REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESÚS GORRICHO VALDES, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Calí - Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 17.069.789, y CESAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 8.893.368, quien actúa en su condición de presidente de la FUNDACIÓN IdD EN CIUDAD GUAYANA, de este domicilio, estatutos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nº 2014.575, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.5.596, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Nº 2014.576, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1849 y al Libro del Folio Real del año 2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ENILIA MARÍA FLORES ESPEJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 16.842.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA ANGELICA CALQUIN MUÑOZ y LUIS FERNANDO ZAPATA VELASQUEZ, siendo la primera de nacionalidad chilena, y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.398.510 y E-81.299.619, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICARDO COA MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.829.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 18-5550
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01/06/2018 (F. 221, P. 2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 218 de la 2da pieza, en fecha 26/05/2018, por la abogada Enilia Flores Espejo en representación de la parte actora, contra la sentencia inserta a los folios 204 al 210 de la 2da pieza, de fecha 28/02/2018, que declaró:
“(…) Primero: Se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por el ciudadano CARLOS JESUS GORRICHO VALDES y el ciudadano CESAR ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN IdB EN CIUDAD GUAYANA, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO ZAPATA VELASQUEZ Y MARIA ANGELICA CALQUIN MUÑOZ… Segundo: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de fecha 02/06/2014 que cursa a los folios 1 al 10 de la 1ra pieza, presentado la abogada Enilia Maria Flores Espejo, actuando en representación de la parte demandante, con las debidas correcciones devenidas en la reforma de la demanda que cursa a los folios 199 al 200 de la 1ra pieza, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“En fecha 19 de abril de 2009, falleció en Colombia (Cundinamarca – Chia) el ciudadano ANGEL EDUARDO GORRICHO VALDES (…) el difunto dejo bienes hereditarios, los cuales repartió porcentualmente en Testamento Abierto (…) donde dejó expresada su última voluntad, que consistió en repartir sus bienes, así: (…) Instituyo como ÚNICO HEREDEROS sobre el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de todos los bienes, acciones e intereses, que pueda poseer al momento de mi muerte a los ciudadanos ALICIA VALDEZ DE GORRICHO Y CARLOS JESUS GORRICHO VALDES (…) en caso de no existir físicamente alguno de ellos al momento de la apertura de la sucesión habrá lugar al derecho de acrecer entre uno y otro; siempre que no existan herederos legales o testamentarios. Igualmente instituyo como LEGATARIO del veintiséis por ciento (26%) de todos los bienes, acciones e intereses que pueda poseer al momento de mi muerte al ciudadano LUIS FERNANDO ZAPATA VELASQUEZ (…) Asimismo instituyo como LEGATARIA del veinte por ciento (20%) de todos los bienes, acciones e intereses que pueda poseer al momento de mi muerte a la ciudadana MARIA ANGELINA CALQUIN MUÑOZ (…) de modo que testamentariamente el ciudadano CARLOS JESUS GORRICHO VALDES y su madre ALICIA VALDES DE GORRICHO son beneficiarios cada uno del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) del caudal hereditario, que sumado al porcentaje de los otros legatarios se alcanza el 100% de la herencia (…).
(… Omissis…)
Acontecido este primer deceso, ocurre que la heredera ALICIA VALDES DE GORRICHO madre del causante, falleció en COLOMBIA – VALLE CALI, el día 31 de agosto de 2011 (…) la difunta murió ab-intestato, dejando como bienes hereditarios la alícuota mencionada en el testamento (…) del VEINTISIETE POR CIENTO (27%), que se traslada sucesoralmente a su hijo CARLOS JESUS GORRICHO VALDES, por ser su heredero, cualidad que se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 10 de marzo de 2014 (…) y, en Declaración de Únicos y Universales Herederos del difunto Ángel Eduardo Gorricho Valdes, de fecha 22 de mayo de 2014 (…) se determina que su madre ALICIA VALDES DE GORRICHO era su única y universal heredera y que las otras personas instituidas en el testamento ut supra concurren a la sucesión como legatarios, y que con el fallecimiento de la madre solamente le hereda a su prenombrado hijo (…) Posteriormente el heredero CARLOS JESUS GORRICHO VALDES cedió a la FUNDACIÓN IdB EN CIUDAD GUAYANA (…) el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus derechos e intereses de los bienes hereditarios que le pertenecen en la Sucesión de su difunto hermano Ángel Eduardo Gorricho Valdes incluyendo el que le pueda corresponder por el derecho de acrecer por la muerte de su madre Alicia Valdes de Gorricho (…).
(…) por lo que resumidamente la partición de herencia será CARLOS JESUS GORRICHO VALDES 54% a la cual se le imputa el 30% de la cesión citada, más el 26% y 20% pertenecientes a los legatarios; ahora, visto la imposibilidad de llegar a un arreglo amistoso para la partición, es por lo que se decide que se haga judicialmente, mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS que incoamos en contra de los legatarios… A este efecto agotamos la via administrativa acudiendo ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y presentamos la Declaración Sucesoral de ambos difuntos…
(… Ómisis…)
Los inmuebles descritos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO en el subtítulo DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL TESTAMENTO de este escrito libelar (…) se encuentran en poder de la Legataria MARIA ANGELINA CALQUIN, quien desde el fallecimiento del Difunto ANGEL EDUARDO GORRICHO VALDES los tiene bajo su disposición y administración, facultades que se subrrogó en forma unilateral, al extremo que los mismos están ocupados por inquilinos y su familia (…) quien se ha negado a informar en calidad de que se encuentran esas personas en dichos inmuebles, solamente se tiene información vecinal y de uno de los ocupantes que la relación es de carácter arrendaticia, pero al heredero que represento Carlos Jesus Gorricho igualmente desconoce que se cobra por esos arrendamientos, de manera que ante esta situación perjudicial para los otros comuneros, y siendo que los frutos que generen esos bienes son parte de la partición, hacemos valer para la determinación de esos alquileres se oficie a las autoridades administrativas (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ) (…) a los efectos que mediante avalúo de los citados inmuebles les fije el canon de arrendamiento, considerando de acuerdo a los elementos de valoración el canon máximo de arrendamiento para el mes de mayo de 2009 esto (…) a fines de integrar a la partición los alquileres acumulados y sus intereses moratorios hasta la fecha de la liquidación respectiva, correspondiéndole por este concepto a mi patrocinado CARLOS JESUS GORRICHO VALDES el 54% de esos frutos.
En cuanto al inmueble descrito en el particular TERCERO (…) su situación es de arrendamiento, pues el difunto ANGEL EDUARDO GORRICHO se lo arrendó al ciudadano ISAIAS ABIEZER CASANOVA (…) por un canon mensual de Bs. 1.400.00, para que lo destinara a reuniones con fines religiosos y afines, empero ocurrió que la Legataria Maria Angelina Calquín asumió también unilateralmente la cobranza de este alquiler, aduciendo ser la nueva propietaria, motivo por el cual el arrendatario empezó a pagarle el monto de los arriendo, entregándoles las mensualidades de los períodos de: marzo a diciembre de 2009, año 2010 y desde enero al mes de agosto de 2011, lo que representa cuantitativamente Bs. 42.000.00 (…).
(…) Luego por instrucciones recibidas del coheredero Carlos Jesús Gorricho el arrendatario suspendió el pago a la Sra. MARIA ANGELINA CALQUIN, por carecer de autorización de él para cobrar, y en su lugar, cumpliendo con lo ordenado procedió a aperturar una cuenta bancaria para acumular los alquileres hasta tanto se dispusiera el sitio de su consignación (…) y es así como hasta la presente se depositan mensualmente los alquileres en cuenta de ahorro, cuyos se encuentran a disposición de la sucesión: y lo depositado hasta la presente fecha es: 1) a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2014 Bs. 46.200.00, es decir 33 meses a razón de Bs. 1.400.00, cantidad que sumadas Bs. 42.000.00, alcanza un total de 88.200.00, suma que al repartir le corresponderá en derecho al coheredero Carlos Jesús Gorricho Bs. 47.628.00 por concepto del 54% de su porcentaje hereditario, más las cuotas que se sucedieran a partir de junio de 2014 en adelante hasta el momento de la liquidación y partición de la herencia.
... nos pusimos en contacto con su anterior asesora la Dra. LUZ ADRIANA SANCHEZ, para que nos instruyera sobre la situación de la herencia para ese momento y la entrega de los documentos, reuniéndonos en la sede de su trabajo (…) para la cual invito a la Sra. Maria Angelina Calquin, quien asistió acompañada de Andrés Calquin, y conversamos sobre la importancia de un acuerdo amistoso pero no hubo acogida por su parte se mostró negativa, por lo que quedamos en una segunda reunión, que se llevó a cabo pero tampoco hubo acuerdo, la Sra. Calquin fue de la opinión que se le conculcaban los derechos a los legatarios; no obstante ambos seguimos insistiendo en buscar un arreglo amistoso pero ella imbuida en la desconfianza se cerró al diálogo y conciliación, no quedando otra alternativa que recurrir a la vía judicial (…)”.
Mediante auto de fecha 11/06/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios y ordena librar Carta Rogatoria. (F. 186 al 188, P. 1). Mediante oficio Nº 14-0.653 de la misma fecha se libra al Juzgado Competente en Materia Civil de la Ciudad de Colombia carta rogatoria. (Fs. 190-192, P. 1).
En fecha de 20/06/2014 Cesar Antonio Rodríguez, en carácter de presidente de la Fundación IdB en Ciudad Guayana otorga poder a los abogados Enilia Flores, Ricardo Lois y Meiling Jaramillo (Fs. 195-196, P. 1).
Mediante escrito de fecha 20/06/2014, la parte demandante presentó reforma parcial de la demanda, corrigiendo datos que identifican a los demandados en la presente causa. (Fs. 199-200, P. 1). Siendo admitida la misma, y ordenando librarse carta rogatoria en auto de fecha 04/07/2014. (F.204, P. 1). Mediante oficio Nº 14-0653 se remite carta rogatoria al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores. (Fs. 207-208, P. 1).
Mediante oficio de fecha 15/06/2015 emitido por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Nº 1319-15 remite al Juzgado ad quo las resultas de la Carta Rogatoria (Fs. 4-107, P. 2).
Por auto de fecha 29/07/2015 el Tribunal acuerda la citación del demandado mediante carteles de citación (Fs. 109-110, P. 2). Tras diversas diligencias a efectos de citar al demandado, en fecha 29/10/2015 el Secretario del Tribunal deja Constancia de la Fijación del Cartel de Citación (Fs. 125, P. 2).
En fecha 13/10/2016 se consigna al expediente instrumento poder en representación de la parte demandada en esta causa (F. 172-174, P. 2).
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de fecha 13/10/2016 que cursa a los folios del 168 al 171 de la 2da pieza, presentado por el abogado Ricardo R. Coa Martínez actuando en representación de María Angelina Calquin Muñoz y Luis Fernando Zapata, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) el planteamiento efectuado por la parte demandante incurre en el vicio de indeterminación de legitimación de nuestros representados, toda vez que, el procedimiento exigido o elegido por esta, así como la acción propuesta, excluye a nuestros mandantes del mismo, es decir, ha solicitado que nuestros representados sean citados o emplazados a comparecer en la presente causa a una causa de liquidación y partición de herencia, cuando estos ciudadanos LUIS FERNANDO ZAPATA VELASQUEZ Y MARIA ANGELINA CALQUIN MUÑOZ… NO POSEEN LA CONDICIÓN DE HEREDEROS y mal pueden ser llamados a participar de dicha condición en este proceso.
Está reconocido en todo el espectro de la demanda, que los ciudadanos LUIS FERNANDO ZAPATA VELASQUEZ Y MARIA ANGELINA CALQUIN MUÑOZ (…) están legitimados como LEGATARIOS Y NO COMO HEREDEROS, lo que los hace como ilegítimos para ser citados en la presente causa, así como tampoco están legitimados para proceder a la litis contestación en razón de lo antes expuesto…
Por ello solicitamos que la presente promoción de cuestión previa contenida en el numeral señalado, sea declarada CON LUGAR, con el pronunciamiento sobre sus efectos legales.
… Ómisis…
... Promovemos como factor de inadmisión de la demanda, el hecho de confusión legal, en razón que el artículo 340 del Código de procedimiento civil establece que debe señalarse como factor de legitimación al demandado y establecer que la misma es potencialmente procedente contra le mismo, pero, cuando exista confusión acerca del demandante y el demandado, la misma debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida.
En efecto, (…) se ha demandado a nuestros representados como HEREDEROS, en un procedimiento estrictamente reservado para este tipo de cualidad.
Reconocen en primer lugar que nuestros representados tienen la cualidad y legitimidad de LEGATARIOS y sin embargo son demandados en LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por lo que hace imposible que se concurra a la partición de una comunidad hereditaria sin tener la legitimidad ni cualidad para ello.
(…) la concurrencia de nuestros apoderados a un procedimiento de un asunto sin tener participación dentro de la legitimidad necesaria para argumentar, produciría de manera ineludible la violación del derecho a la defensa.
Existen en el presente caso, aspectos excluyentes adjetivos y sustantivos que no permitían su admisión y es que, mientras el legatario tan solo espera la adjudicación, el heredero debe cargar con los deberes y derechos originados y causados como consecuencia de la delación.
En ese orden de ideas, tenemos que, el acervo hereditario lo constituye el 54% del patrimonio declarado testamentariamente y que el resto, no forma parte de la herencia in comento, siendo determinado en la Litis, que la persona del ciudadano Carlos Jesús Gorricho Valdez, es el heredero único y es el único que puede participar de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria conforme a sus propios argumentos, lo que le llevaría a tener que demandarse a sí mismo, creando con ello la denominada doctrinariamente como “confusión” adjetiva y sustantiva.”
Mediante escrito que riela en los folios, de fecha 16/10/2016 la abogada Enilia Flores en carácter de presentado por su contraparte no tiene cabida en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, en cuanto este tiene un procedimiento especial que no contempla las cuestiones previas, sino la oposición a la partición, concluyendo entonces que a falta de oposición, consecuentemente debe declararse procedente la partición, sin embargo, en el mismo escrito procede a contestar las cuestiones previas sin que ello signifique convalidación. (Fs. 179-183, P. 2). Mediante escrito de fecha 24/10/2016 presentado por el accionado en respuesta al escrito anterior, manteniendo su anterior posición. (Fs. 185-187, P. 2).
En fecha 19/07/2017 el Tribunal emite auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez Juan Carlos Tacoa en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (F. 194, P. 2).
En fecha 28/02/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial emite sentencia declarando INADMISIBILIDAD de la acción. (Fs. 204-210, P. 2).
Mediante diligencia del 25/5/2018 la representante judicial de la parte actora apela de la decisión tomada por el ad quo (F. 218, P. 2). Siendo admitida mediante auto del 01/06/2018 en el cual se oye en ambos efectos dicha apelación y se ordena remitir el cuaderno principal a este Juzgado. (F. 221, P. 2).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó el lapso correspondiente para la promoción de pruebas por auto de fecha 27/07/2018. (F. 224, P. 2).
En fecha 06/08/2018 la parte actora procede a promover pruebas. (Fs. 225-226, P. 2). Mediante nota secretarial se hace constar que culminó el lapso para promoción de pruebas, siendo la parte actora la única que hizo uso de ese derecho. (F. 228, P. 2).
Mediante auto de fecha 26/09/2018 se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la parte actora, desechando las pruebas señaladas en el numeral 1º con las letras LL, M, N, Ñ, O y P por no corresponder a los supuestos legales del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (F. 238, P. 2).
En fecha 28/9/2018 la representante judicial de la parte actora presenta escrito de informes. (Fs. 229-236, P. 2). Y en fecha 11/10/2018 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de observación a informes. (Fs. 242-243, P. 2).
Mediante auto de fecha 20/11/2018 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Dubravka Vivas. (F. 249, P. 2).
En diligencias de fecha 04/05/2022 la apoderada judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia. (F. 268, P. 2).
Por auto fechado 29/09/2022, la suscrita jueza suplente –previa solicitud de la parte actora- se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada (F. 271 P.2)
Cumplidos los lapsos correspondientes, este Tribunal superior pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, esta alzada pudo observar que el a quo, mediante sentencia de fecha 28/02/2018, declaró inadmisible la acción de partición y liquidación de herencia de la comunidad hereditaria, bajo la siguiente fundamentación:
“(…) del referido concepto no se concibe que el legatario sea considerado como heredero universal de los bienes dejados por el causante, sino que éste es determinado por voluntad del causante como tal (legatario) , pero ello en ningún caso los ciudadanos MARIA ANGELICA CALQUIN MUÑOZ Y LUIS FERNANDO ZAPATA VELÁSQUEZ poseen la potestad de herederos del causante que le acreditan la parte actora, razón por la cual no pueden ser llamados a los efectos de la Liquidación y Partición propuesta; por lo que queda evidenciado de autos que la parte demandada no tiene el carácter por el cual fueron demandados como herederos del causante, ya que como se señaló los legatarios no tiene (sic) el carácter de herederos como tal, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal constata que la causa es inadmisible (…)”. (Subrayado nuestro)
En base a lo anteriormente explanado, quien aquí suscribe procede a determinar la admisibilidad o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios, por lo cual, es necesario traer a colación las disposiciones legales respecto a la admisibilidad de una pretensión contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Del artículo previamente citado, se deviene que la norma expone de manera clara y precisa la existencia de tres supuestos en los que una demanda es inadmisible, en caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, siendo esta disposición no sujeta a interpretaciones en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia Nº 183, fecha 25 de mayo de 1995, caso: Filippo Bonelli contra Teófilo Cruz Hernández y otro, ratificada en sentencia de fecha 22 de junio de 2017, caso: Fanny Enriqueta Marcano Canache contra Jorge Ortega y otra:
“(…) De acuerdo al artículo 341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensivo analógica (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
A efectos de analizar los requisitos de admisibilidad de una demanda de partición, este Juzgado señala lo dispuesto en decisión Nº Sala de Casación Civil se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° RC-204, de fecha 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros, Exp. N° 2018-708, de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa (…)”.
En concordancia con el referido criterio jurisprudencial, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos –además los del artículo 340- que debe contener la demanda de partición según el legislador patrio, a saber:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios. Ordenará de oficio su citación.”
En tal sentido, el Tribunal, una vez analizado el escrito libelar, observa que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en los autos se evidencia la existencia de documento fehaciente que demuestre la existencia de una comunidad –a través del Testamento Abierto debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23/02/2000, bajo el Nº 01, Tomo 01, del Cuarto Trimestre del año 2000-, así como la determinación de las proporciones y nombres de condominios que forman parte de la comunidad, siendo hecho controvertido el carácter de los aquí demandados, en virtud que, el fundamento del a quo para declarar inadmisible la presente demanda, versa en el argumento que los legatarios –demandados- por no ser herederos universales, no pueden ser llamados a actuar dentro del procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, ante tal supuesto, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 386 de fecha 15/07/2009, caso: Miriam Guido de Salvador vs. Víctor Carmelo Guido Rivas y Otros, donde estableció lo siguiente:
“Sin embargo, la accionante procede a demandar (en la reforma de la demanda) a los ciudadanos Aura Luisa Méndez Rivas, Alex Rafael y Grecia Josefina Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Elizabeth Macnair, y hace expresa exclusión de la Sociedad Benéfica de Protección Social, con fundamento en que la misma mal podría ser parte en el proceso ya que no puede enajenar los bienes que adquiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 841, ordinal 1°), del Código Civil y 1.144 eiusdem.
Ahora bien, siendo extraíble del precitado documento testamentario presentado con la demanda, la existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia -durante la sustanciación del juicio- sólo ordenó la citación de los codemandados indicados en el escrito de la demanda, como son Aura Luisa Méndez Rivas, Alex Rafael y Grecia Josefina Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Elizabeth Macnair (a quien se le designó defensor ad litem), omitiendo la citación de la legataria sociedad benéfica de protección social, la cual, sin embargo, si ordenó practicar en la oportunidad en que dictó su fallo definitivo.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando no haya sido demandada la mencionada sociedad, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La demanda de PARTICIÓN o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de PARTICIÓN de herencia, que provoca, cuando son más de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el Procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
Resulta indiscutible, entonces, que la citación de la Sociedad Benéfica de Protección Social en el presente proceso era, por tanto, obligatoria.
(… Omissis…)
En el sub iudice, durante la sustanciación del juicio en primera instancia no se constituyó válidamente la relación jurídico procesal, dada la referida falta de citación; luego, el “llamado” a juicio que ordena el a quo a la Sociedad Benéfica de Protección Social, resulta a todas luces irregular e ineficaz en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que le asisten al referido condómino, en tanto que resulta por demás imposible que se cumpliera en dicha etapa procesal con el fin de la citación, a tenor de lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la contestación de la demanda y, además, su presencia en los actos procesales siguientes a éste, haciendo nugatorio su derecho al doble grado de jurisdicción.” (Destacado del Tribunal).
Del extracto anteriormente citado, se evidencia que el Máximo Tribunal reconoce la obligatoriedad de la inclusión de todo condómino en el proceso de partición, aun cuando éste sea legatario, en su análisis extensivo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal en aplicación de tal criterio al caso que nos ocupa, concluye que un Legatario es considerado como condómino en la comunidad de bienes hereditarios, y por ende puede ser llamado como parte dentro del procedimiento, resultando forzoso declarar que la demanda bajo estudio no incumple con algún requisito de admisibilidad al señalar como demandados a los legatarios MARIA ANGÉLICA CALQUÍN y LUIS FERNANDO ZAPATA; razón por la que, conforme a lo previsto en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria es ADMISIBLE, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado que se encontraba para el momento de la inadmisibilidad declarada a cuyo efecto, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el caso de marras. Así se dispondrá.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ENILIA FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoada por CARLOS GORRICHO y la FUNDACIÓN IDD EN GUAYANA contra MARÍA ANGÉLICA CALQUÍN y LUIS FERNANDO ZAPATA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: se declara ADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoada por CARLOS GORRICHO y la FUNDACIÓN IDD EN GUAYANA contra MARÍA ANGÉLICA CALQUÍN y LUIS FERNANDO ZAPATA, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado que se encontraba para el momento de la inadmisibilidad declarada -28-02-2018-.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/vl
Exp. Nº 18-5550
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