REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: JULIO GALATI REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.030, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
CO-APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.061.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra del auto dictada en fecha 19/12/2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 23-5976.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 21/12/2022, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS CARRASCO, identificado supra, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JULIO GALATI REINA, en contra del auto dictado en fecha 19/12/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó oír la apelación interpuesta por el abogado recurrente en un solo efecto devolutivo, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, tiene incoado la sociedad mercantil INVERSORA FERRANDO C.A, en contra de su poderdante.
Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes en quince (15) folios útiles consistentes en copias simples, conformadas por copia simple del poder especial de representación otorgado en fecha 06/04/2022 por el ciudadano Julio Galati Reina, copia simple de la caratula del expediente, copia simple del auto dictado por el tribunal a quo, copia de recibido de solicitud de copias certificadas consignada por ante el tribunal de la causa en fecha 21/12/2022, escrito de apelación y auto de remisión de la apelación. (Fs. 6 al 20).
En fecha 11/01/2023 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos correspondientes.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia:
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 05, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado en fecha 19/12/2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el que ordenó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 15/12/2022 y ratificada en fecha 16/12/2022, por el abogado Carlos Carrasco, en el juicio de nulidad de documento que interpusiere la sociedad mercantil Inversora Ferrando, C.A. (INFERCA), en contra del ciudadano Julio Galati Reina, donde el referido juzgado en fecha 09/12/2022, procedió a homologar la transacción celebrada entre el co-demandado ciudadano Gilbert Isaac Peña Zamudia y la sociedad mercantil Inversora Ferrando, C.A. (INFERCA), como se detalla a continuación, (Fs. 10-16):
“(…) en atención al pedimento contenido en la referida transacción y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar la transacción celebrada entre la sociedad Mercantil Inversora Ferrando, C.A. (INFERCA), (…), y el ciudadano Gilbert Isaac Peña Zamudia (…), como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En vista de la homologación impartida en fecha 09/12/2023 por el tribunal de la causa, la representación judicial del ciudadano Julio Galati Reina, interpuso en fecha 15/12/2022 recurso de apelación de la sentencia (F. 18) y ratificado en fecha 16/12/2022, por ante el respectivo juzgado, el cual mediante auto de fecha 19/12/2022 (F. 20) ordenó escuchar la apelación en un solo efecto:
“(…) En consecuencia, se escucha dicha apelación en un solo efecto, se insta a la parte apelante señalar las copias a certificar a los fines de su remisión al Juzgado de alzada para que conozca y decida sobre el referido recurso ejercido contra el auto dictado en fecha 09-12-2022, folios del 185 al 190 de la presente pieza.”
Es por lo que el abogado Carlos Carrasco, apoderado judicial del ciudadano Julio Galati Reina, procedió en fecha 21/12/2022 a interponer por ante este Juzgado Superior recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 19/12/2022.
El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:
“(…) debo alertar que el referido Recurso de Apelación interpuesto por mi representado (…), debió ser oído y/o escuchado en AMBOS EFECTOS y asi lo solicito por intermedio de este escrito, pues en la decisión impugnada, constituye una Decisión Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva QUE PONE FIN AL PROCESO.
…omissis…
(…) SOLICITO AL TRIBUNAL A SU CARGO, SE SIRVA ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSIOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, PROCEDA A OIR LA APELACION INTERPUESTA POR MI REPRESENTADO JULIO GALATI REINA, EN FECHA 15/12/2022 Y RATIFICADA EN FECHA 16/12/2022, EN AMBOS EFECTOS.”
Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
Copia simple de instrumento de poder, otorgado por el ciudadano Julio Galati Reina al abogado Carlos Carrasco (Fs. 6-9).
Copia simple de la caratula del expediente (F. 10).
Copia simple de la solicitud de copias certificadas (Fs. 17).
Escrito y ratificación de apelación (F.18 y 19)
Auto del tribunal que ordenó oír en un solo efecto la apelación (F. 20).
Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:
Mediante auto de fecha 11/01/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-5976, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (F. 21).
En fecha 17/01/2023, el apoderado recurrente consigno mediante escrito las respectivas copias conducentes, constante de cien (100) folios útiles. (Fs. 22-122)
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto de fecha 19/12/2022, que ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Galati Reina, co-demandado en el juicio que por nulidad de documento incoara la sociedad mercantil INFERCA en su contra, juicio en el cual el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 09/12/2022, (Fs.11-16), homologó la transacción celebrada entre la mencionada sociedad mercantil INFERCA y el otro co-demandado el ciudadano Gilbert Isaac Peña Zamudia.
Así las cosas, el abogado Carlos Carrasco en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Galati Reina presentó recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, observándose que el hoy recurrente es co-demandado en el juicio principal.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Y así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria impugnada de fecha 09/12/2022, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“(…), y en atención al pedimento contenido en la referida transacción y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar la transacción celebrada entre la sociedad Mercantil Inversora Ferrando, C.A. (INFERCA), (…), y el ciudadano Gilbert Isaac Peña Zamudia (…), como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”.
En base a ello, y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente Nº 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, respecto a la recurribilidad de la homologación de una transacción, en donde estableció:
“(…) En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1.713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
(…omisis…)
Corolario a lo antes expuesto, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional en contra la sentencia que homologó la transacción judicial bajo la siguiente motivación:
“(…) Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional) (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, no existe disposición legal alguna que le dé a la sentencia de homologación un trato especial, por lo que el Juez debe aplicar la norma general siendo el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, la vía apelable por cuanto como ya se indicó supra, la misma es impugnable, toda vez que la parte recurrente no intervino en la transacción homologada, considerando esta Superioridad que en el caso bajo estudio, estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con carácter de cosa juzgada. De manera que a juicio de esta Juzgadora se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días, en virtud que la sentencia recurrida es interlocutoria con fuerza definitiva, en el asunto de marras, la apelación ejercida contra la decisión que imparte homologación otorgando carácter de cosa juzgada, fue interpuesta en fecha 15/12/2022 y ratificada el 16/12/2022 por la parte recurrente, el auto apelado fue dictado en fecha 09-12-2022 (Fs. 11-16); tomando en cuenta esta alzada que el a quo al respecto, no se pronunció para inadmitirlo, y no siendo objeto de discusión, se tiene que el mismo fue interpuesto dentro del lapso. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones definitivas, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recuso en caso de ser procedente, establece el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutorias a su vez admite una subdivisión en : 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza definitiva; siendo aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue declarado oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación (lo que motivó el presente recurso de hecho) fue dictada en fecha 09-12-2022 (Fs. 11-16), tantas veces mencionada, en donde se impartió la homologación a la transacción celebrada en el asunto bajo análisis, otorgando el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, razón por la que, es forzoso declarar que la misma, debe ser oída en ambos efectos por su naturaleza jurídica. Así se determina.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consecuencia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra ordenar oír la apelación en un solo efecto devolutivo ejercida contra la decisión dictada en fecha 19-12-2022, tantas veces mencionada, concluye esta Operadora de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 19-12-2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el mencionado auto de fecha 19-12-2022, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 15-12-2022 y ratificada en fecha 16/12/2022 en ambos efectos conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Carlos Carrasco, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Julio Galati Reina, contra el auto dictado en fecha 19-12-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por Nulidad de Documento, seguido por la sociedad mercantil Inversora Ferrando (INFERCA) en contra de los ciudadanos Gilbert Isaac Peña Zamudia y Julio Galati Reina
SEGUNDO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15-12-2022 y ratificada en fecha 16/12/2022, contra la decisión dictada en fecha 09-12-2022, que imparte su HOMOLOGACION a la transacción otorgando carácter de COSA JUZGADA, conforme a las previsiones antes indicadas.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 19-12-2022, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. N° 23-5976
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