REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2023
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6618

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.159.512 y con domicilio en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2, final avenida 14, casa N° 45, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 171.551 (Folio 30 y vuelto).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA Y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° 8.599.108 y 15.643.452 respectivamente y con domicilio la primera en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 7, edificio 1, apartamento N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO SIMULACION DE VENTA (NEGANDO LO SOLICITADO).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ROIMER A. HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 171.551, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 20 de enero de 2023, donde consigno copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORDERO, titular de la cédula N° V-10.374.599, quien se encargará de llevar a cabo las impresiones fotográficas de la inspección judicial que está pautada para este próximo lunes 23 de enero 2023.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario.
En materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso. De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar, y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
En el caso concreto, el apoderado judicial de la parte actora de autos en su diligencia consignada en el Juzgado en fecha 20 de enero de 2023, consignó copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORDERO, titular de la cédula N° V-10.374.599, quien se encargará de llevar a cabo las impresiones fotográficas de la inspección judicial que está pautada para este próximo lunes 23 de enero 2023, es de señalar, que tal pedimento no fue formulado en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora de autos en fecha 13 de diciembre de 2022, además de que el lapso para interponer dicha solicitud concluyó en fecha 15 de diciembre de 2022, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal pedimento, por cuanto el mismo no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que se niega lo solicitado por el abogado en ejercicio ROIMER A. HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 171.551, actuando en su carácter de autos, en diligencia consignada en el Juzgado en fecha 20 de enero de 2023, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el abogado en ejercicio ROIMER A. HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 171.551, actuando en su carácter de autos, en fecha 20 de enero de 2023, donde consigno copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORDERO, titular de la cédula N° V-10.374.599, quien se encargará de llevar a cabo las impresiones fotográficas de la inspección judicial que está pautada para este próximo lunes 23 de enero 2023, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.


La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ