REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Constitucional

San Felipe, Doce (12) de Enero de 2023
212º y 163º

Asunto: UP11-O-2022-000001

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.105.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Vista la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, mediante la cual ordena: Pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

Así mismo, el Art. 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.

Así las cosas, observa esta juzgadora que el querellante afirma haber sido objeto de violación del derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el desacato por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por excelencia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional. Así se decide.

CUARTO: En este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en criterio reiterado y pacífico, estableció que:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Subrayado nuestro)

Aunado al preinserto criterio jurisprudencial la Sala Política Administrativa en sentencia N° 00579 de fecha 07 de mayo de 2009, decidió acogerse al criterio antes trascrito de la sala constitucional, estableciendo que:

“En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.”


Por tales motivos, y en fuerza de las anteriores consideraciones, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal observa que,
En casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.
Ahora bien, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente, que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, y con los parámetros establecidos en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y de conformidad con la Sentencia Nº 534, de fecha 11 de agosto de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio, en consecuencia, y por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.
Por tales motivos, se ordena librar las notificaciones correspondientes: a la parte presuntamente agraviante, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, para que comparezca a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice, así como al ciudadano: FISCAL 81 DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia del estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acuerda librar despacho y comisión dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, se sirvan efectuar la referida notificación. De igual manera, se otorga un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense, Boleta y Oficios de Notificación, junto con copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y del presente auto de admisión. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó siendo las de las Tres y Veinte (3:20 min) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA