REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Centro Comercial Porto Fino, C.A., domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de abril del 2000, bajo el Nº 12, Tomo A-Nº 18, con ultima reforma de sus estatutos sociales, debidamente registrada en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: Omar Antonio Morales M. y Estrella Morales M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de noviembre de 2.015, bajo el Nº 39, Tomo 223-A REGMERPRIBO, representada por su Directora General ciudadana Yraiz Salinas Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 4.485.506.

APODERADOS JUDICIALES: Luís Enrique Villamizar Sánchez, Gilda Suárez Blanco y Eilen Marin, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 38.360, 231.467 y 63.211, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 22-5964.

Con motivo del juicio que por desalojo de local comercial seguido por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTO FINO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1, C.A., El referido juzgado en fecha 02/11/2.022, dictó sentencia declarando: “(….) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara los ciudadanos WANDER BLANCO MONTILLA y GRISELDA ZAVALA FIGUERA, abogados en ejercicio e inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.156 y 121.628, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora SOC. MERC. CENTRO COMERCIAL PORTO FINO C.A., contra la SOC. MERC. INVERSIONES Y SUMINISTROS STEEL 1 C.A., parte demandada, identificados en autos. (…)”. (Fs. 220-224).

Contra la preindicada sentencia de fecha 02/11/2.022, la abogada Griselda Zavala, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PORTO FINO, C.A., parte demandante, mediante diligencia del 07/11/2.022, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (F. 228).

Remitido el expediente a esta Alzada consta al folio (232) que se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 09/01/2023, tal como consta al folio 258, mediante diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados Estrella Morales M. y Luís Enrique Villamizar Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.539 y 38.360, respectivamente, la primera de los nombrados en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil Centro Comercial Porto Fino, C.A., y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTRO STEEL 1, C.A., en la cual procedieron ambas partes a convenir en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 09 de Enero del año 2023 comparece por una parte la Dra. Estrella Morales M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 26.539 en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Porto Fino C.A., identificada en autos y por otro el Dr. Luís Enrique Villamizar Sánchez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.360 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Suministros Steel I. C.A y exponemos: Primero: Que ambas partes hemos convenido en desistir de la Apelación interpuesta en fecha 07/11/2022, Segundo: A los fines de ponerle fin al presente procedimiento la sociedad mercantil Centro Comercial Porto Fino C.A ofrece en cancelar a la sociedad mercantil Inversiones y Suministros Steel C.A la suma de dos mil dólares americanos ($2.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: a) la suma de 500$ o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la firma de este convenio; b). la suma de $250 o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela el día 15 de Enero del 2023; c) la suma de $250 o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela el día 31 de Enero 2023 d) La suma de $250 o su equivalente en bolívares el 15/02/2023; e) La suma de $250 o su equivalente en bolívares el 28/02/2023. f) La suma de $250 o su equivalente en bolívares el 15 de marzo del año 2023 y g) La suma de $250 o su equivalente en bolívares el día 30 de marzo del 2023; Tercero: En este estado el apoderado de la demandada hace entrega del local comercial libre de cosas y personas, para que la parte actora disponga del mismo. Solicitamos se homologue el presente convenimiento y se remita para su archivo el presente expediente. Termino, se leyó y firman. (…)”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.

La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:

“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...¿. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por la representación judicial de las partes intervinientes en el caso de marras, quienes según los instrumentos poderes que cursan en autos, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –convenimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. Así se dispondrá en l dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO en los términos acordados ut supra, por los abogados Estrella Morales M., inscrita en el INPREABOGADO Nº 26.539 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Centro Comercial Porto Fino C.A., y por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones y Suministros Steel 1. C.A., el abogado. Luís Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.360, todos identificados en autos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza suplente,

Maye Andreina Carvajal.


La Secretaria,

Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ________________.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MAC/yg
Exp. 22-5964