REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARINGONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO
I
Nace la presente incidencia cautelar, en razón del escrito presentado por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.953, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.393, de este domicilio, con dirección de correo electrónica: rafaelpuertasm@hotmail.com, y números de celular con la red social WhatsApp: 0412-330.12.60, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL Y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.455.424 y V 26.943.974, respectivamente, de este domicilio, quienes actualmente se encuentran, en la ciudad de Atlanta, Georgia de los Estados Unidos de América, en sus caracteres parte demandante, en el Procedimiento contentivo de PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN. y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, plenamente identificados en autos, quien exponer:
“… solicitamos y ratificamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE BIEN INMUEBLE QUE FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO OBJETO DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN, que más adelante se identificará, y se peticiona de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 2, 599 numeral 1 y 779 del Código de Procedimiento Civil. lo hacemos en los términos siguientes: En el presente caso, se cumplen de manera concurrente para la procedencia de la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble que mas adelante se identifica que forma parte del acervo hereditario, a saber: En cuanto al PRIMER REQUISITO, la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción de Partición Judicial que persigue disolución de la comunidad hereditaria y posterior liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, antes identificados, a sus respectivos herederos legitimarios. testamentarios y legatarios. la presunción de buen derecho se desprende de la verosimilitud de los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión, en concordancia con el material probatorio que al respecto se acompaña a la presente demanda: tenemos entonces que la apariencia del buen derecho se alega de la existencia de las aperturas de las citadas herencias y el carácter de herederos con que concurren a cada una de ellas respectivamente, en especial la parte accionada, se prueba, con las copias fotostáticas certificadas de las respectivas actas de Defunciones, las declaraciones de herencias, junto con las actas de nacimiento y los testamentos abierto y cerrado, que se acompañan marcados con las letras "A", "F","G", "H", "T", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", "R" y "S", tanto a la demanda como su reforma, que evidencian que nuestros representados son titulares de la acción de partición que se acciona y el resto de los herederos y legatarios accionados, ostenta la cualidad y tienen interés comuneros en las respectivas herencias como demandados, cuya herencia indivisa de la titularidad del acervo hereditarios se evidencia con las copias fotostáticas certificadas de los documentos de adquisición por parte de los causantes que se acompañan marcados con los Nos. "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8", "9","10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20, "21", "22", "23" Y "24", respectivamente: tanto a la demanda como a su reforma, de allí que, se prueba la cualidad de los demandados de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende. la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, así como el carácter de los accionantes de herederos legitimarios y testamentario de las citadas herencias, y, por ende, la titularidad de los derechos inherentes a tal condición, en especial la cualidad e interés de los primeros para sostener la presente causa como accionados y la de mis representados la cualidad de interés para intentar la acción de Partición judicial, liquidación y adjudicación de la cuota parte respectiva de los bienes de las Herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ Y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados. y a sus respectivos herederos legitimarios, testamentarios y legatarios: tales recaudos que se acompañan y citamos; constituyen prueba de certeza de que nuestros representados ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL Y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, antes identificados, son titulares del derecho reclamado, y así solicitamos que sea apreciado para la probanza del primer requisito exigido en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es la apariencia del buen derecho, así pedimos se decida. En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a este el autor Rafael Ortiz-Ortiz, expresa, que este peligro no se presume. sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio: no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio. El Dr. Ricardo Henrique La Roche, expresa que el peligro en la demora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada: otra causa son los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el Juez deberá no solo apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor. Considera el Tribunal Supremo de Justicia que es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos y lograr la declaración respecto de la voluntad de la Ley y una sentencia favorable a sus intereses, para luego poner de lado la necesidad de tomar medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que este resulte favorable a los intereses del actor.
Con respecto a este requisito es evidente la tardanza del proceso por las posiciones dilatorias y procesales, no solamente de las partes, sino el cúmulo de actuaciones que tienen los Tribunales de Justicia, lo que es una constante y notoria causa que no necesita ser probada pero existen hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, como en efecto se evidencia de autos que en la evacuación de la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento acompañado a los autos suscrito con Burger King, la parte accionada no lo exhibió sino que por el contrario exhibió otros documentos para los cuales no fue intimado que constituyen pruebas de verosimilitud de que la relación arrendaticia con Burger King se encuentra extinguida y el inmueble objeto de arrendamiento en posición actual de los demandados y no de la sociedad mercantil Burger King, ya que es un hecho público y notorio constatable con todas las personas, inclusive por usted ciudadana Juez, que pasan por el inmueble donde funcionaba Burger King que desde hace varios meses el inmueble no solamente se encuentra desocupado sino que fue retirado del mismo toda la publicidad y letreros a la alusión de la empresa Burger King como todo el mobiliario que allí se encontraba quedando totalmente desocupado hoy día en posesión de los accionados quienes efectúan remodelaciones al mismo surgiendo la presunción que pudieran incurrir en fraude procesal, ante el hecho que presumimos de que puedan volver a arrendar el inmueble, a otros terceros que no son partes en la presente causa o inclusive a ellos mismos, en ambos casos, con expresa violación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada sobre el inmueble en cuestión, que más adelante se identifica, lo que no solo haría ilusoria la ejecución del fallo sino que además retardaría en el mejor de los casos la ejecución de la sentencia, al poner el inmueble en posición de un tercero, terminada como se encuentra la relación arrendaticia con Burger King: la posibilidad cierta, que se desprende de la conducta de la parte accionada, quien presumimos que con falta de probidad no ha informado a mis representados ni a ese juzgado a su digno cargo, la verdad en cuanto a la terminación de la relación arrendaticia con Burger King, a pesar de la oportunidad procesal del acto de exhibición del contrato de arrendamiento, de lo cual nada ha manifestado hasta la presente fecha, por lo que de quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente podría resultar incluso de la máxima de experiencia que el trámite procesal del juicio de partición supone, en concordancia con la urgencia en adoptar medidas que tiendan a garantizar el desarrollo transparente de la fase de liquidación y adjudicación de las herencias respectivas accionadas, y que surge tan pronto sus herederos y legatarios son accionados en Partición Judicial: de la copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario de las herencias respectivas de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ Y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que se acompañan marcados con los Nos. "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8" 9", 10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20, 21". "22". "23" y "24", respectivamente. Se observa, que aún continúan en comunidad desde hace muchos años, a pesar de la apertura de cada herencia manteniendo deliberadamente el acervo hereditario en comunidad, lo que nos hace presumir la ausencia de voluntad de partir los bienes hereditarios por parte de los accionados: no obstante el hecho que la Ley prevé que, nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, en el presente caso la comunidad de las herencias pro indivisas accionadas, le da un dominio absoluto a los demandados en su cualidad de herederos y legatarios accionados, sobre los bienes de las respectivas herencias, especialmente sobre el inmueble objeto de la presente ratificación de la petición de decreto de medida preventiva de secuestro que más adelante se identifica, limitando el derecho constitucional de propiedad de la cuota parte sobre el mismo, les corresponden a nuestros mandantes, en el mismo, objeto de partición, en su carácter de herederos por representación y directos como herederos testamentarios de los causantes antes identificados, cuyos derechos constitucionales tanto el de dedicarse a la actividad económica de su preferencia como el de propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando hay limitados para dedicarse a la actividad económica de sus preferencias y ejercer el derecho de uso, goce y disposición de la propiedad de sus bienes, impedidos por una comunidad a cargo de una mayoría como lo son los herederos y legatanos demandados quienes son los que impiden a nuestros representados del ejercicio de tales derechos y ejercen la actividad comercial de tales bienes y los usan, gozan y disponen de los mismos a su antojo sin rendir cuentas alguna, enriqueciéndose lícitamente a costa del empobrecimiento de mis mandantes, cuyas acciones nos reservamos en nombre de nuestros representados, que lesionan de manera flagrante y directa tales derechos constitucionales de nuestros representados sobre los mismos, impidiendo su ejercicio pleno, así pedimos se decida. La documentación que se acompaña, y el excesivo tiempo en comunidad, constituyen presunción grave de que el acervo hereditarios conformados entre ellos, por el bien inmueble, que más adelante se identifica, los herederos y legatarios accionados en cualquier momento por ser comuneros mayoritarios, para enervar la ejecución de la sentencia que acuerde la Partición, liquidación y adjudicación de los haberes hereditarios de la herencias respectivas, pudieran enajenarios de algún modo o venderlos. cederlos, arrendarios o gravarios a favor de terceros lo que constituye un peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva: por lo que la comunidad existente a cargo de una mayoría que no rinde cuentas, como se evidencia de la titularidad de sus derechos que se acompañan marcados con las letras "A" "F", "G", "H","T"JET "M", "N", "0", "P", "Q", "R" y "S" como herederos legitimarios testamentarios y legatarios mayoritarios, constituye presunción grave de que existen hechos de que la demandada podría valerse de tal condición para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así pedimos se decido. Es por ello, ciudadano Juez, que previo análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas mediante juicio de verosimilitud le peticionamos la urgencia grave de que se deben adoptar medidas necesarias, para evitar que se pueda disponer libremente de los bienes de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ Y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados, que serán objeto de Partición Judicial, liquidación y adjudicación a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios, previo el pago de las deudas de la misma. De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditarios en las citadas herencias, en la proporción antes alega y. los accionados pudieren en el transcurso del proceso enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objeto de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestra representados: por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares y así pedimos sea apreciado. Es así como nuestros representados desconocen, la situación real de la relación arrendaticia con Burger King, que tiene por objeto el bien inmueble hereditario que más adelante se identifica, toda vez que los accionados nada de ello han manifestado en autos a pesar de las oportunidades procesales que han tenido, quienes como herederos legitimarios testamentarios y legatarios mayoritarios, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y podrían constituirse en sujetos activo de la lesión que pudiera devenir en el transcurso del proceso en grave o de difícil reparación, por lo que se hace necesario pedir al Tribunal EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a saber: Analizados como se encuentran los requisitos concurrentes de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el establecimiento de los hechos alegados que los conforman con el ajustamiento de las pruebas que se acompañan, para su procedencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 588, ordinal 1 del artículo 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil. SOLICITAMOS del Tribunal, previo juicio de verosimilitud: DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que forma parte del acervo hereditario OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE LA CUOTA PARTE RESPECTIVA A FAVOR DE NUESTROS MANDANTES, ANTES IDENTIFICADOS, QUE SE DEMANDA EN EL PRESENTE LIBELO, que pertenecen a los herederos legitimarios, testamentarios y legatarios accionados y demandados, que conforman el acervo hereditarios de las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ Y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificados; cuyo inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro peticionada, se identifica a continuación: ÚNICO Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construidas por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las construidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios, como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, objeto del contrato de arrendamiento suscrito en vida por los prenombrados causantes mediante apoderado y las fomentadas con motivo al contrato de arrendamiento, que se encuentra en poder de las partes otorgantes, en donde fueron representados en su otorgamiento por el hoy heredero, JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, antes identificado, según Poder otorgado ante el Notario Público en Santa Cruz de la Palma, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 11 de junio de 2008, quedando registrado bajo el No. 1.107, quedando la firma de dicho Notario Público debidamente legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 12 de junio de 2008. bajo el No. 1.529 de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Servicio Consular, publicada en la Gaceta Oficial No. 3938 Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 1.987. con el carácter de EL ARRENDADOR y, por la otra parte, con el carácter de LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil "BURGER KING", C.A., domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Agosto de año 2008, bajo el No. 11. Tomo 383-A, cuyo contrato de arrendamiento tiene por objeto tanto el lote de terreno como las mejoras y bienhechurias, en él construidas que forman parte del mismo, situado en el lugar donde funciona el fondo de comercio denominado "BURGER KING", en la avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuya relación arrendaticia se presume terminada hasta prueba en contraria, que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL): SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres: ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy: y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts). con la avenida Albert Ravell; cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69. Tomo 46. de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11. Segundo trimestre del año 1.998; que se acompaña marcado tanto el libelo de la demanda como a su reforma, con el No. "8".
La petición de la medida preventiva de secuestro, la fundamentamos para su procedencia además de las disposiciones legales antes citadas: Y muy especialmente pedimos de manera respetuosa a la ciudadana Juez, hacerle justicia a mis representados en contra de sus adversarios en la presente causa, conforme a la cita de: Lucas, capítulo 18, versículo 1-8 de la Santa Biblia, Palabra de Dios, Amén. Y así pedimos se decida. Pedimos se ordene la apertura del Cuaderno de Medidas respectivo al decreto de la medida preventiva de secuestro peticionada, a los fines de su pronunciamiento y tramitación del procedimiento respectivo. Solicitamos respetuosamente al Tribunal, la admisión de la presente solicitud y. se pronuncie sobre la petición del DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO.

En fecha 18 de Octubre de 2022, consta escrito de ratificación de la medida preventiva de secuestro tal como se evidencia al folio 75 al 94 del expediente.
Consta al folio 97 al 99 del expediente, escrito donde la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, donde solicita se acuerde Inspección Judicial sobre el bien inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Albert Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69. Tomo 46. de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.998.
Procediendo en fecha 25 de Octubre de 2022, a fijarse mediante autos, la Inspección Judicial, solicitada por la Representación Judicial de la parte actora; el cual fue practica da en fecha 02 de Noviembre de 2022 tal como consta a los folios 104 y 105 del expediente, el mismo día fueron consignadas las series fotográficas por la experto designada ciudadana DAYANA GLADIUSKA SOSA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.584.419, en su condición de Experto fotógrafo designada en la presente incidencia, el cual consta a los folios 107 al 113 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, consta diligencia donde ratificada la solicitud de la medida de secuestro.
En fecha 30 de Enero de 2023, fue presentado escrito por los abogados RAFAEL PUERTA MOGOLLON y HELEN PATRICIA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.581.953 y 8.510.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393 y 49.420 respectivamente donde ratifican la petición de la Medida de Secuestro tal como se evidencia de los folios 117 al 138 del expediente.
II
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa, que la presente causa trata sobre una demanda de PARTICION HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARINGONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, En este sentido, en relación a la tutela jurisdiccional cautelar se precisa señalar que el Código de Procedimiento Civil, prevé en sus artículos 585 y 588, los requisitos necesarios para el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, y a tal efecto disponen los mencionados artículos, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Ahora bien, el solicitante siempre deberá acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una carga para el solicitante de la medida, ya que éste debe acreditar ante el juez, los señalados extremos, haciendo uso de los medios de prueba que le confiere el ordenamiento jurídico.
Debe destacarse igualmente que en forma específica el legislador procesal en el caso, además del exigir el cumplimiento del olor o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la tardanza o demora (periculum in mora), exige la existencia de un peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a su contraria (periculum in damni).
En este sentido, al decir del doctor Pedro Alid Zoppi (vid. Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 38) ese requisito de peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni) “…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra…”.
En el caso sub litis, tomando en consideración que la ley permita el decreto de medidas cautelar, las cuales pueden asumir cualquier forma, teniendo como único límite la creatividad judicial y que con ellas no se violen las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se peticiona una medida de secuestro sobre el bien inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Albert Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69. Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompaña marcado tanto el libelo de la demanda como a su reforma, con el No. "8".
Asimismo en el escrito presentado por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.953, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.393, donde manifiesta lo siguiente: “…De allí que se pudieran ocasionar daños irreparables a los legítimos intereses de nuestros representados, por cuanto nuestros representados son propietarios respectivamente, de las indicadas cuotas partes accionadas en el petitorio del acervo hereditarios en las citadas herencias, en la proporción antes alega y los accionados pudieren en el transcurso del proceso enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión los bienes comunes objeto de Partición, para hacer ilusoria la ejecución del fallo y, así causar daños que pudieran ser irreparables a nuestra representados: por lo que se encuentra evidenciado el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares y así pedimos sea apreciado…”, observa esta sentenciadora que en cuanto al último de los requisitos, el peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a la otra (periculum in damni), constituye este requisito el extremo determinante para la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Observa este Tribunal que a través de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Albert Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69. Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompaña marcado tanto el libelo de la demanda como a su reforma, con el No. "8"; decretada en fecha 18/04/2022; y participada mediante oficio 032/ del 17 de marzo de 2022 de conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que fue recibido del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, oficio de fecha 22/03/2022, donde informan que fueron estampadas las notas marginales correspondiente el cual quedo agregado al Cuaderno de Medidas del año 2022, bajo el Nro. 02 folios 04 al 06; por lo que fue asegurados los derechos a la parte actora ya que con dicha medida no pueden enajenar sus derechos y acciones de propiedad y posesión de los bienes comunes objeto de partición. Y así se decide.

III
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por los abogados HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON, ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ y RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416, V- 20.467.837 y V-7.581.953, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420, 209.947 y 49.393 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021; sobre el inmueble que tiene una superficie de DOS MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (471,17) Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50.15 Mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento municipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55.40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad de Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50 Mts), con la avenida Albert Ravell, cuyo inmueble, fue adquirido por los prenombrados causantes y, pertenece a la comunidad hereditaria, según documento autenticado en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No. 69. Tomo 46, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 38. folios 1 al 3, protocolo Primero, tomo 11, Segundo trimestre del año 1.998; que se acompaña marcado tanto el libelo de la demanda como a su reforma, con el No. "8" en el juicio de: PARTICION HEREDITARIA, incoada por los ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente; contra los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416 y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Yusmary Josefina Caraballo Osuna


MdelSCP/yjco
Exp 8050