con la firma de la presente CESION DE DERECHOS, sele transfiere a la CESIONARIA, La propiedad, Dominio y Posesión del inmueble descrito, solvente y libre de todo gravamen, comprometiéndonos al respectivo saneamiento de Ley. Y yo, IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT AREVALO, suficientemente identificada, declaro que acepto en todas y cada una de sus partes la presente CESION DE DERECHOS, que por ante el presente documento se me hace, en los términos y condiciones expuestas. En la ciudad de San Felipe a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2019).
NOTA DE ENMIENDA: Se corrige, Primero, Quine acepta la cesión en el presente documento es la ciudadana EUNICE GUADALUPE BETANCOURT DE SERRANO, y no la ciudadana IBELICE DEL CARMEN BETANCOURT AREVALO, Segundo: la fecha correcta es Veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil di9ecinieve (2019).
Asimismo este Tribunal observa que en el documento privado existe una nota de enmienda: Se corrige, primero, Quien acepta la cesión en el presente documento es la ciudadana EUNICE GUADALUPE BETANCOURD DE SERRANO, y no la ciudadana IBELICE BTANCOURT AREVALO, Segundo: la fecha correcta es veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
En fecha 19 de Diciembre de 2022 (folio 5), se dictó auto dándole entrada y se le asignó el N° 8082, y se ordena a la parte actora, para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, proceda aclarar en su Libelo de Demanda el PETITORIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de RECOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de la lectura pormenorizada de la presente demanda, evidencia el Tribunal que la demandante, en su petitorio, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la presente demanda, y como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la actora no dio cumplimiento con lo requerido en dicha auto de fecha 19/12/2022, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a Negar la Admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, incoada por la ciudadana EUNICE GUADALUPE BETANCOURT DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.911.380, con domicilio en Calle 28 entre avenidas 7 y 8, casa sin número Municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfono: 0414-3508278, 0426-3517859 correo electrónico: eunicebetancourt@yahoo.com debidamente asistida por el abogado LENYN DANIEL RODRIGUEZ MILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.359, teléfono: 0414-5575061, 0414-6562765 correo electrónico: lenynrodriguez@gmail.com, por no subsanar en el lapso estipulado; y así queda establecido. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yacc
Exp 8082
|