REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de Enero de 2023
212° Y 163°

ASUNTO: UP11-L-2022-000032
DEMANDANTE: FRANCIA CAROLINA TORREALBA RAMOS y GILBERT ALFREDO DIAZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.995.183 y 17.700.353, respectivamente.
APODERADA: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.
DEMANDADA: CORPORACION INLACA PLANTA CHIVACOA
APODERADO: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.221.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 20 de diciembre de 2022, se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 11 de enero de 2023, una vez constatado que la demanda lleno los extremos de Ley conforme con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite en cuanto a lugar en derecho conforme al artículo 124 ejusdem.
En fecha 26 de enero de 2023, ambas partes suscribieron y presentaron escrito de Transacción y sus anexos, en los términos allí expresados que agregado a los autos constituyen a los folios 18 al 60 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción.
En éste orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 154 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” :
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción se observa que la misma fue suscrita por los trabajadores demandantes los ciudadanos FRANCIA CAROLINA TORREALBA RAMOS y GILBERT ALFREDO DIAZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.995.183 y 17.700.353, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS, ya identificado, y por la otra parte el profesional del derecho JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, ya identificado, quien actúa en representación de la empresa CORPORACION INLACA C.A., quien ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 53 al 57 del presente asunto.
En este sentido, una vez revisado el escrito de transacción, observa éste Juzgado que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de los trabajadores, para el otorgamiento de su consentimiento.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA lo solicitado por las partes y a tal efecto, LE IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil, aplicados todos por la analogía permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter y fuerza de COSA JUZGADA, por lo que los actores deberán en un lapso perentorio de quince (15) días contados a partir de la fecha acordada para el pago de la presente transacción 22 o 23 de febrero de 2023, informar el cobro efectivo de lo aquí pactado, caso contrario se entenderán cobrados los mismos. Se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el CIERRE Y ARCHIVO del expediente y su posterior remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia. ASI SE ESTABLECE. –
JUEZ,

LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ


EL SECRETARIO,


PABLO VELASQUEZ