JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8083 C.M
DEMANDANTE: Abog. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia.
DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy
MOTIVO: COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: CIVIL.
I
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora ciudadana Abog. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia contra el ciudadano PEDRO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES), en relación a la medida cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente :
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA. Ciudadana Juez, de conformidad con los artículo 585, 587, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretada medida de PROHIBICION DE DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble propiedad del condenado en costas procesales: inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio. Distinguida con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la avenida tres, de la urbanización prados del norte I etapa, ubicado en la población de Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2013.984, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Fundamento mi solicitud en que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257 dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, disposición ésta que articula con lo dispuesto en el artículo 49 Ejusdem, relativo al debido proceso. La correcta observancia de todas las etapas procesales en un litigio civil puede consumir un tiempo que a las partes, pero en especial al demandante, les puede parecer excesivo y difícilmente razonable. Ese tiempo es necesario para que se completen adecuadamente las etapas del proceso y concluir en una sentencia, pero puede acarrear que, a la hora de cumplir lo sentenciado, se torne difícil la ejecución puesto que el demandado ha tenido tiempo para realizar todos los actos necesarios de manera que sea imposible o ineficaz la ejecución de la sentencia. Es así Como en las sentencias de condena en costas procesales, la colaboración del demandado es necesaria para que la tutela efectiva se torne una realidad. Pero como no siempre esta situación 1deal se produce, el derecho ha debido establecer normas positivas que permitan una real tutela de los derechos del demandante. De otra manera, desde el inicio de la demanda cuando se pretenda la intimación de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria de costas procesales, frecuentemente se conoce que será ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo, por cuanto el demandado puede insolventarse o incurrir en artificios para que no se pueda ejecutar la intimación de los honorarios.
Por esta razón es que el mismo proceso civil, trae una serie de medidas nominadas establecidas en el código de procedimiento civil, la cautelar es una forma de garantizar eficazmente la posibilidad de ejecutar la sentencia y tiene su fundamento en las dificultades y dilaciones propias del proceso. Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, Calamandrei decía que para una correcta concreción de la justicia, dos exigencias debían concurrir: «hacer las cosas pronto y hacerlas bien». La intención de las medidas cautelares es que se adopten tempranamente algunas decisiones judiciales que permitan que las formas del proceso ordinario, puedan llevarse a cabo sin urgencias que afecten el problema intrínseco de la justicia en el caso que se litiga, es decir que es justa y necesaria dictar algunas de las medidas cautelares, las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones, para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema cautelar para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
En el presente caso se solicita con carácter de urgencia LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del demandado, pero es sabido que en esta materia el juez debe de revisar si el solicitante de la medida cumple con los dos requisitos exigidos por el derecho adjetivo, y así tenemos:
El artículo 585 eiusdem: Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama."
Entonces veamos cómo se cumplen estas dos condiciones o requisitos.
1) Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del tallo, es decir que si no existieran las medidas cautelares pudiéramos decir que la ejecución o el pago o la intimación por el cobro de mis honorarios producto de la condenatoria Costas procesales del demandado, pudiera quedar como ficticia ese cobro o intimación, entonces ese riego (PERICULUM IN MORA), se puede prevenir con el decreto de la medida solicitada, porque es público y notori0 que un proceso civil como este pudiera retardarse bien sea por los artificios o engaños que pudiera incurrir el demandado o por circunstancias ajenas al proceso, cono por ejemplo una Pandemia como antes recientemente ocurrió, por lo que este requisito se cumple con C solo hecho de introducir la presente demanda antes de que prescriba mi derecho, ya que está claramente determinado que a través de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue condenado el demandado en costas procesales.
2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia. ( FUMUS BONIS IURI), es decir que se traiga al nuevo proceso una prueba que tiene que ser fehaciente, claro está, que la prueba mejor conocida y que es contundente lo representa la misma sentencia que produce el tribunal que condena en costas procesales al demandado en la sentencia definitiva y firme, la cual la he consignado junto con el libelo de demanda, en copia certificada, porque su original reposa en la causa que se ventiló, es decir ciudadana juez que el propio código de procedimiento civil, exige que la prueba sea o que constituya una presunción grave de ese derecho que se reclama, y lo que ha querido decir la ley adjetiva es que debe ser sin duda, y que la doctrina civilista encabezada por POITHIER Y DOMAT definen esa presunción grave como n indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho de que trata de deducir o demostrar que exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, es por eso que la medida cautelar viene a representar la garantía que esa condenatoria en costas procesales no se convierta en letra sucumbida, y esta cautelar también representa una forma asegurativa de mi derecho a cobrar mis honorarios, es tan evidente que nuestro legislador patrio quiso asegurar los honorarios de abogados e incluso el desmejoramiento en el poder económico de las partes que lo dijo de forma casi perfecta en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costa.", fíjese que la propia norma es tajante cuando dice que se condenará al pago de las costas, es decir que es un hecho cierto que el condenado en costa procesales debe de pagar esas costas, pero el legislador fue más garantista al establecer que se debe de interponer una demanda autónoma para reclamar los honorarios profesionales, es decir da garantía de que ese condenado en costa se defienda y no solo esto es que en el propio proceso se le da otra garantía para que ese cobro no sea un enriquecimiento ilícito, cuando crea los jueces retasadores, entonces siendo este tipo de demanda una garantía para ambas partes, la medida cautelar viene a reforzar ese derecho.
En fecha 18 de Enero de 2023 (folio 79 pza. 01), el Tribunal dicto auto, instó a la prenombrada abogada a consignar los emolumentos correspondientes, para así poder formar el respectivo cuaderno de medida solicitados.
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES), por el cual solicitan medidas sobre: Inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguida con el Nro. 3-93 de la Manzana 12, ubicado en la Avenida Tres, de la Urbanización Prados del Norte I Etapa, ubicado en la Población de Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2013.984, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual le pertenece al ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.506.935, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho.
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumusbonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, este juzgador, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: Copia certifica del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2013.984, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, peticionada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia, sobre el 100% del siguiente inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguida con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la Avenida Tres, de la Urbanización Prados del Norte I etapa, ubicado en la Población de Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2013.984, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, relacionado con el juicio de COSTAS PROCESALES, incoada en contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy. SEGUNDO: Por lo que se ordena librar oficio a la ciudadana Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal respectiva, en los libros donde se encuentra registrado inmuebles antes descrito.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
MdelSCP/yjco
Exp 8083
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