JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8079 C.M.
DEMANDANTE (S): REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.964.045, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 28.608, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, Conjunto Residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, piso 3, apartamento B-8 Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nro 813.478, con domicilio en la 3era avenida entre calles 18 y 19, casa Nro 18-26, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADO (S): CARLOS VALERIO VAZQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
MATERIA: CIVIL.
Visto lo solicitado realizado por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-4.964.045 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608, con domicilio en la Avenida Alberto Ravell, Conjunto residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, Piso 3, Apartamento B-8 Jurisdicción del Municipio Independencia Estado Yaracuy actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-813.478, con domicilio en la 3 era Avenida entre Calles 18 y 19 Casa Nro. 18-26 Municipio San Felipe Estado Yaracuy según consta de instrumento de Poder, debidamente inserto por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 02 de Agosto del 2022, bajo el N° 26, Tomo 16, Folios 83 al 85, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, contra el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, Casa N° S/N de la Población de Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
Explana el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…omisis… Solicito a la Ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurías señaladas en el Titulo Supletorio N° 384-14, de fecha Siete (07) de agosto de 2.014, registradas a nombre del ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015. Dichas bienhechurías, construidas sobre terrenos municipales, constante de "una casa destinada a vivienda principal, con paredes de bloques de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro con protectores, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una (01) sala de baño, un (1) local general, un corredor, aceras escalonada en la fachada principal, doce (12) laminas de acerolit de tres (03) metros cada una, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) protectores de puertas, dos (02) protectores de ventanas, ubicadas en Cañaveral, calle principal, con Callejón 02, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez; Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en un área de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2).
En cuanto a los requisitos exigidos por la norma, para decretar la medida, (fumus bonis iuris) está representado, por las gestiones realizadas por los ciudadanos María Dolores Cariño y Manuel Valerio Cariño, (hoy fallecido), cuando en fecha Cinco (05) de octubre de 2.001, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaria, los ciudadanos antes mencionados, contrataron los servicios del ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de profesión constructor, con cédula de identidad Nro. E- 81.542.547, para la construcción sobre un área de terreno perteneciente a la Comunidad de Indígenas, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros ( 48,57 Mts2), situado Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Félix Rodríguez, SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio; ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, dicha construcción consistió en lo siguiente: una casa con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus correspondientes toma corrientes, un (1) dormitorio, una sala de baño, una (1) cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada. El inmueble así descrito incluido los materiales y mano de obra alcanzó, para la fecha, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.045.586,oo). Otro elemento es el hecho cierto e indiscutible del ejercicio de la propiedad de los Ciudadanos María Dolores Cariño y Manuel Valerio Cariño, y a la muerte de este, son propiedad de su hermana, con la condición y carácter tantas veces señalado (Única y Universal Heredera).
En cuanto al periculum in mora, está representada por el hecho de tener un titulo supletorio registrado, puede disponer a su antojo de dichas bienhechurías, puede causar un perjuicio mayor, además del daño moral a la propietaria verdadera y a todo el núcleo familiar como actualmente está ocurriendo, porque la intención desde un primer momento, fue de apropiarse de las bienhechurías a espala de nuestra representada y sin el consentimiento de sus familiares. Solicitamos la presente medida cautelar, por cuanto es la menos gravosa y persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
En fecha 20/01/2023 (folio 69 pza. 01), el tribunal dicta auto donde consignados como han sido los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de demanda se ordena la apertura cuaderno de medidas.
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica, que "Las medidas preventivas establecidas en este Título, y que corresponden a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como, el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem, “…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…".
La Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló que, "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, -artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil- es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Asimismo, se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que "…Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen…". (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Por su parte el artículo 588 dispone lo siguiente: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Al respecto, se observa que el accionante abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.964.045, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 28.608, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, Conjunto Residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, piso 3, apartamento B-8 Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 813.478, con domicilio en la 3era avenida entre calles 18 y 19, casa Nro 18-26, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sustenta su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 eiusdem, y además demostró y cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, tal y como fuera como fue solicitado en el escrito de demanda (folios 02 y 08 del C.M.). Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble casa destinada a vivienda principal, construidas sobre terrenos municipales, con paredes de bloques de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro con protectores, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una (01) sala de baño, un (1) local general, un corredor, aceras escalonada en la fachada principal, doce (12) laminas de acerolit de tres (03) metros cada una, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) protectores de puertas, dos (02) protectores de ventanas, ubicadas en Cañaveral, calle principal, con Callejón 02, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez; Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en un área de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, el cual le pertener al ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824; líbrese oficio al Registro líbrese oficio al Registro Subalterno del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal respectiva, a los fines que estampe la nota marginal respectiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del ódigo de Procedimiento Civil, relacionada con el jucio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.964.045, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 28.608, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, Conjunto Residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, piso 3, apartamento B-8 Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 813.478, con domicilio en la 3era avenida entre calles 18 y 19, casa Nro 18-26, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra 4el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
MdelSCP/yjco
Exp 8079
|