REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8084
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697, con domicilio en Urbanización Banco Obrero vereda 4, Casa N° 40 Frente al C.I.C.P.C San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 04245954300 correo electrónico: josemanzanill21@gmail/abg.alfredomanzaRANCISCOnilla@hotmail.com
DEMANDADO: FRUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.945.511 domiciliado en la Urbanización “Prados del Norte”, manzana 10, avenida uno (1), Casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697, con domicilio en Urbanización Banco Obrero vereda 4, Casa N° 40 Frente al C.I.C.P.C San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 04245954300 correo electrónico: josemanzanill21@gmail/abg.alfredomanzanilla@hotmail.com (folio 01 al 21) este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 8084.
La parte actora expone:
“… Ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer y demandar formalmente en este acto por intimación de honorarios profesionales, al ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, titular de la cedula N°. E-81.945.511, con domiciliado en la Urbanización "Prado del Norte" manzana 10, Av. uno (1), casa distinguida con el número 1 7, Municipio independencia del estado Yaracuy, los cuales se causaron por el análisis y estudio del caso, demanda de liquidación y partición, asistencia a la audiencia de mediación ante el tribunal de protección. Debo señalar Ciudadano Juez, que en la causa UP11-V-2.018-000179, ante el tribunal de Protección en la prolongación de la audiencia de mediación quedo desierto el acto por la inasistencia de las partes debido que en ese lapso se había convenido una transacción judicial la cual anexo marcada (A), transacción la cual fue homologada en la causa N°. UP11-J-2017-000496 lo cual asistí en dichas diligencias y Gestiones Judiciales ante el órgano Jurisdiccional, las cuales fueron realizadas diligente y oportunamente y que pueden ser plenamente verificadas, lo cual anexo marcada (B), así como también acta de participación ante el Registro Mercantil de homologación de partición y Liquidación de comunidad conyugal, la cual anexo marcada (C); las resultas del caso legaron a feliz término; es por lo que procedo por esta vía, demandar por intimación de honorarios en virtud de considerar agotada las vías amigables y conciliatorias para con el prenombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, Dada la evidente morosidad de la citado Ciudadan0, Solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes:
PRIMERO: Una consulta hecha en la residencia del demandado, con un Valor de Novecientos Cincuenta Bolívares (950,00Bs.) equivalente a cincuenta dólares americanos (USD $ 50 $).
SEGUNDO: Estudio y análisis del caso y presentación de demanda de liquidación Y partición de comunidad conyugal que según el artículo 21 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitidos por la colegio de Abogados de Venezuela con un valor de cuarenta y cinco mil Bolívares (45.000, oo Bs), Equivalente a Dos mil trescientos sesenta y dos dólares americanos (USDS 2, 362,00)
TERCERO: Asistencia a la audiencia de mediación en la causa UP11-V2018-009179 según la base del cálculo del artículo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitidos por la colegio de Abogados de Venezuela y conforme instrumento acompaño marcado dos mil doscientos Bolívares (2.500, oo BS) Equivalente a ciento treinta dólares americanos (USD$ 130,00)
CUARTO: Asistencia en la formación del inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por un Valor dos Mil quinientos Bolívares según el artículo 6 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (2.500oo) Equivalente a ciento treinta dólares americanos (USDS 130,00)
QUINTO: Reunión con los Abogados de la Ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA para el estudio, preparación, y la debida asistencia para la redacción del escrito, de partición y adjudicación de los Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, Bienes que constituyen la misma tienen un valor aproximado de un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000 Bs) que según lo establecido en e articulo 4 Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Equivalente al (5%) del valor de los bienes lo cual constituye honorarios en setenta y cinco Mil Bolívares (75.000, oo). Equivalente a Tres mil novecientos treinta y siete dólares americanos (USD$ 3.937,00).
SEXTO: Asistencia y representación en homologación de Transacción Judicial Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Asunto: UP11-J-2017-000496 Bienes que constituyen la misma tienen un valor aproximado de un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000 Bs) valor según los establecido en el articulo 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Equivalente al (5%) del valor de los bienes lo cual constituye honorarios en setenta y cinco Mil Bolívares (75.000, oo). Equivalente a Tres mil novecientos treinta y siete dólares americanos (USDS 3.937,00)
SEPTIMO: Asistencia en la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio Asunto UP11-J-2017-000496. Según lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Con un valor de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (2.850,00Bs) equivalente a ciento cincuenta dólares americanos (USD$ 150,00)
OCTAVO: presentación y trámites ante el Registro Mercantil de la transacción por la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Según lo establecido el Articulo 6 Reglamento de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela del Con un valor de Quince mil doscientos cincuenta Bolívares (15.250,00 Bs). Equivalente a Ochocient0 dólares americanos (USD$ 800,00)
Lo cual hace un total de Honorarios Profesionales de DOSCIENTOS DIECINUEVE ML CINCUENTA BOLIVARES (219.050,00 Bs), Equivalente a once mil cuatrocientos noventa y ocho dólares americanos (USD$ 11.498,00) de los cuales percibí nueve mil Quinientos veinticinco Bolívares (Bs. 9.525,00) Equivalente a Quinientos dólares americanos (USD$ 500,00), de parte de parte del demandado de manera fraccionada restando por cancelarme la cantidad de doscientos nueve mil quinientos Bolívares (209.525,00 Bs). Equivalente a diez mil novecientos noventa y ocho dólares americanos (USD$ 10.998,00)
Todos los montos están expresados en dólares americanos porque así fueron establecidos en dólares americanos, lo que es justo visto el deterioro del valor de nuestra unidad nacional, el bolívar, además, esta admitido por el convenio cambiario N°. 1, publicado en la gaceta oficial N°, 6.405 Ext Del 07 de septiembre del 2018, que nos permite la utilización de moneda extranjera (divisa) como manera de establecer una base sólida para brindar seguridad por las obligaciones que resulten a su favor con la ocasión de la presente demanda, a lo cual se une el proceso inflacionario que vive el país que enerva el valor del signo nacional como ha reconocido suficientemente por abundante Jurisprudencias de instancia y casación.
Para que de conformidad a la Ley de Abogados convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, sin perjuicio de que la demandada pueda acogerse al derecho a retaza establecido en el Articulo 24 de la citada Ley de Abogados.
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Pido que se practique la citación del demandado en la dirección Urb. Prados del Norte, manzana 10, avenida 1(1) causa Ne.1-7 del Municipio Independencia estado Yaracuy. Teléfono +58 0412-3726248, correo electrónico.ruid69@hotmail.com Asimismo, señalo mi domicilio Procesal en la siguiente Dirección Urb. Banco Obrero vereda 4, casa n°, 40 frente al C.C.P.C. San Felipe Estado Yaracuy
Solicito que esta intimación de honorarios profesionales sea admitida y se le dé el curso correspondiente de Ley, y condenando en la definitiva a pagar al emplazado por mis honorarios profesionales.
Finalmente, solicito se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- Un (1) inmueble conformado por UNA CASA PARA HABITACIÓN Y EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, destinada a vivienda principal, distinguida con el N.1-7, Manzana-10, ubicada en la. Avenida Uno (1) de la Urbanización "Prados del Norte, ciudad San Felipe, Estado Yaracuy, el cual posee Código Catastral Nro: 22-5-0-URB-22-22-4-0-0-0, con un área aproximada de la parcela de: Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 Mts2) Encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Co Parcela N°.1-109, en Veinte Metros (20,00 Mts). NORESTE: Que es su frente, con la Avenida 1, en Doce Metros (12,00Mts). SURESTE: Con la Parcela N.1-105, en Veinte Metros (20.00 Mts) SUROESTE: Que es su fondo, con las parcelas Nros. P-6 y P-7, en Doce Metros (12 Mts) poniéndole un porcentaje atribuido al valor de la parcela de CERO ENTEROS CON A Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DIEZMILECIMAS POR CIENTO O68%). La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), Inscrito bajo N.2012.762. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°.462.20.11.1.1640, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA Y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS
2-Un (1) inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Ne.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida Sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: A. Yaracuy que es su frente. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que ambas partes acordaron vender y el monto de dinero producto de dicha venta dividirlo equitativamente en partes iguales, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS
3)-Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3 OESTE: Con Carmen Lorenza Herrera Veroes. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de: Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2), y están distribuidas de la siguiente manera: Un (1) Local Comercial de una (1) Planta construido con paredes de bloques, techo de losa y zen-zen, estructura de concreto, instalaciones eléctricas empotradas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, cerca ornamental al frente distribuido en los siguientes espacios: entrada por medio de una reja batiente, siete (7) puertas tipo Santa María, una (1) sala de estar con protectores, dos (2) salas de baño con todos sus accesorios Un (1) Salón con una (1) barra para despacho, una (1) cocina con paredes cubiertas en cerámica, dos (2) baños privados con todos sus accesorios y un (1) área para oficios. La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N°-43. Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de Techa 09 de mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el N° 2014:337, Asiento Registral 1, de le matriculado con el N°462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; Dicho bien perteneciente a la comunidad conyugal, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS
4)-Un (1) lote de terreno ubicado en el Sector "HACIENDA CAICAGUANA", jurisdicción del Municipio El Hatillo" del Estado Miranda, identificado como sigue: Un (1) lote de terreno secano Comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-1 pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE: Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio "El Hatillo del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral1 del Inmueble Matriculado con el N°-243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; Dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir Cincuenta por Ciento (50%) para MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS.
5)-Un (1) lote de terreno ubicado en el Sector "HACIENDA CAICAGUANA", jurisdicción del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, identificado como sigue: Un (1) lote de terreno secano comprendido dentro de un (1) lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie de aproximada de: Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 Mts2 ), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del Punto L-13B, hasta llegar al Punto L-13A, en una línea recta de Un Metro con Treinta y Siete Centímetros (1,37 Mts.), con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. ESTE: En una línea recta partiendo del Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Veintiocho Metros con Once Centímetros (28,11 Mts.), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez. SUR: En una línea curva, partiendo desde el Punto L-7C hasta llegar al Punto C-29B, en una distancia de Ocho Metros con Noventa y Un Centímetros (8,91 Mts.), con terrenos que son o fueron de Martin Ramírez. NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima, en una línea recta, dividido en dos (2) Segmentos, el primero de ellos partiendo desde el Punto C-298, hasta llegar al Punto C-29, en una distancia de Ocho Metros con Veintiún Centímetros (8,21 Mts.)y el segundo Segmento, partiendo desde el Punto C-29, hasta legar al Punto L-138, en una distancia de Veinte Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (20,46 Mts), dando una distancia total de Veintiocho Metros con Sesenta y Siete Centímetros (28.67 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda de fecha 17 de marzo del 2016, anotado bajo el Número 2015.1351, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 243,13.19.1.15546, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; dicho bien es perteneciente a la comunidad conyugal, es decir Cincuenta por Ciento (9970) para MARIA LUGLNIA PAOLINI VILLA y Cincuenta por Ciento (50%) para FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS
Solicitud que hago con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Articulo 585 ejusdem del mismo texto legal; en tal sentido solicitamos que se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como también al Registro Público del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda, con el fin de que estampen las notas marginales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando en Consideración Ciudadana Juez, que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el cumplimiento del fallo, toda voz que los bienes aquí descritos están a punto de ser liquidados por cuanto son objeto de la presente partición y liquidación de la comunidad de gananciales y ha sido reiterado y ampliamente manifiesto el interés de ambas partes en realizar la venta de dichos bienes.

II
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.…”, es decir; no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de ese requisito, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, de la lectura pormenorizada de la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, evidencia el Tribunal que el demandante, no dio cumplimiento al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a Negar la Admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.697, con domicilio en Urbanización Banco Obrero vereda 4, Casa N° 40 Frente al C.I.C.P.C San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 04245954300 correo electrónico: josemanzanill21@gmail/abg.alfredomanzanilla@hotmail.com, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y así queda establecido. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna


MdelSCP/yjco
Exp 8084