REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8085
DEMANDANTE: ELSY BETARIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.513.418, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.032, con domicilio en Avenida Intercomunal Cimarrón Andresote, Sector el Peñón, Conjunto Residencial Doña Juana, casa N° 3, Yaritagua estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERODOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.030.119, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, Tomo 29, N° 29, folio 140 al 142 de fecha 20 de Noviembre de 2020.
DEMANDADO: FRANK SIMON ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.702.605, con domicilio ubicado en Calle 17 entre carreras 16 y 17 Sector José Gregorio Hernández, casa N° 16-81 en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogada ELSY BETARIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.513.418, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.032, con domicilio en Avenida Intercomunal Cimarrón Andresote, Sector el Peñón, Conjunto Residencial Doña Juana, casa N° 3, Yaritagua estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERODOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.030.119, la cual riela a los folios uno (01) al ocho (08).
Manifiesta el demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
Yo, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.513.418, inscrita en el 1.P. S.A bajo el N° 136.032, teléfono whatsapp número 04245957984, y correo electrónico ELSYAL324@GMAIL. COM. Actuando en representación del ciudadano Anderson Antonio Andara Perdomo Venezolano mayor de edad titular de la C.I V- 10030119, bajo poder autenticado ante la Notaria Publica Del Estado Valera., tomo 29, numero 29, folio 140 al 142 de fecha 20 de Noviembre 2020, consignado en el presente escrito con la letra "A" acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar por Intimación al ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.702.605, con domicilio ubicado en Calle 17 entre carreras 16 y 17 Sector José Gregorio Hernández, casa N° 16-81 en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy. El cual lo hago bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Agosto del año 2021, mi representado ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO firmó con los ciudadanos FRANK SIMON ROSAS QUERALES y JOSE GREGORIO CASTILLO GOMEZ, ambos identificados supra, un acuerdo de pago en los siguientes términos: FRANK SIMON ROSAS QUERALES y JOSE GREGORIO CASTILLO GOMEZ, se comprometen mediante Documento Privado al pago de Siete Mil Dólares Americanos, ya los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago, se convino en acuerdo con el ciudadano ANDERSON ANDARA a dividir el monto adeudado en catorce (14) cuotas de pagos avalados con catorce (14) giros por un monto de Quinientos Dólares Americanos ($ 500,00) cada uno, comenzando con el primer pago en fecha 01 de Septiembre de 2021, y concluyendo con el giro N° 15 en fecha 15 de Marzo de 2022.
Así mismo, el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES en su carácter de Presidente de la Cooperativa Mixta Aventura 2000 RL, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del año 2004, bajo el No. 50, folio 48 al 55, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004, con posterior registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 18 de Abril del año 2018, inscrito bajo el No. 22, folio 135, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2.018, Rif. J-311598570, Facultad de Presidente que se le otorga según Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Peña Estado Yaracuy en fecha 20 de Abril del año 2.018, bajo el No. 30, folio 222, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2.018, deja como garantía de pago un inmueble cuyas características son. unas bienhechurías constituida por paredes del bloques, losa, piso liso, acerolit, ubicadas en la Carrera 12 entre Avenida Padre Torres y calle 20 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, la parcela del terreno tiene una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (38, 60 m2) con un área de construcción de 38,60 m2, y sus linderos particulares son: NORTE: carrera 12; que es su frente en línea de 2,00 mt; SUR: terrenos ocupados por la Casa de la Cultura, en línea de 2,00 mt; ESTE: terrenos ocupados por la familia Algieri, en línea de 19,30 mt, OESTE: terrenos ocupados por la familia Sánchez en línea de 19,30 mt; identificada Cedula Catastral No. 22-10-01-UO1-005-006-012. La presente parcela se encuentra sometida dentro de una de mayor extensión de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (375,41 M2), área de construcción de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON RENTA y IN CENTÍMETROS CUADRADOS (316,41 M2), comprendida dentro de los linderos NORTE: Carrera 12; que es su frente, en línea de 20.12 mt., SUR: terrenos Ocupados asa de la Cultura, en línea de 18,80 mt., ESTE: terrenos ocupados por la familia Parra, en línea de 19,30 mt, OESTE: terreno ocupados por la familia Sánchez en línea de 19,30 mt. Y posteriormente corregidas dichas áreas según Mensura actualizada y certificada emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy de fecha 9 de Mayo de 2018, identificada con la cedula catastral N° 22-01-UO1-005-006-01, quedando de la siguiente manera Trescientos Treinta y Seis con Setenta y Nueve centímetros cuadrados (336, 79) mt2, y un urea de construcción de Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y 277,81mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: carrera l2; que es su frente, en línea de 19.10 mt, Sur: terrenos ocupados por la casa de la cultura, en línea de 16.80 mt; Este: terrenos ocupados por la familia Parra, en línea de 19.34 mt; Oeste: terrenos Ocupados por la familia Algieri, en línea de 19.30 mt, Ficha catastral N° 22-10-01-U01-005-006-011, dicha propiedad le pertenece a la pre nombrada Cooperativa Cooperativa Mixta Aventura 2000 RL, Según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto del año 2018, bajo el No. 2018.383, asiento registral 1, matriculado con el N° 465.20.7.2.4382, correspondiente al libro del folio real del año 2018. Acordando en este documento que esta propiedad quede bajo posesión de mi representado ANDERSON ANDARA, quien hará la devolución del mismo una vez cancelada la deuda. Dentro de este mismo acuerdo las partes dejan constancia que si vencido cuatro (4) giros, mi representado optará a tomar la propiedad del inmueble comprometiéndose a materializar la entrega de la propiedad ante la oficina de registro correspondiente. Dichos acuerdos se consignan en documento Privado que consigno en Original asignado en el escrito con la letra B
Ahora bien, ciudadana Juez a la presente fecha el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, adeuda la cantidad de 3500S correspondientes a 7 giros con fechas vencidas siendo el primero, el giro 8 de 14 de fecha de 15 de diciembre del 2021, segundo el giro 9 del 14 de fecha I de enero del agosto del 2022, tercero el giro 10 de 14 de fecha 15 enero del 2022, cuarto el giro 11 de 14 de fecha 1 de febrero 2022, quinto el giro 12 de 14,de fecha 15 de febrero 2022, sexto el giro 13 de 14 de fecha I de marzo 2022, séptimo el giro 14 de 14 de fecha 15 de marzo 2022 todos por un valor de 500S. Giros que consigno en original, identificándolos en el escrito con las letras de la B a la H y que pido muy respetuosamente, una vez recibidas, conserve en reguardo dejando copias certificadas de las mismas en el escrito.
En virtud de lo acordado entre las partes y demostrado plenamente a este tribunal el atraso del pago de las letras antes nombradas, demando al ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, quien se compromete al pago de esta deuda, y dando en garantía el inmueble descrito, obligándose bajo su condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Aventura 2000 RL, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del año 2004, bajo el No. 50, folio 48 al 5, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.004, con posterior registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 18 de Abril del año 2018, inscrito bajo el No. 22, folio 135, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2.018, Rif. J. 311598570, Facultad de Presidente que se le otorga según Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Peña Estado Yaracuy en fecha 20 de Abril del año 2.018, bajo el No. 30, folio 222, Tomo 3, del Protocolo de transcripción del año 2.018 donde se ratifica su posición como Presidente de la misma. Solicitando el Cumplimiento de este Contrato, y pido a este Tribunal ordene registrar el inmueble antes descrito a nombre de mi representado Anderson Andara, ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, puesto que según lo pautado por el atraso del pago de 4 giros mi representado tomaría posesión material del mismo.
II.DEL DERECHO. Las razones que me obligan a presentar Demanda por Cumplimiento de Contrato a fin de que me sean pagadas las cantidades adeudadas por el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, quedan conforme a lo establecido en el Artículo en concordancia del artículo del Código de Procedimiento Civil.
III.DEL PETITUM
Según los hechos narrados en base a lo contentivo en el Documento Privado firmado en fecha 24 de Agosto del año 2021 entre los ciudadanos FRANK SIMON ROSAS QUERALES y JOSE GREGORIO CASTILLO GOMEZ, y mi representado ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO demostrado plenamente en el presente escrito, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitar:
1-Decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar establecido en el articulo 585 en concordancia con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el inmueble ubicado en ubicadas en la Carrera 12 entre Avenida Padre Torres y calle 20 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, sus linderos particulares son: NORTE: carrera 12; que es su frente en línea de 2,00 mt; SUR: terrenos ocupados por la Casa de la Cultura, en línea de 2,00 mt; ESTE: terrenos ocupados por la familia Algieri, en línea de 19,30 mt, OESTE: terrenos Ocupados por la familia Sánchez en línea de 19,30 mt; identificada con la Cédula Catastral No. 22- 10-01-U01-005-006-012. Y que le pertenecen a la Cooperativa Mixta Aventura 2000 RL, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Junio del año 2004, bajo el No. 50, folio 48 al 55, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del ano 2.004, con posterior registro ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 18 de Abril del año 2018, inscrito bajo el No. 22, folio 135, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2.018, Rif. J 311598570, Facultad de Presidente que se le otorga según Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Peña Estado Yaracuy en fecha 20 de Abril del año 2.018, bajo el No. 30, folio 22, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2.018, donde se le autoriza en su facultad de presidente a ejecutar actos de contratos en conjunto o separadamente con el tesorero de la cooperativa. Documento que consignaré una vez admitida la demanda. De esta manera Juro la urgencia del caso y solicito muy respetuosamente a este Tribunal dignamente a su cargo, habilite el tiempo necesario a los fines de procesar la Medida Cautelar, basándome en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia este órgano Operador de Justicia condene al ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, ya identificado a pagar las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500,00$) o su equivalente según la taza ajustada al Banco de Venezuela a la fecha, por concepto de deuda contenida en giros.
b) El pago de los intereses causados y que se sigan generando por no haberse realizado el pago del concepto establecido en el numeral a) del presente escrito
IV.Estimación de la Demanda.Estimo la presente demanda en la cantidad de Trece Mil Dólares Americanos (13.000,00$) o su equivalente según la taza ajustada al Banco Central de Venezuela a la fecha, que serian la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS, que representan SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CON NOVECIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias (638,950 U/T)
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8085. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La parte actora demanda expone lo siguiente:
Yo, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.513.418, inscrita en el 1.P. S.A bajo el N° 136.032, teléfono whatsapp número 04245957984, y correo electrónico ELSYAL324@GMAIL. COM. Actuando en representación del ciudadano Anderson Antonio Andara Perdomo Venezolano mayor de edad titular de la C.I V- 10030119, bajo poder autenticado ante la Notaria Publica Del Estado Valera., tomo 29, numero 29, folio 140 al 142 de fecha 20 de Noviembre 2020, consignado en el presente escrito con la letra "A" acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar por INTIMACIÓN al ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.702.605, con domicilio ubicado en Calle 17 entre carreras 16 y 17 Sector José Gregorio Hernández, casa N° 16-81 en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy. ..omissis… DEL DERECHO. Las razones que me obligan a presentar Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a fin de que me sean pagadas las cantidades adeudadas por el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, quedan conforme a lo establecido en el Artículo en concordancia del artículo del Código de Procedimiento Civil.
III
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1. El procedimiento de INTIMACION, se encuentra contemplado en Libro Cuarto, Titulo II, Titulo II, Capitulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales.
2. El procedimiento relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;
Por lo que esta Jurisdicente considera conveniente mencionar:
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora solicita la Intimación del ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES y a su vez el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidenciando quien juzga que la accionante acumuló a un proceso peticiones que se tramitan por el procedimiento ordinario y especial siendo juicios distintos.
En ese sentido, considera oportuno esta Juzgadora, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son INTIMACION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación de Juicios de COBRO POR INTIMACIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada ELSY BETARIZ ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.513.418, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.032, con domicilio en Avenida Intercomunal Cimarrón Andresote, Sector el Peñón, Conjunto Residencial Doña Juana, casa N° 3, Yaritagua estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERODOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.030.119, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, Tomo 29, N° 29, folio 140 al 142 de fecha 20 de Noviembre de 2020. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales en su debida oportunidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal
Yusmary Josefina Caraballo Osuna
MdelSCP/yacc
Exp 8085
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