REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 26 de Enero de 2023.
212º y 163º

ASUNTO: FP02-U-2007-000029 SENTENCIA Nº PJ0662023000002

“Vistos sin informes de las partes”

La presente causa se inicia en fecha 20 de Marzo de 2007, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Abogados, Ramón Darío Sosa Caraballo y Julio Rafael Vale Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.050.490 y 14.725.485, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.722 y 124.274, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). El recurso se interpone contra el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de Diciembre del 2006, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de Marzo de 2007, se le dio entrada al archivo de este Tribunal bajo el asunto identificado con el epígrafe de la referencia (v. folio 42 primera pieza).
En fecha 13 de Agosto de 2007, estando las partes a derecho, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662007000032, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 129 al 145 primera pieza).
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el abogado Jairo Martínez, actuando en representación de la contribuyente, ejerce el derecho de Apelación (v. folios 155-156), la cual es decidida por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 0016 de fecha 11 de Febrero de 2009, mediante la cual se REVOCA el fallo N° PJ0662007000032, y se ordena a este Tribunal Superior Contencioso Tributario a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso en los términos contenidos en la decisión de la SPA, y conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. (v. folio 256 hasta el 290 primera pieza).
Repuesta la causa al estado de admisión, y al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662014000189 de fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folio 369 primera pieza).
En fecha 27 de Enero de 2013, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, plenamente identificada en autos, en representación del Fisco Nacional, presento diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas. (V-folio 377 segunda pieza)
No habiendo oposición, en fecha 06 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000027, mediante la cual se Admiten los elementos probatorios promovidos por la Representación del (SENIAT), por una parte y la parte recurrente representando a la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas. (V-folio 381 segunda pieza).
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Abogado Jaime Cardozo Villazana Plenamente identificado en autos, en representación del Fisco Nacional, presento diligencia mediante la cual consigno el expediente administrativo perteneciente a la contribuyente C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). (V-folios 387 segunda pieza).
En fecha 06 de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se dijo visto sin informes ya que ninguna de las partes hizo uso del derecho, comenzando así el lapso de Sesenta (60) días continuos para que este Tribunal dicte Sentencia. (V-folio 385 segunda pieza).
En fecha 12 de Enero de 2023, el Abogado José G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la causa (v. folio 263 tercera pieza).
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con los hechos narrados por la contribuyente en su Recurso Contencioso Tributario y lo que se desprende en autos, tenemos:
Acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace contra la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64, de fecha 22 de Diciembre de 2006, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dar respuesta a la solicitud Nº GAF-009-2005 de fecha 24 de octubre de 2005, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales, correspondiente al periodo de imposición Agosto del 2005.
En tal procedimiento:
En fecha 24 de Octubre de 2005, se generó la solicitud presentada en fecha 31 de Octubre de 2005, por el ciudadano Carlos Lanz, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.254 en su carácter de representante legal de la contribuyente, mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales, por la cantidad de Seis mil Setecientos Setenta y Nueve millones Novecientos Cuarenta y Tres mil Setecientos Setenta y Un bolívar sin céntimos (Bs.6.779.943.771,00), correspondiente al período de imposición de fecha 22 de agosto de 2005 del Impuesto al Valor Agregado.
El informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por la cantidad de Cuatro mil Quinientos Cincuenta y Dos millones Setecientos Dieciocho mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (4.552.718.540,00) correspondientes al periodo de imposición de fecha 22 de agosto de 2005 del Impuesto al Valor Agregado.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente, a los efectos de solicitar la tutela de los derechos de su representada, alegó lo siguiente:
• De la Violación de los Principios de Capacidad Contributiva, Progresividad e Igualdad ante las Cargas Públicas, consagrados en el artículo 316 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• De la Infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
De la Violación de los Principios de Capacidad Contributiva, Progresividad e Igualdad ante las Cargas Públicas, consagrados en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación de la contribuyente, señala que la falta de reconocimiento de los créditos fiscales solicitados en recuperación, le genera una carga impositiva que no le corresponde, por cuanto al recibir un tratamiento desigual con respecto a otros contribuyentes del IVA, los cuales si pueden trasladar el tributo y que no tienen que cumplir con todas las formalidades exigidas a los exportadores para recuperar lo pagado, lo cual va en detrimento de su capacidad económica.
Que de acuerdo con los anexos 1, 2, 3, 4 que forman parte de la Providencia Administrativa objeto de la impugnación, así como del Informe Fiscal levantado de conformidad con el artículo 4 de la Ley del IVA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento N 1 de la Ley del IVA en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores; se efectuaron ajustes cuyo resultado fue el no reconocimiento de créditos fiscales por la cantidad de Dos mil Doscientos Veintisiete millones Doscientos Veinticinco mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.227.225.222,00).
Que los ajustes fueron efectuados por:
a) Ajustes a los créditos fiscales soportados en Facturas de Compras emitidas por proveedores que aparecen en el SIVIT como no contribuyentes del IVA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley del IVA, (Bs. 11.052.616,00).
b) Ajustes a los créditos fiscales por concepto de importación por diferencia entre lo relacionado y lo declarado, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA, (Bs. 31.589,45).
c) Ajustes a las ventas de exportación que no fueron certificadas por la Aduana involucrada en la operación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley del IVA, (Bs. 2.654.543.910,21).
d) Ajustes a las facturas de ventas de exportación que no corresponden al período de imposición objeto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 del Ley del IVA (Bs. 12.193.624.235,65).
Que esta situación, comporta una vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, pese a haber soportado la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó, no pudo recuperarlos, por la supuesta existencia de errores meramente formales que en definitiva nada restan al hecho de haberse soportado efectivamente la carga impositiva, los cuales en su mayoría son responsabilidad de terceros, inclusive de la propia Administración Aduanera, por lo que resultan más evidentes las violaciones denunciadas.
Que en virtud a lo expuesto, y dado que efectivamente la contribuyente enteró a la Administración Tributaria los créditos fiscales que se generaron producto de sus ventas de exportación, conforme se desprende de los recaudos consignados, y que conforme demostraran oportunamente en este proceso, se solicita se declare procedente la denuncia y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con los artículos 25 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 numeral 1° del Código Orgánico Tributario.
De la Infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración Tributaria Nacional, a través de la Providencia sujeta a impugnación, desconoce la recuperación de los créditos fiscales, soportados por la actividad de exportación en materia del IVA, con base en el supuesto incumplimiento de formalidades no esenciales, y el incumplimiento de deberes formales atribuibles a terceras personas.
Que no es posible, sacrificar lo que es justo, devolver lo efectivamente enterado y soportado por nuestra representada como crédito fiscal del IVA, dada la imposibilidad de trasladar la carga impositiva, por meras formalidades; y que en todo caso, aquellas que pudo haber incumplido la contribuyente son subsanables y no pueden conllevar a causarle n perjuicio a su patrimonio totalmente desproporcionado, al punto de no permitírsele la recuperación de la totalidad de los créditos fiscales que efectivamente soportó de forma diligente en su condición de exportador, más aun cuando existen elementos que demuestran esta realidad.
Que la Administración Tributaria desconoció créditos fiscales efectivamente soportados por la contribuyente, en la mayoría de los casos por no encontrar la información requerida en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) por omisiones por parte de terceros, y por errores formales subsanables lo que le impidió recuperar parte de lo solicitado; lo cual no solamente es violatorio del principio de capacidad económica; que el hecho de que se prive de recuperar la totalidad de los créditos fiscales, constituye una violación del mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Que la Administración Tributaria Nacional, en la Providencia Administrativa, así como sus anexos y el Informe Fiscal, en virtud de una supuesta y negada omisión de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley del IVA, se debían desconocer parte de los créditos fiscales solicitados. Que esta consecuencia jurídica por demás absurda y desproporcionada, no se desprende del contenido del mencionado artículo, el cual únicamente insta a la Administración Tributaria a constatar a través de determinados medios “la real y efectiva” realización de exportaciones y de importaciones y ventas internas, que hayan en consecuencia comportado el pago del IVA sin posibilidad de trasladarlo.
Que la falta de valoración, o en su caso, el desconocimiento de los elementos que demuestran que la contribuyente efectivamente soportó los créditos fiscales, determinó que la Administración Tributaria incurriese en un falso supuesto de hecho que vicia la providencia administrativa.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación de la Administración Tributaria Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, anuncio la siguiente documental:
1. Promueve a favor del Tesoro Nacional la Resolución de Recuperación de Créditos Fiscales Nº GRTI/RG/D/DCF/2006/64, de fecha 22 de Diciembre de 2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); igualmente promuevo todos y cada uno de los recaudos que forman el Expediente Administrativo que en copia debidamente certificada consignaremos en el lapso de pruebas correspondiente.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.
Este Superior Contencioso Tributario, ha de observar que desde la emisión de los Actos Administrativos objetados por la contribuyente, hasta la presente fecha, el Ejecutivo Nacional ha implementado Tres (03) Reconversiones Monetarias, la primera el mediante decreto publicado en G.O.N° 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, con entrada en vigencia a partir del | de enero de 2008; la segunda del 20 de Agosto del 2018 de acuerdo a Decreto 3.548 publicado en G.O.Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018; y la segunda de 01 de Octubre de 2021 según Decreto 4.553 publicado en G.O.Nº 42.185 de fecha 06 de Agosto de 2021. Sin embargo, para los efectos de la presente decisión, se manejaran las cantidades en la expresión monetaria bajo las cuales fueron emitidos los mismos, y en la definitiva, a los efectos de la ejecución de la presente Sentencia, corresponderá a la Administración Tributaria, ajustar las cantidades de acuerdo con lo que establecen ambas normativas, de manera tal el contribuyente en aras de cumplir con el principio de Certeza, puede tener acceso al monto actualizado de las obligaciones tributarias.
El thema decidendum, se circunscribe a determinar si está ajustado a los principios de Legalidad, Capacidad Contributiva, Progresividad e Igualdad ante las cargas públicas, del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de Diciembre de 2008, notificada en fecha 27 de Diciembre de 2008, mediante la cual se decide solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación en el período de imposición Agosto 205, solicitada por la contribuyente CVG Aluminio del Caroní, S.A., en fecha 31 de Octubre de 2005.
En virtud de que la contribuyente no consignó escrito de Informes y la representación de la Administración Tributaria Nacional lo consignó posterior a la oportunidad procesal establecida en la norma; la decisión a tomar por esta instancia Contenciosa Tributaria obviará el mismo, tomando en consideración los otros elementos que rielan en autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al primer alegato presentado por la representación de la contribuyente, relacionado con la violación de los principios de Capacidad Contributiva, Progresividad e Igualdad. En cuanto al primer principio, está contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Capacidad Contributiva, como principio consagrado en nuestra Carta Magna, como un límite al principio contenido en el artículo 133 del mismo texto Constitucional, y es el referido al de la Generalidad del Tributo: el deber de todos en contribuir con las cargas públicas. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00946 de fecha 1 de Agosto de 2012, caso Noel Motor Centro, C.A, al entrar a analizar el contenido del artículo 316, señala:
“El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. “
Ahora bien, considera este jurisdicente, es pertinente ubicar el contexto en el cual se ha generado la relación jurídica entre Administración Tributaria Nacional y sujeto pasivo. De acuerdo a lo expuesto en autos, la misma nace con ocasión a una solicitud de Reintegro Tributario, en el cual la contribuyente con ocasión a su actividad de exportación, se encuentra en una situación en la cual, el mecanismo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para generar la cuota tributaria, cuenta con dos figuras: El llamado crédito fiscal, el cual se genera por la alícuota aplicada a la adquisición de bienes y servicios gravados por el impuesto, la cual está claramente establecida en la norma; y el debito fiscal, el cual resulta de la aplicación de la alícuota a los bienes o servicios vendidos por el contribuyente, y que se encuentran gravados de acuerdo a la norma sustantiva.
En el caso de las actividades desarrolladas por los exportadores, la alícuota establecida en la norma es Cero “0”, razón por la cual, el legislador ante la imposibilidad de parte del contribuyente para recuperar el crédito fiscal soportado para generar los bienes objeto de la exportación, y en aras de salvaguardar este principio de Capacidad Contributiva, incluyo en la norma la figura del Reintegro, en el artículo 44 de la Ley del IVA, y como complemento normativo, sanciona el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el IVA, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.
Considera la contribuyente, que la Administración Tributaria Nacional, al efectuar los ajustes a los créditos fiscales solicitados en reintegro, genera un detrimento en su capacidad económica, lo cual considera violenta el principio constitucional de la Capacidad Contributiva. Ahora bien, el hecho que se hayan efectuado ajustes producto de la actividad de Control Fiscal desplegada por el ente exactor, obliga a verificar si su actuación estuvo ajustada al principio de Legalidad, lo cual se puede observar de los actos administrativos que rielan en el expediente consignado en autos.
A tal efecto, la actuación de la Administración Tributaria, está sustentada en las facultades conferidas a la División de Recaudación de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 numeral 23 y 97 numeral 33 de la Resolución 32 publicada en G.O.N 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, que regula la actividad del SENIAT como órgano facultado para la administración de los impuestos nacionales de acuerdo con las competencias otorgadas a la Administración Tributaria Nacional en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, la actividad verificadora estuvo fundamentada en la normativa contenida en los artículos 43 y 44 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en G.O.N° 5.600 Extraordinario, de fecha 26 de Agosto de 2002, el Decreto 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en G.O.N° 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003.
En el mismo contexto de ideas, tenemos que el artículo 43 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley del IVA, establece:
“Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrolladas mediante Reglamento.”
En el mismo orden de ideas, el SENIAT en G.O.N° 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003, publicó Decreto 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, el cual señala:
Artículo 8. “La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Copia de la planilla de declaración del Impuesto al Valor Agregado.
2. Copia en medio magnético, del libro de ventas.
3. Relación de compras nacionales…omissis…
4. Relación de las importaciones…omissis…
5. Relación de las exportaciones…omissis…
6. Relación de exportación de servicios, si fuese el caso…omissis…
7. Copia del contrato de exportación de servicio, si fuere el caso…omissis…
8. Fotocopia del comprobante bancario del cobro parcial o total de las exportaciones de servicios, si fuese el caso.
9. Fotocopia de la factura de exportación de servicios, si fuese el caso.
10. Relación de recepción de servicios prestados por empresas no domiciliadas…omissis…
11. Medio magnético, bien sea diskette de ¾, disco compacto o cualquier otro, contentivo de la prorrata…omissis…
12. Copia de los documentos que demuestren la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.”
La norma in comento, en su artículo 13 señala:
Artículo 13. “A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, con fundamento a la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de recuperación de los supuestos solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.”
En el mismo orden de ideas, se observa que riela en autos Informe Fiscal emanado de la Administración Tributaria Nacional, en el cual se detallan: el procedimiento empleado para considerar la solicitud de Reintegro Tributario, y las razones de Hecho y de Derecho bajo las cuales fueron rechazados créditos fiscales en la cantidad de Dos mil Doscientos Veintisiete millones Doscientos Veinticinco mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.227.225.222,00).
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de evaluar la legalidad del procedimiento de Control Fiscal ejecutado por la Administración Tributaria Nacional, es menester citar la normativa contenida en el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, el cual al referirse al principio de legalidad señala:
Artículo 3°. “Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.”
En el caso a quo, el Reintegro de Créditos Fiscales, constituye un beneficio fiscal, el cual fue creado por el legislador, a los efectos de salvaguardar el principio constitucional de la Capacidad Contributiva, en virtud de la imposibilidad del exportador, para recuperar el crédito fiscal soportado con la ocasión de la adquisición de un bien o un servicio, con ocasión a su actividad de exportación.
Ahora bien, señala el Código Orgánico Tributario:
Artículo 4º. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.
Es decir, que todo beneficio fiscal, así como los gravámenes en materia contributiva, deben estar contenidos en una norma, como requisito esencial para su procedencia, lo cual implica cumplir con el principio de Legalidad; por lo cual, las condiciones bajo las cuales han de otorgarse deben estar claramente establecidas en la norma, cumpliendo con el principio de certeza. De acuerdo con la doctrina, existen 5 métodos para interpretación de la norma, a saber: el método gramatical o exegético, señalado en el artículo 4 del Código Civil venezolano, en el cual se le atribuye a la norma el sentido que aparece evidente del significado que el legislador le ha querido dar en su redacción, atendiendo a la conexión de ellas entre sí; el método lógico subjetivo, cuando el intérprete acude a la técnica del análisis de contenido estratégico en busca de la intención del legislador al redactar la norma; el método histórico, con la cual el sentido de la norma se renueva reiteradamente atendiendo a las nuevas concepciones culturales, con las realidades y exigencias de la vida social y económica, lo cual le permite cambiar el sentido sin alterar la letra; el método objetivo, basado en fundamentos lógicos y axiológicos de la misma; y el método moderno o ecléctico, el cual reconoce que la interpretación de la norma tiene una fase gramatical, una fase lógica y una fase sistemática.
El Código Orgánico Tributario de 2020, establece el método a aplicar en materia de beneficios fiscales:
Artículo 5º. “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.”
La normativa es clara con relación al procedimiento a seguir por la Administración Tributaria para decidir las solicitudes de Reintegros, en el caso a quo, de los créditos fiscales soportados con ocasión a una actividad de exportación. De acuerdo con lo evaluado en autos, y el procedimiento descrito en el Informe Fiscal emitido con ocasión a la actividad de control fiscal, y sobre la base de la máxima de experiencia, se puede observar que el mismo está ajustado a la normativa que rige la materia: artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Decreto 2.611 de la Reforma Parcial del Reglamento N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores; razón por la cual, el rechazo parcial del monto solicitado en reintegro, se debe a la falta de justificación del solicitante en cuanto a su actividad probatoria para demostrar que los créditos fiscales solicitados en reintegro cumplen con la normativa establecida; y al incumplir con las herramientas de control fiscal, el resultado es el rechazo Dos mil Doscientos Veintisiete millones Doscientos Veinticinco mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.227.225.222,00); entendiendo que la razón del control fiscal, además de atender al procedimiento creado para tal fin, persigue la protección de los intereses de la República, cuya labor recaudadora se traduce en el rol social del tributo, para atender a las necesidades de la población, lo cual no constituye una violación al principio de Capacidad Contributiva ni de Progresividad denunciado por la contribuyente. Así se decide.
Por lo que respecta a la presunta violación al Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente alega recibir un tratamiento desigual con respecto a otros contribuyentes del IVA; es menester en aras de ilustrar la situación de aclarar, que en materia del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes se clasifican en: Ordinarios, Formales y Ocasionales.
Ahora bien, la Administración Tributaria Nacional, en el ejercicio de su Poder Tributario, creó una norma de rango sublegal a los efectos de incrementar la recaudación, mediante la creación del Agente de Retención en materia del IVA, para ello mediante G.O.N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002, fueron publicadas las Providencias Administrativas 0056 y 0056-A emanadas del SENIAT, por medio de las cuales se establecen las obligaciones de los contribuyentes calificados como Sujetos Pasivos Especiales; con deberes formales y materiales específicos para tal categoría, los cuales difieren a los deberes formales y materiales que están obligados los contribuyentes ordinarios.
En cuanto al fundamento sobre el cual descansa el alegato de la contribuyente, relacionado con la presunta violación del principio de Igualdad, es menester ubicar un punto de comparación con otros contribuyentes calificados como Sujetos Pasivos Especiales, y no hacer concurrir a los contribuyentes ordinarios, porque lógicamente el tratamiento para ambos casos viene establecido en la norma que los regula: en el caso de los contribuyentes ordinarios la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento General, y en el caso de los contribuyentes calificados como Sujetos Pasivos Especiales, además de esta normativa, también las Providencias Administrativas 0056 y 0056-A, aplicables rationae temporis.
Tomando en consideración que la contribuyente, no aportó elementos de convicción que demuestren el trato desigual por parte de la Administración Tributaria Nacional en comparación con otro Sujeto Pasivo Especial, limitándose a hacer la comparación con un contribuyente ordinario; este jurisdicente considera sin fundamento el alegato presentado por ésta, razón por lo cual se desestima. Así se decide.
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en la Infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está contenido en el Título V De la Organización del Poder Público Nacional, Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sección Primera, de las Disposiciones generales, de los Órganos del Poder Judicial, el cual establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La representación de la contribuyente, fundamenta su alegato en el supuesto de que la Administración Tributaria Nacional, “…desconoce la recuperación de los créditos fiscales, soportados por la actividad de exportación en materia del IVA, con base en el supuesto incumplimiento de formalidades no esenciales, y el incumplimiento de deberes formales atribuibles a terceras personas”.
De acuerdo con los principios generales del Derecho, las técnicas legislativas de redacción y la estructura jurídica bajo la cual está redactada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alegato presentado por la representación de la contribuyente no tiene relación con el artículo 257 presuntamente sujeto a infracción de parte de la Administración Tributaria Nacional. El citado artículo 257 desarrolla la actividad Jurisdiccional del Sistema de Justicia en Venezuela, estableciendo los principios y garantías bajos los cuales ha de desarrollarse esta actividad tan importante, en aras de hacer justicia; lo cual no está relacionado con la actividad de control fiscal que despliegan los órganos de las administraciones tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está desarrollada en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, referido al Sistema Tributario.
Ante este escenario jurídico presentado por la representación de la contribuyente, es menester aclarar el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue desarrollado en al Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en G.O.N° 39.493 de fecha 23 de Agosto de 2010, el cual en su artículo 9, señala:
“El juez o la jueza en todo momento debe garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y las defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto a juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.”
En razón de los fundamento ut supra citados, resulta contradictorio al Derecho el alegato presentado por la representación del contribuyente sobre la infracción al artículo 257 por parte de la Administración Tributaria Nacional; en tal sentido, cumpliendo con el mandato contenido en el referido artículo 257 constitucional, y en aras de salvaguardar el principio de Justicia, se desestima el mismo. Así se decide.
Por lo que respecta al alegato presentado por la representación de la contribuyente, referido al Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, el mismo se fundamenta en una presunta actividad de control fiscal deficiente por parte del ente exactor; por cuanto al aplicar una errada valoración de los documentos aportados conjuntamente con la solicitud de Reintegro de créditos fiscales, indujo a un desconocimiento de los elementos que demuestran que la contribuyente efectivamente soportó los créditos fiscales.
Analizando el Informe Fiscal emitido con ocasión al procedimiento de Verificación ejecutado por la Administración Tributaria Nacional, para decidir sobre la procedencia de la solicitud de los créditos fiscales, las objeciones reflejadas en los anexos 1, 2, 3 y 4 que forman parte del cuerpo de este acto administrativo transitorio, se resumen en:
a) Ajustes a los créditos fiscales soportados en Facturas de Compras emitidas por proveedores que aparecen en el SIVIT como no contribuyentes del IVA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley del IVA, (Bs. 11.052.616,00).
b) Ajustes a los créditos fiscales por concepto de importación por diferencia entre lo relacionado y lo declarado, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA, (Bs. 31.589,45).
c) Ajustes a las ventas de exportación que no fueron certificadas por la Aduana involucrada en la operación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley del IVA, (Bs. 2.654.543.910,21).
d) Ajustes a las facturas de ventas de exportación que no corresponden al período de imposición objeto de la solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 del Ley del IVA (Bs. 12.193.624.235,65).
Con relación al primer ajuste, es importante destacar que la representación de la contribuyente no trajo al proceso los elementos probatorios legales y pertinentes que desvirtuaran este hallazgo, lo cual denota una débil actividad procesal. Por lo que respecta al segundo ajuste, el mismo está plasmado en los cuadros comparativos incorporados en el cuerpo del Informe, y soportados por los mismos documentos que aportó la contribuyente en su solicitud de Reintegro; razón por la cual, queda demostrado el ilícito.
En cuanto al tercer ajuste, en el expediente consignado por la Administración Tributaria Nacional, rielan las gestiones efectuadas por este ante las Aduanas de llegada, de acuerdo con la solicitud efectuada por la contribuyente; y no se observa en autos, algún elemento probatorio de parte de la representación de la contribuyente para desvirtuar el mismo; lo cual constituye una débil actividad probatoria. En cuanto al cuarto ajuste, rielan en autos las facturas objetadas por la Administración Tributaria Nacional, las cuales fueron aportadas por la contribuyente en su solicitud de Reintegro, y no se observa algún elemento que pueda demostrar un cambio en la Temporalidad del Hecho Imponible de acuerdo a lo que establece la norma sustantiva, por lo cual queda demostrado el incumplimiento de esta condición establecida en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al denunciado Falso Supuesto de Derecho, la representación de la contribuyente alega la una supuesta y negada omisión de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley del IVA; en este sentido, una vez analizados los fundamentos de Derecho sobre los cuales la Administración Tributaria Nacional fundamento su procedimiento de Verificación, y por cuanto la normativa que rige la materia de Reintegro Tributario es clara en cuanto al procedimiento a seguir para determinar la procedencia total o parcial de los créditos fiscales que se soliciten con ocasión a la actividad de exportación, este jurisdicente estima que dicha actuación está ajustada a la normativa y lo que se destaca es una omisa actividad probatoria de parte de la contribuyente. Así se establece.
Con relación a los vicios del Falso Supuesto, la Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso Antonio Gil Martínez, define este vicio que afecta al acto administrativo, en los siguientes términos:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ampliando el concepto del Falso Supuesto de Derecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de SPA N° 00356 de fecha 8 de Diciembre de 2021 caso BOD, señala:
“Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del dictamen acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el fallo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).”
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados ut supra, y analizados los alegatos presentados por la representación de la contribuyente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, estima que la actuación de la Administración Tributaria Nacional está ajustada a los procedimientos regulados por las normas que rigen la materia del IVA, en especial de la Recuperación de Créditos Fiscales; por cuanto la contribuyente no aportó ningún elemento de convicción que demostrara las presuntas violaciones alegadas en su Recurso Contencioso Tributario, la pretensión jurídica de ésta queda desestimada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el contenido de la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de Diciembre del 2006, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: No aplica la condenatoria en costas, por cuanto considera este jurisdicente que el contribuyente tuvo razones legales para litigar.

TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia si admite apelación por el quantum de la causa excede las Quinientas (500) unidades tributarias.

CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y a la contribuyente C.V.G. ALCASA. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales debe reposar en el copiador de sentencia y el otro a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA
Firmado en O
riginal
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos antes meridiem (09:35 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662023000002.


LA SECRETARIA,
Firmado en Original

ABG. ARELIS C. BECERRA A.


JGN/Acba