REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 26 de enero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia presentada en fecha 16-01-2023, por la ciudadana Marys Xiomara Quevedo, debidamente asistida por la abogada Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906, parte demandada en este juicio, mediante la cual expone: “(…) comparece (…) a los fines de anunciar recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2023 (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa del contenido de la sentencia fechada 10-08-2016 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N ºAA20-C-2016-000078 que señala con relación al trámite de los recursos en los juicios de partición lo siguiente:
“En este marco de ideas deviene pertinente asentar que la doctrina de la Sala, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en el juicio de partición, sostiene que existen dos supuestos en los que se da recurso de apelación y hasta casación, el primero, cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen en tal caso los trámites del juicio ordinario y, el segundo, referido a los reparos graves que hacen las partes a la partición, de acuerdo a la preceptiva del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en ambos efectos, como se desprende del texto de la sentencia N° 961 de fecha 18/12/2007, juicio: Carmen López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles, que reitera la sentencia de fecha 3/8/1998, dictada en ese mismo juicio, donde la Sala estableció:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…”.
De todo lo anterior puede comprobar la Sala que el problema en este asunto y del cual depende la admisión del recurso, es determinar, conforme a lo que revelan los fallos de la primera y segunda instancia y las demás actuaciones que constan en el expediente, si la accionada contestó tempestivamente la demanda, encontrándose en el sub lite que esos actos resolutivos explican que la recurrente en el lapso que a tales fines se le otorgó no consignó oposición alguna a la partición, sino que fue una vez vencido dicho lapso cuando consignó un escrito planteando una inexistencia de la comunidad conyugal porque los bienes documentados en la demanda no serían comunes por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio, lo que haría inadmisible la demanda, a lo que añadió fraude procesal en la citación y oposición a la petición de embargo de tales bienes, asunto que enseña de plano que la decisión recurrida no tiene acceso a casación, como ha establecido la Sala en casos similares al que ahora ocupa su atención, particularmente en las sentencias N° 265 de 7/7/2010, juicio: Celestino Díaz contra Ana María de Brey y otra, reiterada posteriormente en sentencia N° 583 de fecha 6/10/2015, juicio: Rafael Villarroel contra María Ortiz, donde particularmente y con relación al punto del acceso a casación de las sentencias dictadas en juicios de partición estableció:
`…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelvan aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

De lo antes expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición son: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los tramites por el juicio ordinario; y, 2) contra las decisiones que resuelvan aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación en este tipo de juicio.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 09-01-2023, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Rodríguez Alvarado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Leonardo Abel Ferreras Rojas (…) SEGUNDO: CONCLUIDA la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal de acuerdo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE ORDENA que la misma debe realizarse en los términos establecidos en el informe de partición (…)”. En consecuencia, este Juzgado observa que en la decisión antes transcrita no existe pronunciamiento en cuanto a oposición realizada por la demandada, en virtud de que se deprende de los autos que no hubo oposición, tal como lo estableció el a quo en el fallo de fecha 17/05/2017, específicamente en el folio 22 del presente cuaderno, aunado a que nada se discute con relación al informe de partición presentado en este juico, y siendo que no hubo reparos graves hacia el mismo, es por lo que, se ordenó realizar la partición en los términos establecidos en el informe de partición, por lo que, mal puede esta Alzada admitir el presente recurso de casación, dada la naturaleza del fallo recurrido y de la especialidad del presente juicio, en consecuencia, este Tribunal Superior NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por la ciudadana Marys Quevedo, debidamente asistida por la abogada Johana Lezama, supra identificada, por los términos aquí expuestos.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg.
Exp. Nº 18-5505