REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO Y JOSÉ RODOLFO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.220.853 y V-. 8.939.277 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SARACHE MARÍN Y RAQUEL DEL VALLE GOITÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.503 y 109.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 8.521.453.
APODERADO JUDICIAL: WILMER LYON BASANTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº 21-5849

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 326) de fecha 30/09/2021, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (F. 325) en fecha 04/12/2019, por el abogado José Sarache Marín, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia, de fecha 06/06/2019 (Fs. 286-292) , que declaró (SIC…)“…SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Netzy Orama Caballero y José Rodolfo Sánchez y CON LUGAR la reconvención por resolución de la promesa bilateral formulada por Fanny Zapata. En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado el 5 de diciembre del 2.013, con el número 38, tomo 375, cuyo objeto es la promesa de venta de un apartamento (…) Se ordena a la demandada reintegrar la fracción del precio recibida de manos de los accionantes debidamente indexada…”.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de demanda (Fs. 2-12), presentado por los ciudadanos Netsy Orama Caballero y José Sánchez Torres, debidamente asistidos por el abogado Freddy Sanoja Paez, mediante el cual solicitan que se ordene el cumplimiento de la obligación contractual, del cual se sustrae lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez en fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, tal y como se evidencia de instrumento auténtico, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz anotado bajo el Nro. 38, Tomo 375, celebramos un contrato de opción de compra venta con el ciudadano RUBEN JOSÉ ZAPATA NARANJO (…) quien actuó en nombre y representación de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO (…) El objeto del contrato a que se ha hecho referencia lo constituyó un inmueble tipo apartamento, el cual se encuentra distinguido en el No. 2-1, Planta Piso Nº 2, Edificio E-1, que forma parte del complejo Residencial Camino Real, Primera Etapa, construido sobre una porción de terreno identificada con UD308-01-02B1, la cual a su vez forma parte de un lote mayor de extensión distinguido como UD308-01-02A y UD-308-01-02B, situada en la Unidad de Desarrollo 308, Lote II, entre la Avenida Carona y la Avenida Norte Sur de Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar (…).
(… ÓMISSIS…)
Ciudadano Juez, como ya se ha explanado líneas arriba tanto nosotros NETSY ORAMA CABALLERO Y JOSÉ SÁNCHEZ TORRES, como el ciudadano RUBEN ZAPATA NARANJO (…) suficientemente facultado por la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO (…) suscribimos un contrato de Opción a compra venta, donde dejamos establecido que el precio del inmueble objeto del susodicho negocio jurídico en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que sería pagado como en efecto así sucedió, por LOS OFERTADOS, de la manera siguiente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en cheques de Gerencia Nº 00000161 y 00000170 contra del Banco carona, C.A., a LA OFERTANTE, al momento de la firma del presente y el remanente es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pagaderos mediante el otorgamiento de crédito hipotecario; en ese orden y como se mencionó líneas arriba he gestionado ante el Banco Caroní Banco Universal un Crédito amparado por la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (FOAV), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez realizamos por ante el Registro Público del Municipio Caroní, los trámites para el otorgamiento del documento definitivo de venta, y previo cumplimiento de todas las exigencias establecidas en el contrato de opción a compra y a los recaudos solicitados por la oficina de registro, el otorgamiento del documento de venta quedo pautado para el día 26 de marzo de 2014. Todo ello ciudadano Magistrado dentro del lapso de vigencia de la opción de compra suscrita. No obstante a ello, el ciudadano RUBEN JOSE ZAPATA NARANJO (…) suficientemente facultado por la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO (…) no compareció al acto de otorgamiento, lo que se traduce en un evidente incumplimiento al contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz anotado bajo el Nro. 30, Tomo 145 de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 (…)”.

Por auto de fecha 08/04/2014 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado. (F. 44).
En fecha 11/02/2015 la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Rubén Zapata, Willmer Lyon Lasanta y Marcos Antonio León. (F. 85).

En fecha 16/03/2015 el co-apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito (Fs. 98 al 119), contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta por resolución de contrato, cuyos alegatos se dan aquí por reproducidos.

Por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16/03/2015, el Tribunal negó la admisión de la reconvención planteada por la parte accionada, por falta de competencia por la cuantía (Fs.135-136), siendo ejercido recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos, y declarada por este juzgado CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial del demandado, ordenando que sea revocado el auto recurrido (Fs. 164-170). En fecha 11/01/2016, se remite el expediente a su Tribunal de origen (F. 171), quien declinó la competencia remitiendo el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal distribuidor de Primera Instancia (Fs. 173 y 174).

Mediante auto de fecha 15/06/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente y ordenó notificar a ambas partes (Fs. 176-177).

En fecha 16/07/2016 la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, que riela del folio 186 al 190, cuyos alegatos y defensas se dan aquí por reproducidos.

En fecha 16/09/2016 la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 191-193), así como, la parte actora-reconvenida consignó (Fs. 194-198), siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 26/09/2016. (Fs. 199-200).

El a quo dictó sentencia definitiva, en fecha 06/06/2019. (Fs. 286-292). Siendo ejercido el recurso de apelación contra la misma, mediante diligencia fechada 28/09/2021 por los apoderados judiciales de la parte actora (F. 325), oído en ambos efectos por auto de fecha 30/09/2016 ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este despacho (F. 326).


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE LA ALZADA

Por auto de fecha 06/10/2021, este Juzgado da por recibido el expediente contentivo de la presente causa, fijando el lapso para la presentación de los informes (F. 328), haciendo uso de ese derecho el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 01/11/2021 (Fs. 335-338).
Presentando observaciones a los informes en referencia, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 13/12/2021. (Fs. 341-346).

Consta en auto de fecha 03/10/2022 el abocamiento de la ciudadana Jueza Maye Carvajal al conocimiento de la presente causa (F. 353).

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

La acción principal objeto de revisión, versa sobre la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra incoada por Netsy Orama Caballero y José Rodolfo Sánchez, quienes alegan que lo suscribieron en fecha 05/12/2013 con el ciudadano RUBEN JOSÉ ZAPATA NARANJO quien actuó en nombre y representación de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO; por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz anotado bajo el Nro. 38, Tomo 375, donde se estableció el precio del inmueble objeto del negocio jurídico en referencia en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), arguyendo que fueron pagados en la forma pactada, manifestando que dieron cumplimiento a las obligaciones contraídas, que gestionaron el crédito para pagar el precio del saldo remanente, el cual fue aprobado antes del vencimiento del contrato, sin embargo; el ciudadano RUBEN JOSE ZAPATA NARANJO, suficientemente facultado por la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO, no compareció al acto de otorgamiento, pautado por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní para el día 26/03/2014, lo que a sus dichos, se traduce en un evidente incumplimiento al contrato de opción de compra venta supra identificado.

Por su parte, la accionada de marras en el acto de la Litis contestación, entre cosas negó que los actores hayan cumplido con cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, arguyendo que no pagaron dentro del lapso de vigencia la totalidad del monto pactado; negó que hayan gestionado todos los actos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, negando a su vez que su representada haya tenido conocimiento antes del fenecimiento de los lapsos de vigencia la aprobación del crédito otorgado por el Banco Caroní destinado al pago del saldo deudor en razón del contrato de opción a compra venta; negó que su representada haya tenido conocimiento de que dicho contrato haya sido presentado ante el Registro en fecha 21/03/2014, y en consecuencia de ello negó que haya tenido conocimiento que el 26/03/2014 haya sido la fecha para firmar el referido documento, alegando que su representada vino a tener conocimiento de ello, cuando fue formalmente citada por el Tribunal de la presente demanda; negó que su representada haya estado en algún momento en situación de rebeldía o contumacia, asimismo, negó que su representada haya decidido de forma unilateral la resolución del contrato de opción a compra venta haciendo caso omiso a las obligaciones contractuales asumidas por las partes.

Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda pueda estimarse en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) o lo que equivale a la cantidad de dos mil setecientas cincuenta y cinco con noventa unidades tributarias (2.755,90), invocó además como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés jurídico actual de los demandantes para interponer la demanda.

Finalmente, en ese mismo acto, reconvino a la parte actora por resolución de contrato de opción de compra venta, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 38, tomo 375, en donde le ofrece en venta a los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres a quien denominaron parte actora reconvenida, un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un apartamento, el cual se encuentra distinguido con el No. 2-1, Planta Piso 2, Edificio E-1, en donde se acordó de manera expresa:

1.- Que su representada de mutuo y amistoso acuerdo convino con LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, que el precio del inmueble, objeto de la presente demanda, quedó establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00);
2.- Que el precio convenido por el inmueble seria pagado por los actores reconvenidos en su condición de ofertados, en dos partes, la primera parte por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), al momento de la firma del documento de opción de compra, monto éste que su representada recibió a su satisfacción y la segunda parte por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que debían ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivamente de compra venta por la oficina Subalterna de Registro Público.
3.- Que el referido contrato de opción a compra venta suscrito, de acuerdo a lo convenido, conforme a la cláusula CUARTA, tendría una vigencia de noventa (90) días continuos, más una prórroga de 30 días contínuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta en Notaría Pública.
4.- Que de acuerdo a lo expuesto y admitido, el plazo de vigencia del contrato de opción a compra venta inició en fecha 05 de diciembre de 2013, fecha en que fue suscrito el contrato y por ende los 120 días contínuos convenidos como plazo de vigencia del referido contrato, feneció el 04 de abril de 2014.
5.- Que su representada no recibió el pago de la totalidad del precio convenido antes del vencido plazo de vigencia del contrato.
6.- Que vencido el plazo vigencia del contrato de opción a compra venta suscrito, sin que los actores-reconvenidos, en su condición de ofertantes, no cumplieron con su obligación de pagar la totalidad del precio convenido dentro del plazo convenido, nació para su representada, de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA del contrato suscrito, el derecho de rescindir unilateralmente y de pleno derecho este contrato, quedando de esta manera exonerada de vender el referido inmueble.

Bajo esa premisa, su representada, (…) en fecha 07 de abril de 2014 procedió de manera formal, a notificarle a LOS ACTORES- RECONVENIDOS, en su condición de OFERTADOS, a través de la Notaría Pública de San Félix, su voluntad e interés expreso de disolver el negocio por no haber recibido, a esa fecha, el pago de la totalidad del precio convenido antes del vencimiento del plazo (…)”.

Por último sostuvo, como único hecho cierto, que si el contrato de compraventa no se celebró o suscribió antes el vencimiento del plazo convenido, fue única y exclusivamente por causas imputables a los actores reconvenidos, por no haber cumplidos con sus obligaciones.


PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que la demanda pueda estimarse en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) o lo que es equivalente a la cantidad de dos mil setecientas setenta y cinco con noventa unidades tributarias (2.755,90)

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que, en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

De todo lo antes expuesto determina, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, sin especificar el motivo -insuficiente o exagerada- y menos aún, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, por lo que, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina del Alto Tribunal, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, lo que determina la aplicación de la doctrina jurisprudencial en comento que establece específicamente lo siguiente:

“(…) Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
(Subrayado nuestro)
En razón de ello, la estimación hecha por los demandantes en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), que equivale para el momento de la interposición de la demanda a 2.755,90 UT, ha quedado definitivamente firme. No obstante, es oportuno indicar, que la cuantía de este juicio es la estimada en la reconvención propuesta por la accionada de autos a saber, ochocientos treinta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 839.160,00), por ser mayor a la estimada en la demanda principal. Así se hace saber.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

En el acto de la Litis contestación, la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés jurídico actual de los demandantes, arguyendo entre otras cosas: “(…) si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, en donde las partes actuantes convinieron en establecer las reglas (…) su forma de pago y la duración de la vigencia del referido contrato (…) de acuerdo al cómputo efectuado éste venció el 04 de abril de 2014, por lo que, mal pudiera (sic) los actores alegar, en su beneficio o provecho, que mi representada no cumplió con sus obligaciones dentro del plazo de vigencia del contrato, cuando fueron ellos los que propusieron la demanda antes del vencimiento del plazo y no han demostrado que mi representada tenía la intención de no honrar el contrato suscrito (…) no hicieron lo propio para que se formalizara la venta dentro del plazo convenido, para después venir a argumentar sin ningún fundamento jurídico o legítimo que mi representada no cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que denota la falta de interés jurídico actual de los demandantes al momento de interponer la demanda; y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore”. (Subrayado del fallo)

A tal efecto, es oportuno, traer a colación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
(…omissis…)

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Corolario a lo anterior, el artículo 16 del mismo texto legal, interpretado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en la sentencia N° 445 fechada 23/05/2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “(...) precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo”.
En este sentido, la referida decisión estableció lo siguiente:

“(…) El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:

‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”. (Subrayado agregado)
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".

Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), la referida Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“(...) la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (...)”.
(Subrayado del Tribunal)

De la doctrina jurisprudencial supra transcrita parcialmente se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.

En tal sentido, aplicando tal criterio al caso que nos ocupa, tenemos que los actores buscan con su pretensión, el cumplimiento de un negocio jurídico celebrado con la parte demandada, el cual fue reconocido por ésta, no existiendo acuerdo entre los contratantes para que se materialice en los términos pactados, requieren de la intervención del órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil entre otros, si bien es cierto que, cuando la demanda se propuso, se encontraba vigente el contrato en cuestión, también es cierto, que de acuerdo al artículo 1.214 del Código Civil, siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, observándose del contenido del mismo que no existe pacto en contrario, razón por la que, es evidente, que los demandantes poseen interés jurídico actual y por ende cualidad para interponer la demanda bajo estudio, resultando forzoso declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Resueltos los anteriores puntos previos, y delimitado el hecho controvertido en el asunto bajo revisión, corresponde a esta alzada verificar que tipo de contrato es el celebrado por las partes, para lo cual se constata:

• La referida convención es un negocio jurídico, de carácter bilateral, donde se plasma el acuerdo y voluntad de los intervinientes que reglan la relación jurídica que une a éstos.

• Por otra parte, los intervinientes pactaron obligaciones respecto de la venta de un inmueble, donde el que manifestó su voluntad comprar quedó obligado a pagar el precio en los términos de modo, lugar, y tiempo pactados; por otra lado, la parte que manifestó su voluntad de vender, se comprometió a transferir la propiedad del bien en la oportunidad igualmente pactada, por lo que nos encontramos a su vez, ante un contrato bilateral en atención a que ambos intervinientes adquirieron mutuamente obligaciones o contraprestaciones.

Además, encontramos que el contrato bilateral en cuestión, no tiene prevista la transmisión inmediata de la propiedad, pues requiere de un segundo acto donde se verifique o perfeccione la venta, siendo entonces el acuerdo de marras un instrumento que allana o prepara el camino para facilitar el acto de compraventa definitivo y la respectiva traslativa de los derechos de propiedad, con vista a los acuerdos preliminares allí plasmados.

En este orden de ideas, conforme la descripción anterior, es menester hablar sobre los contratos preliminares, tomándose en consideración que es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir.

En este orden de ideas y extrapolando los argumentos contenidos en la decisión de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional que señaló respecto de los contratos preliminares, específicamente el de compra venta de inmuebles que “(…) se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador (…) se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva”; que es la aplicable al presente caso, conforme lo señalado por la misma Sala en fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual revisó y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dentro de esta modalidad de contratos preliminares tenemos las que contienen las “(…) llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa (…)” cuya “(…) ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (…)” de allí devino otras de las importantes diferencias entre este tipo de contrato con los contratos de promesa unilateral u opciones de compraventa, toda vez que este último en los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, la sentencia que suple el título es declarativa, mientras los a la obligación de concluir un contrato futuro, que contiene una obligación de hacer consistente en una sentencia constitutiva, esto es, la manifestar el consentimiento para la formación del contrato definitivo, por lo que su ejecución forzosa es en especie, ya que atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que lo haya omitido la declaración prometida, se teniéndose como emitida, siendo por ende una ejecución forzosa en especie, toda vez que el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.

En conclusión, la diferencia entre la promesa bilateral de compraventa (contrato preliminar), con el contrato de promesa unilateral (opción propiamente dicho), está en que “…el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado”.

De este modo, conforme los conceptos señalados, extraídos de la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe que en el caso de marras, se cumple con todos los requisitos anteriormente señalados para determinar que el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz-Edo. Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 38, Tomo 375, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es verdaderamente un contrato preliminar bilateral de compraventa y como tal debe ser tratado para la resolución del presente fallo, el cual ofrecido en copia certificada adjunto al escrito el cual no fue impugnado por la contra parte, por el contrario ofreció en copia simple el referido negocio junto a la contestación de la demanda, el Tribunal observa, que la referida instrumental versa sobre un documento, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación contractual existente entre los intervinientes de autos, objeto de cumplimiento en el asunto de marras. Así se declara.

Así las cosas, tenemos entonces que se desprende del contrato preliminar bilateral de compra venta, que las partes estipularon, lo que se transcribe a continuación:
“(…omisis…)
SEGUNDO: Las partes han convenido que el precio de esta opción a compra venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); de los cuales LOS OFERTADOS cancelan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) en Cheques de Gerencia Nº 000001612 y 0000170 contra del Banco Caroní, C.A., a LA OFERTANTE, al momento de la firma del presente contrato y la diferencia de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cancelarán LOS OFERTADOS, de la siguiente manera: al momento de protocolizar el Documento de Compra-Venta ante la oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. (…) CUARTO: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos más un (sic) prórroga de treinta (30) días, contados
a partir de la firma del presente documento de compra venta (…)”.

De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir con el mismo, así como de las cláusulas restantes, las penalizaciones en caso de incumplimiento entre otras, por ello debe este Tribunal Superior, establecer si se cumplieron con cada uno de los compromisos asumidos por los contratantes, tomando en cuenta en primer lugar -como ya se dijo- que se encuentra demostrada la relación contractual objeto de cumplimiento en la presente causa.

• Así las cosas, tenemos que, los demandantes tenían para pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto del saldo restante, en los términos acordados, un plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la firma del contrato en la Notaría Pública, más una prórroga de treinta (30) días, tal como se acordó en la Cláusula Cuarta, comenzando a computarse el referido lapso a partir del día 05 de diciembre de 2013 -exclusive- día de la firma del negocio jurídico objeto del presente asunto, los cuales vencían el 04 de abril de 2014; es el caso que los actores, ofrecieron junto al escrito libelar, marcada con la letra “B”, original de la constancia emitida en fecha 13/03/2014 por la Institución Bancaria Banco Caroní Banco Universal, dirigida al ciudadano Rubén Zapata Naranjo, haciendo constar que los ciudadanos Netsy Arcas Caballero y José Sánchez Torres, les fue aprobado un crédito amparado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (FOAV) destinado a la adquisición de un bien inmueble ubicado en el Complejo Residencial Camino Real, Primera Etapa. Distinguido con el Nº 2-1, Piso 2, Edificio E-1, en fecha 13/01/2014 por la cantidad de Bs. 350.000,00. -F. 32- tal instrumental, si bien es cierto va dirigida al apoderado de la hoy accionada, no es menos cierto que, no se desprende del cuerpo de la misma que haya sido recibida por su destinatario, por tanto, no es oponible a ésta, sin embargo, adminiculada con la prueba de informes ofrecida en el lapso probatorio, cuya respuesta cursa en el folio 228, la cual no fue objeta por la parte contraria, razón por la que, se les otorga valor probatorio, de donde se evidencia que los actores-reconvenidos, gestionaron el crédito hipotecario el cual les fue aprobado el 13/01/2014, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), es decir, dentro del lapso estipulado en el contrato en cuestión. Así se establece.
• De igual manera, los demandantes-reconvenidos consignaron junto al escrito libelar marcada “C”, copia simple de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 21/03/2014, de donde se lee “Naturaleza del Acto Jurídico: Venta, Hipoteca de 1er Grado y Certificación de Gravamen. Fecha de otorgamiento Miércoles, 26 de Marzo de 2014 (…)”, instrumental que no fue impugnada por la parte contraria, que adminiculada con la Inspección ocular realizada el 26/03/2014 por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní -edo. Bolívar, realizada en las instalaciones del Registro Público de Puerto Ordaz, ubicadas en el Centro Comercial Orinokia Mall Plaza Santo Tomé IV, piso, locales 5, 6 y 7, sector Alta Vista, dejándose expresa constancia entre otras cosas, la comparecencia de la apoderada del Banco Caroní, la ciudadana Leida Josefina Azocar Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.033 a la firma de los documentos en el Registro Público. Asimismo, se dejó constancia, que el Banco Caroní emitió dos cheques de gerencia Nº 00031316 de fecha 25/03/2014 por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y Nº 00002192 de fecha 26/03/2014 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para cubrir la totalidad del precio fijado en el documento de opción a compra. Asimismo, se dejó constancia que el acto jurídico al que se contrae el Nº de trámite 297.2014.1.2666, no se materializó en la fecha fijada para su otorgamiento, por lo tanto, no se generó la nota de otorgamiento por parte del registro Público debido a la no comparecencia de una de las partes “(vendedor apoderado)”, ciudadano Rubén José Zapata Naranjo, inspección ésta que se realizó encontrándose presente la ciudadana María Josefina Requena, titular de la cédula de identidad Nº 14.308.435 en su carácter de Registradora Pública del Municipio Caroní del estado Bolívar, instrumentales éstas que no fueron atacadas por la parte contraria a través de los medios de impugnación previstos en nuestra legislación, razón por la que se les otorga valor probatorio, emergiéndose de las mismas las diligencias realizadas por los demandantes-reconvenidos ante la Oficina de Registro Público en aras de protocolizar el documento definitivo, lo cual desvirtúa la información suministrada por la prenombrada registradora, en fecha 21/02/2017 con oficio Nº 297-2017-0006, previa solicitud del Tribunal -F.235- información ésta que no se le asigna valor probatorio. Así se determina.


En este orden de ideas, luego de computarse el lapso establecido por las partes para poder lograr el registro del documento de venta definitivo, el cual debe tomarse desde el día 05/12/2013 –exclusive- los 120 días, los cuales vencían para el 04/04/2014, y siendo que si bien es cierto que, la parte actora demostró haber gestionado las diligencias para obtener el crédito hipotecario –aprobado- y presentado ante la Oficina de Registro Público para su protocolización, a saber, para el día 26/03/2014, encontrándose vigente para ese momento el negocio jurídico objeto de la presente controversia, también es cierto, que no demostró que efectivamente notificó a su contraparte informándole que tenía aprobado el crédito hipotecario ante el Banco Caroní, para cumplir su obligación de pagar el precio de la venta, de igual manera no demostró que la vendedora7o su apoderado se había negado a firmar el mismo, siendo este uno de los alegatos de la parte accionante, al haberse invertido la carga de la prueba, cuando la parte demandada negó y rechazo todo lo alegado en su escrito libelar.

Del mismo modo, los accionantes tampoco demostraron durante el proceso alguna otra circunstancia que los relevara de no cumplir con sus compromisos, por lo que, debe esta alzada hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en el caso de marras la parte actora no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; por lo que mal puede pretender en el presente proceso, el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, ni demostró que el incumplimiento viniera de su contraparte.

Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, quien suscribe hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En sintonía con lo anteriormente expresado, en necesario traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, como ya se dijo, de las pruebas ofrecidas por los actores-reconvenidos, se evidencia que sólo lograron probar que las partes de común acuerdo celebraron la opción de compra venta arriba señalada -contrato preliminar- ya que no hubo cuestionamiento del mismo, así como la aprobación del crédito y gestión ante la Oficina del Registro Inmobiliario para su protocolización; pero no lograron demostrar que cumplió con todas sus obligaciones en el tiempo estipulado para lograr la firma del documento definitivo de venta –notificación de la aprobación del crédito y fecha de protocolización- y que el incumplimiento fue de su contraparte, tal y como se dejó establecido precedentemente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato. Así se dispondrá.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en el escrito de contestación, en su Capítulo Segundo respecto a la Reconvención por resolución de contrato como acción principal, arguyó entre otras cosas lo que sigue:

- Que el contrato de opción a compra venta suscrito, de acuerdo a lo convenido, en plena conformidad con la cláusula cuarta, tendría una vigencia de Noventa (90) días continuos, más una prórroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta en Notaria Pública -05/12/2013-.
- Que de acuerdo a lo expuesto y admitido, el plazo de vigencia del contrato de opción a compra venta inicio en fecha 05 de diciembre de 2013, fecha en que fue suscrito el contrato y por ende los 120 días continuos convenido como plazo de vigencia del referido contrato, de acuerdo a los cómputos efectuados feneció el 04 de abril de 2014.
- Que su representada no recibió el pago de la totalidad del precio convenido antes de vencido el plazo de vigencia del contrato.
- Que vencido el plazo vigencia del contrato de opción a compra venta suscrito, sin que los actores-reconvenidos, en su condición de ofertantes, cumplieran con su obligación de pagar la totalidad del precio convenido dentro del plazo convenido, nació para su representada, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito, el derecho de rescindir unilateralmente y de pleno derecho este contrato, quedando de esta manera exonerada de vender el referido inmueble.

Bajo esa premisa, su representada, en fecha 07/04/2014 procedió de manera formal, a notificarle a los actores- reconvenidos, en su condición de ofertados, a través de la Notaría Pública de San Félix, su voluntad e interés expreso de disolver el negocio por no haber recibido, a esa fecha, el pago de la totalidad del precio convenido antes del vencimiento del plazo.

Destacando, como único hecho cierto, que si el contrato de compraventa no se celebró o suscribió antes del vencimiento del plazo convenido, fue única y exclusivamente por causas imputables a los actores reconvenidos, por no haber cumplido con sus obligaciones.

Ante tales alegaciones, la parte actora-reconvenida, contestó arguyendo entre otras cosas que, niega lo alegado por la parte demandada-reconviniente, debido a que de los medios probatorios consignados por sus patrocinados se observa que quien incumplió con las obligaciones contractuales fue la ciudadana Fanny Zapata, además negó que la ciudadana demandada-reconviniente haya notificado a sus representados en fecha 07/04/2014 su intención de disolver el negocio por no haber recibido el pago de la totalidad del precio convenido, negó que la demandada no tuviera conocimiento de la fecha de la firma del documento de opción a compra venta; a su vez negó en lo que concierne a la mala fe y contumacia de sus representados, así como de no haber notificado a la demandada de la fecha; negó que la obligación principal no haya sido cumplida, manifestando que para que se cumpliera era necesario que la demandada-reconviniente haya estado presente en la firma del contrato. Finalmente concluyen su escrito estableciendo que no existen alegatos suficientes para desestimar la acción principal, por lo tanto solicitaron que sea declarada Con Lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.

De lo arriba establecido, es oportuno indicar que ya fue plenamente analizado -específicamente en el capítulo de la demanda de cumplimiento de contrato- que los actores no cumplieron con su obligación de notificar a la demandada-vendedora y/o su apoderado sobre la aprobación del crédito y la correspondiente fecha para la protocolización del documento definitivo, (luego del análisis y valoración de los medios probatorios aportados -cuya valoración se ratifica en este acto-) tomando en cuenta que el contrato preliminar, solo estableció un lapso de duración, mas no fecha cierta para la realización de tal acto, por tanto, le correspondía a los compradores -hoy demandantes- de informarle a la parte demandada, luego de haber culminado las diligencias realizadas, pues la misma no tenía otra forma de obtener esa información, lo cual se requería para que se tuviera cabalmente cumplida su obligación, como muestra de ello, tenemos la constancia emitida por el Banco Caroní fechada 13/03/2014, dirigida al ciudadano Rubén José Zapata Naranjo, apoderado de la demandada, la cual según información suministrada por la referida entidad financiera, la misma fue emitida a solicitud de los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres –hoy parte actora- quienes no le hicieron entrega de ésta al prenombrado ciudadano y por ende es evidente, que la accionada no tenía conocimiento, justificándose así, su incomparecencia a la Oficina de Registro Público el día 26/03/2014, lo cual no es imputable a ésta, y en consecuencia, la parte actora-reconvenida no logró demostrar que su contraparte tenía conocimiento que el Banco Caroní le había aprobado el crédito y menos aún que debía comparecer el día 26/03/2014 ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní . Así se establece.

Aunado a ello, cabe destacar que, la parte accionada-reconviniente invocó entre otras la Cláusula Séptima del señalado contrato, en donde ambas partes convinieron lo siguiente: “Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta , EL OFERTANTE o LOS OFERTADOS deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa , se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial”, a tal efecto, la parte demandada alegó haber cumplido con dicha notificación, pues sostuvo que el día 07/04/2014, procedió de manera formal a notificarle a los actores-reconvenidos, en su condición de ofertados, a través de la Notaría Pública Tercera de San Félix, su voluntad e interés expreso de disolver el negocio por no haber recibido, a esa fecha (07/04/2014) el pago de la totalidad del precio convenido antes del vencimiento del plazo, consignando como medio probatorio junto al escrito de contestación, original de notificación practicada por la mencionada Notaría -F. 127 al 134- documental que versa sobre documento público, que al no ser tachada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, teniéndose como cierta la notificación contenida en el acta levanta en fecha 07/01/4/2014 -F. 134-, dejándose expresa constancia que para esa fecha, ya se encontraba instaurada la presente demanda, a saber, desde el 01/04/2014, siendo admitida el 08/04/2014. Así se determina.

Este tribunal, en virtud que la parte actora-reconvenida no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, en los términos pactados, y encontrándose el contrato en cuestión vencido, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción principal de la reconvención propuesta por resolución de contrato de contrato por la ciudadana Fanny del Valle Zapara Naranjo en contra de los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, declarándose resuelto el contrato celebrado en fecha 05/12/2013 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 38, Tomo 375 de los libros de autenticaciones, en consecuencia, se ordena a la demandada reconviniente reintegre a los actores, la cantidad de dinero recibida como pago inicial, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hoy 0,0000035 luego de aplicar las reconversiones monetarias decretadas en los años 2018 y 2021. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de la inflación que ha padecido el país, y en cumplimiento a lo previsto en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“(…omissis…)
(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190) (…)”.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente, se ordena de oficio la corrección monetaria del monto entregado por los demandantes a la demandada como pago de la inicial, desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, con un perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordena.


CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandantes, ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, asistidos por el Abg. José Sarache Marín, contra la sentencia de fecha 06/06/2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres en contra de la ciudadana Fanny Zapata, todos supra identificados.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Fanny Zapata en contra de los ciudadanos Netsy Orama Arcas Caballero y José Rodolfo Sánchez Torres, por resolución de contrato, en consecuencia:
a) Se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 05/12/2013 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 38, Tomo 375 de los libros de autenticaciones;
b) se ordena a la demandada-reconviniente reintegre a los actores, la cantidad de dinero recibida como pago inicial, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hoy 0,0000035 luego de aplicar las reconversiones monetarias decretadas en los años 2018 y 2021, cantidad ésta -0,0000035- que se ordena de oficio la corrección monetaria, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos indicados en la motivación de este fallo, que se verifiquen en el caso de autos, a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, abarcará el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme este fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, a cuyo efecto se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 517 dictada el 07-11-2018 por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida fechada 06/06/2019, dictada por el a quo, en base a los argumentos expuestos.

QUINTO: Se condena en costas, a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp Nro. 21-5849