REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Leonardo Abel Ferreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.528.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Amos Heli Méndez Paolini y Jesús Rodríguez Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.644 y 26.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Marys Xiomara Quevedo Arretureta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.925.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Indira Lameda Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.191.

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad Conyugal. (Apelación)

EXPEDIENTE Nº. 18-5505



Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09-02-2018 (F. 106) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rodríguez Alvarado, apoderado del demandante mediante diligencia de fecha 30-01-2018 (F.103), contra el pronunciamiento de fecha 25-01-2018, dictado por el referido Juzgado (Fs. 99-100).

Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Cursa del folio 1 al 7, libelo de demanda de fecha 20-05-2014, suscrita por los abogados Amos Heli Méndez Paolini y Jesús Rodríguez Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.644 y 26.874, respectivamente, ambos en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Abel Farreras Rojas, quien contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Marys Xiomara Quevedo Arretureya, en fecha 16-03-1990, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que durante la vigencia de la unión adquirieron un (1) inmueble, formado por un (1) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el Piso 5 del edificio-6 del conjunto Residencial KAMOIRAN, ubicado entre el paso Las ameritas-Vía Norte y la Carretera Churun- Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Apartamento que se encuentra ubicado hacia el extremo Sureste del edificio, con una superficie aproximada de 90,30 mt2 que incluye los siguientes pendencias: Un (1) Star-comedor, (1) una cocina, (1) un lavadero, (2) dos dormitorios con closets, (1) un Baño, (1) un dormitorio principal con closets y baño, y esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Con fachada Norte interna del edificio, ascensores y hail. Sur: Con Fachada Sur del edificio. Este: Con cachada Este del edificio. Oeste: Con apartamento mercado con el número 6-5-2 y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 21, de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del 13 de junio del año 1997, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 60, dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26/08/1997, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47.

Siendo admitida mediante auto de fecha 22-05-2014 (F.11) ordenando el emplazamiento de la ciudadana Marys Xiomara Quevedo.

La presente causa se tramitó por el procedimiento ordinario, en vista de la negativa de la parte demandada de liquidar el bien inmueble de forma pacífica alegando para ese momento que dicho bien inmueble no entraba dentro de la esfera conyugal, en consecuencia el tribunal a quo en fecha 17-05-2016, dictó sentencia en la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS en contra de la ciudadana MARYS XIOMARA QUEVEDO ARRETURETA (….) se ORDENA la partición (…) del único inmueble objeto del presente juicio (…)” (F.16-23).

Seguidamente, en fecha 03/03/2017 (F.32) se llevó a cabo el acto de nombramiento de los partidores quedando designados los ciudadanos Juan Francisco Ibarra y German Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.896.806 y V-2.798.977, respectivamente, siendo juramentados en fecha 17/03/2017 (F. 39), quienes en fecha 06/04/2016 mediante escrito consignaron Informe Técnico de Avaluó (F. 42) constante de 16 folios, arrojando del mismo un precio del inmueble de 90.715.575,16 Bs, y por último anexando al mismo el Informe Fotográfico, Ubicación y Distribución del apartamento.

Así las cosas, la parte demandada presentó -26/06/2017- diligencia exponiendo que en vista de que el perito evaluador fijó el monto del inmueble, convino a cancelar el monto del 50% a su ex cónyuge parte demandante, por lo que solicitó al Tribunal librar oficio a la entidad Bancaria Banesco para que remitiera al tribunal Cheque de Gerencia por la cantidad de 45.357.787,58, debitado de la cuenta de la demandada a nombre del Tribunal a quo. (F. 61). Por auto fechado 28/06/2017 acordó lo solicitado por la demandada en la diligencia antes mencionada (F. 62), procediendo el 03/07/2017 la parte demandada a consignar el cheque de Gerencia Nº 00041278 por la cantidad de Bs. 45.357.787,58 correspondiente al 50% del valor establecido en el informe de avalúo consignado por los partidores (F. 64).

El apoderado judicial de la parte demandante, al día siguiente, a saber, el 04/07/2017, presentó escrito manifestando que la consignación del cheque de gerencia es extemporánea, por cuanto no constaba en autos el Informe Técnico del Partidor nombrado, ya que cursaba en autos sólo el Informe de Avaluó de fecha 06-04-2017, por lo que solicitó al tribunal un nuevo avaluó o reajuste tomando en cuenta la inflación monetaria del país (F. 66).

El abogado de la parte demandada solicitó nuevamente una reunión de reconciliación, en fecha 07/08/2017. (F. 69), siendo acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20/09/2017. (F. 70). En fecha 02/10/2017, se celebró la audiencia de conciliación, dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (F. 75). Por escrito de fecha 05/10/2017, el abogado de la parte demandante solicitó la subasta pública y fijación del justiprecio del bien inmueble, objeto de la presente demanda. (F. 76). Asimismo, en fecha 11/10/2017 la abogada de la parte demandada presentó escrito alegando que la partición estaba concluida por cuando su mandante consignó cheque de gerencia por la cantidad de 45.357.787,58 Bs., equivalente al 50% del valor del inmueble en mención. (F. 77).

El Tribunal en fecha 20/10/2017 dictó auto instando a los partidores a presentar el informe de partición correspondiente, a los fines de dar continuidad al presente juicio (Fs. 78-79), a tal efecto, el 07/12/2017, los partidores designados, ciudadanos Juan Francisco Ibarra y German Ramos consignaron el informe de partición en el cual hicieron referencia que, de acuerdo a la norma la venta del bien puede hacerse por pública subasta, pero si ambas partes se ponen de acuerdo, la venta podrá hacerse por la persona o personas que se designen (Fs. 87-88). Por auto de fecha 14/12/2017 el a quo acordó acto conciliatorio entre las partes (F. 90). Por diligencia fechada 18/12/2017 la abogada Emilia Villegas en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que notificara a los partidores para que realizaran rectificación al informe presentado, por cuanto no indica el porcentaje correspondiente para cada uno de los condóminos. (F. 92), el Tribunal por auto de fecha 20/12/2017 proveyó sobre lo solicitado por la accionada de marras e instó a los partidores a realizar las rectificaciones (F. 93).

Mediante diligencia de fecha 11/01/2018 el abogado Jesús Rodríguez apoderado judicial de la parte actora solicitó el remate judicial del bien inmueble identificado en autos. (F. 95). Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia en fecha 24/01/2018 mediante la cual solicitó se dé por concluida la presente causa (F. 96)

Ahora bien, en fecha 25-01-2018, el a quo dictó decisión, en la cual declaró: “En acatamiento a todo lo antes indicado, quien aquí suscribe declara la presente LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por LEONARDO ABEL FARRERAS ROJAS contra MARYS QUEVEDO, CONCLUIDA. ASI SE HACE SABER.- En relación a la cantidad de dinero consignada, por la parte demandada, este TRIBUNAL, insta a la parte actora disponer de la misma, previa diligencia que estampe en autos.”. (Fs. 99-100)

Presentó diligencia en fecha 30-01-2018, el abogado Jesús Rodríguez Alvarado mediante la cual ejerció recurso de apelación sobre el pronunciamiento de fecha 25-01-2018 (F. 103), siendo oído en un solo efecto, por auto de fecha 09-02-. (F. 106)

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto de fecha 22-05-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, fijándose el lapso de diez días de despacho para la presentación de informes. (F. 113), haciendo uso de ese derecho dentro de la oportunidad fijada, únicamente, la representación judicial de la parte actora, vale indicar, en fecha 06-06-2018. (Fs. 115-121)

Venciendo el día 02/07/2018, el lapso para que la parte contraria realizara las observaciones a los informes presentados, lo cual no realizó (F 124). En fecha 26/09/2019 la ciudadana Marys Quevedo debidamente asistida por la abogada Indira Lameda, presentó escrito en el cual solicitó a esta Alzada sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio. (Fs. 128-130)

Mediante diligencia de fecha 11/02/2021 la demandada Marys Quevedo otorgó poder apud acta a la abogada Indira Lameda. (F. 141)

Por auto de fecha 20/10/2022 la suscrita Jueza Suplente de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.154).
CAPITULO III
ÚNICO PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN SOLICITADA EN ALZADA

Se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada, que la ciudadana Marys Quevedo, debidamente asistida por la abogada Indira Lameda Aguilar presentó escrito en fecha 26/09/2019 (Fs. 128-130) mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente juicio por cuanto no ha habido impulso procesal por la parte recurrente. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la última actuación que consta en el expediente antes de la petición realizada por la parte demandada, es un auto de fecha 06/08/2018 (F. 127) en el cual el tribunal difirió el acto de dictar sentencia en esta causa por treinta (30) días, en virtud de ello, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece al respecto de la perención de la instancia que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04-03-2013, en el Exp. N° 2012-000455 estableció:

“(…) En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
`…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima) (…)”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30-04-2014, Exp. N° 2013-000590, estableció:

“(…) Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375)”. (Resaltado de la Sala).
En virtud de la jurisprudencia patria antes transcrita, y visto que el presente expediente antes de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha 26-09-2019 (Fs. 128-130); se encontraba en el lapso de dictar sentencia según auto de fecha 06-08-2018 (F. 127), considerando quien aquí suscribe que la causa de inactividad del expediente estaba atribuida al Tribunal y no a la parte pues correspondía el acto de dictar sentencia, lo cual es un acto realizado por el Juez y no por la parte, por lo que en razón de lo antes analizado considera esta Jurisdicente que en el presente caso no procede la perención de la instancia, por cuanto la actividad del juez basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer –Chiovenda-. Así se establece.

CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Resuelto el anterior punto previo, se pasa a resolver el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Como ya se dijo precedentemente, el objeto de la presente apelación versa sobre el auto de fecha 25/01/2018 (Fs. 99-100), mediante el cual, se declaró concluida la partición de la comunidad conyugal incoada por Leonardo Abel Farreras Rojas contra Marys Quevedo, e instó a la parte actora que dispusiera de la cantidad de dinero consignada por la parte demandada en la acción de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, aun cuando ello no fue establecido en el informe realizado por los partidores designados y menos aún éstos no habían dado cumplimiento a lo requerido por el Tribunal (rectificación al informe presentado) previa solicitud realizada por la parte demandada en fecha 18/12/2017.

En tal sentido, resulta oportuno para quien aquí suscribe, realizar los siguientes delineamientos:

El asunto bajo estudio, inició con arreglo a lo establecido en el Capítulo II, de la Partición, Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

El artículo 778 eiusdem establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

El último aparte del artículo 780 de la Norma Adjetiva Civil establece:
“Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor”.

Nuestro Legislador establece en la referida norma transcrita -778- dos supuestos en el acto de la contestación, y es que en el primer supuesto:
A. Se tiene que si en la contestación la parte no se opone a la partición alegada por el demandante en su libelo, el juez al constatar ello, deberá declarar la partición, ordenando el mismo emplazar a las partes para la designación del partidor al décimo día; en el segundo supuesto
B. Si en el acto de contestación existiera oposición a la partición, el cual puede presentarse sobre alguno de los bienes a partir o sobre todos ellos, en esos casos el proceso de partición deberá sustanciarse y se decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta la etapa que se declare la partición como se encuentra establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa.
Al hilo de lo expuesto, se desprende de los autos que el actor indicó en su libelo de demanda (Fs. 1-7) como única condómino para la liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana Marys Quevedo sobre un (1) inmueble formado por un (1) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el piso 5 del edificio 6 del conjunto residencial Kamoiran, ubicado entre el paso Las Américas - vía norte y la carrera Churun-Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, indicando ser el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, cumpliendo así con lo exigido en el artículo 777 de la Norma Procesal Civil, supra mencionado.
Así las cosas, se observa que el presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, consta del folio 16 al 23 decisión proferida por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, ordenando la partición del inmueble objeto de la controversia y la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor. En fecha 03/03/2017 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los partidores en el presente juicio siendo designados los ciudadanos Juan Francisco Ibarra y German Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.896.806 y 2.798.977, respectivamente (F. 32), cumpliendo así el procedimiento en relación a lo estipulado en el artículo 778 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 785, el procedimiento a seguir una vez presentado el informe de partición:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal (…).”

En ese mismo orden, en el caso de presentarse reparos leves en el informe de partición, el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, también establece que:
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”

Se evidencia de la norma parcialmente transcrita que una vez presentado el informe por los partidores, la norma le concede a las partes diez (10) días siguiente a la fecha de su presentación para que presenten las objeciones que consideren convenientes, de ser fundados los reparos opuestos por las partes el tribunal mandara al partidor a realizar las rectificaciones pertinentes.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión de fecha 11-08-2015 en el expediente Nº AA20-C-2015-000457 (Caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ, contra RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableciendo:
“(…) Por lo que debemos concluir que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal.
Resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución al presente recurso de hecho, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil (…).” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que, luego del acto de nombramiento y juramentación respectivo de los partidores designados, éstos en fecha 06/04/2017 consignaron un Informe Técnico de avalúo realizado sobre el bien inmueble objeto de partición (F. 42) en el cual indicaron que los activos representados para esa construcción objeto de avalúo, tenían un valor para esa fecha de noventa millones setecientos quince mil quinientos setenta y cinco con 16/100 bolívares (Bs. 90.715.575,16), procediendo la parte demandada –luego de transcurrir un poco más de dos (2) meses- en fecha 26/06/2017 a consignar diligencia indicando que en virtud del referido informe técnico de avalúo, convenía en cancelar al actor el 50% del valor indicado, con el fin de finiquitar el presente juicio y ser la única propietaria del inmueble, por lo que solicitó al Tribunal de la causa que oficiara al banco Banesco para que le sea otorgado cheque de gerencia para poder consignarlo (F. 61), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28/06/2017, y se ordenó librar oficio a la entidad financiera, banco Banesco con el fin de que remitiera al Tribunal cheque de gerencia por la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y siete bolívares con 58/100 (Bs. 45.357.787,58) (F. 62), sin embargo, fue consignado el cheque de gerencia Nro. 00041278 con la cantidad antes mencionada, por la demandada en autos mediante diligencia de fecha 03/07/2017 (F. 64).
Mediante escrito de fecha 04-07-2017 el abogado Jesús Rodríguez en su condición de apoderado judicial del actor, indicó que la consignación de cheque realizada por la demandada es extemporánea por cuanto en el expediente no constaba el informe de partición (F. 66). Seguidamente, en fecha 07/12/2017 los partidores designados presentaron informe de partición en el cual indicaron con relación al bien objeto de litigio, que en principio la venta podía hacerse por pública subasta, pero si ambas partes se ponían de acuerdo, la venta se podría hacer por la persona o personas que designaran; en razón de ello, indicaron que en el primer supuesto –subasta pública- debían aplicarse las normas sobre el remate, referidas a su publicidad, justiprecio, subasta y venta de bienes y cancelación del precio del remate (Fs. 87-88). En fecha 18/12/2017 la parte demandada presentó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que el informe de los partidores no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 783 de nuestro ordenamiento jurídico civil, alegando que no indicaba el porcentaje del tanto por ciento para cada cónyuge por lo que solicitó la notificación de los partidores para que realizaran las rectificaciones (F. 92), a cuyo efecto, el Tribunal en fecha 20/12/2017 “insta a los partidores a realizar las rectificaciones convenientes del informe consignado”; lo cual no consta en autos que se haya dado cumplimiento a tales rectificaciones, sin embargo, la parte demandada presentó diligencia en fecha 24/01/2018 solicitando al Tribunal de por concluida la presente causa (F.96), siendo acordado mediante auto de fecha 25/01/2018 e instó a la parte actora a disponer de la cantidad de dinero presentada por la demandada (F. 99-100).
Ahora bien, visto lo establecido en nuestra Norma Procesal Civil y la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, ciertamente la misma establece que una vez presentado el informe de partición si las partes no realizan ninguna objeción la misma quedará concluida; en el presente caso, si bien es cierto que, la parte demandada presentó objeción al informe de partición -solicitud que queda a juicio del tribunal para decidir si existen reparos leves o graves- razón por la que se ordenó a los partidores hacer las rectificaciones correspondientes, no constando en autos que hayan dado cumplimiento a tales rectificaciones, sin embargo, también es cierto que, el Tribunal a quo, -previa solicitud de la parte accionada- por auto fechado 25-01-2018 declaró concluida la causa, ordenando a la parte actora a disponer de la cantidad de dinero consignada por la demandad. Así las cosas, se evidencia de la norma parcialmente transcrita -artículo 785 CPC- que si las partes no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida, indicando el artículo 786 de la Norma Procesal Civil que esto es a juicio del Juez por lo que, resulta procedente la conclusión del juicio por cuanto ya se habían cumplido los requisitos exigidos en el procedimiento de partición; ahora bien, en cuanto a lo ordenado por el Tribunal de la causa con relación que la parte actora disponga del dinero consignado por la demandada, considera esta Juzgadora que ello resulta improcedente en derecho, toda vez que, presentada la partición las partes tuvieron la oportunidad de objetarla, y siendo que la misma se declaró concluida previa solicitud de la accionada, mal puede el Tribunal proceder a ordenar que la actora disponga de un dinero que no forma parte de la partición indicada por los partidores designados para tal fin, por tanto, resulta declarar CONCLUIDA la partición bajo examen, recaída sobre el único bien objeto de litigio, ordenándose que la misma debe realizarse en los términos establecidos en el informe de partición, de donde se desprende que los partidores indicaron que, dada la naturaleza misma del bien, debía realizarse mediante las normas sobre remate, referidas a su publicidad, justiprecio, subasta y venta de bienes y cancelación del precio de remate, lo cual no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición. Así se resuelve.
En virtud de lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por el tribunal de instancia en fecha 25-01-2018; en consecuencia se MODIFICA el pronunciamiento de fecha 25-01-2018; en base a las explicaciones antes expuestas y con los pronunciamientos supra señalados. Así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Rodríguez Alvarado, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Leonardo Abel Ferreras Rojas, parte actora en el procedimiento que por Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal tiene incoado el ciudadano Leonardo Abel Farreras Rojas en contra de la ciudadana Marys Xiomara Quevedo Arretureya en contra el auto de fecha 25-01-2018 dictado por el tribunal a quo.

SEGUNDO: CONCLUIDA la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal de acuerdo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE ORDENA que la misma debe realizarse en los términos establecidos en el informe de partición, de donde se desprende que los partidores indicaron que, dada la naturaleza misma del único bien inmueble conformado por un (1) apartamento distinguido con el Nº 6-5-1, situado en el Piso 5 del edificio-6 del conjunto Residencial KAMOIRAN, ubicado entre el paso Las ameritas-Vía Norte y la Carretera Churun- Meru, Unidad de Desarrollo 227 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Apartamento que se encuentra ubicado hacia el extremo Sureste del edificio, con una superficie aproximada de 90,30 mt2 que incluye los siguientes pendencias: Un (1) Star-comedor, (1) una cocina, (1) un lavadero, (2) dos dormitorios con closets, (1) un Baño, (1) un dormitorio principal con closets y baño, y esta alinderado de la manera siguiente: Norte: Con fachada Norte interna del edificio, ascensores y hail. Sur: Con Fachada Sur del edificio. Este: Con cachada Este del edificio. Oeste: Con apartamento mercado con el número 6-5-2 y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 21, de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del 13 de junio del año 1997, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 60, dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26/08/1997, anotado bajo el Nº 32, Tomo 47, debe realizarse mediante las normas sobre remate, referidas a su publicidad, justiprecio, subasta y venta de bienes y cancelación del precio de remate, lo cual no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición.

TERCERO: Queda así MODIFICADO el auto de fecha 25-01-2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Maye Andreina Carvajal,
La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/ea
Exp. Nº 18-5505