REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2023
212° y 163°
ASUNTO: FP02-O-2023-000003 SENTENCIA PJ066202300000005
El veinte (20) de Enero del año 2023, los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez e Iraima Noelia Rabelo Mata, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.550.615 y 8.524.361 respectivamente, actuando en su condición de representantes de las firmas mercantiles: Repuestos StarMotor´s, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 9 Tomo 154-A REGMERPRIBO y Unidad Integral Dermocosmiatra I.R. Cosmetic, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 38, Tomo 97-A REGMERPRIBO en fecha 30 de agosto de 2011; asistidos por los ciudadanos, Félix Oswaldo Isturiz Navas y José Gregorio Meignen Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.484.332 y 9.94.829, de profesión abogado, inscritos en el IPSA bajo los N° 39.347 y 43.602, respectivamente, se presentaronante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, para ejercer Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en los sucesivo CRBV), contralos ciudadanos TITO OVIEDO, como primera autoridad civil, política del municipio, jefe del ejecutivo, y contra LA SUPERINTENDENTE DE TRIBUTOS MUNICIPALES, ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, por“…la inminente situación en la que los accionantes, impedidos por las restricciones establecidas en el sistema online (internet) de la Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní, se constituyan en morosos del impuesto municipal sobre actividades económicas urgidos por el vencimiento del lapso hábil para hacer la declaración y pago mensual QUE SE AGOTA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2023, ello de conformidad con el artículo 52 parágrafo primero de la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR, publicada en Gaceta Municipal del 09 de septiembre de 2020, Nro. 230/2020.
DE LA ADMISION DE LA ACCION
Recibida la Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Superior Contencioso Estadal Administrativa del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el epígrafe FP110-O-2023-000004. En fecha 23 de enero de 2023, el referido Juzgado se pronunció sobre la Competencia para conocer de la misma, y mediante Sentencia decidió:
“PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesto por las sociedades mercantiles REPUESTOS STAR MOTOR, C.A. y UNIDAD INTEGRAL DERMOCOSMIATRA I.R. COSMETIC, C.A., contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ciudadano TITO OVIEDO, como primera autoridad civil, política del municipio, jefe del ejecutivo, y contra LA SUPERINTENDENTE DE TRIBUTOS MUNICIPALES, ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, a los fines que dispongan lo conducente para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales…” (…) SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de los Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió mediante oficio N° 23-041 de fecha 23 de Enero de 2023, el asunto signado bajo el N°FP11-O-2023-000004, y se dio entrada bajo el epígrafe FP02-O-2023-000003, y mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662023000004, se aceptó la Declinatoria del Tribunal Superior Contencioso Administrativa del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y una vez analizada la acción planteada, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la misma.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en G.O.N° 34.060 Ordinario de fecha 27 de septiembre de 2988 y G.O.N° 5.071 Extraordinario de fecha 29 de mayo de 1996, señala en su artículo 2:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
El artículo 5 eiusdem, señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

En el mismo contexto de ideas, la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez e Iraima Noelia Rabelo Mata, contra los ciudadanos ciudadano TITO OVIEDO, como primera autoridad civil, política del municipio, jefe del ejecutivo, y contra LA SUPERINTENDENTE DE TRIBUTOS MUNICIPALES, ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, se fundamenta en una presunta situación de hecho, en la cual los accionantes se consideran afectados en sus derechos por“…la ilegitima obstrucción al servicio de atención al público que se presta a través del sistema online (internet) de la Superintendencia Tributaria del Municipio Caroní, que impide al accionante el trámite de sus declaraciones de IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS…”
Ahora bien, es menester analizar la situación planteada desde el punto de vista de los Derechos que se consideran vulnerados y aquellos que se presumen estar en una situación de daño inminente: En cuanto al acceso al portal de la Superintendencia de Tributos Municipales de Caroní, de acuerdo con lo planteado, se encuentra bloqueada la opción para Declarar y Pagar el Impuesto a las Actividades Económicas por encontrarse una obligación material de plazo vencido relacionada con el Servicio de Aseo Urbano, prestado por la empresa FOSPUCA, con quien la Alcaldía del Municipio Caroní ha suscrito contrato para tal servicio.
Consideran los accionantes, que el hecho de no presentar la Declaración y Pago del Impuesto a las Actividades Económicas dentro del plazo le puede acarrear las sanciones contenidas en la Ordenanza que establece el referido tributo, por cuanto se estaría materializando un Incumplimiento a un Deber Formal (Declarar) y un Deber Material (Pagar), cuyas consecuencias jurídicas se encuentran en la norma In comento; lo cual constituiría un evento futuro.
Dentro de este escenario jurídico, es pertinente evaluar la procedencia de la figura del Amparo Constitucional como medio para ser tutelado un Derecho en peligro; esto conlleva al análisis de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual señala:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…
4. …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…”
Con relación a la pretensión de los accionantes, es menester distinguir las figuras del Derecho y el Deber; para ello es preciso identificar los elementos de la relación jurídico tributaria: el sujeto activo (Estado) quien detenta la titularidad del derecho a crear el tributo, y exigir a través de los mecanismos de control fiscal su pago; el sujeto pasivo (contribuyente o responsable) quien por mandato expreso de la Ley se obliga al cumplimiento de las prestaciones de hacer (Deberes Formales, Declarar) y de Dar (Deberes Materiales, Pago); y la Causa (La Obligación Tributaria).
Trasladando a la situación planteada, el titular del Derecho a Declarar y Pagar en este caso está representado en la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual, el declarar no constituye un Derecho de los contribuyentes accionantes, sino un Deber. En el mismo orden de ideas, la situación en la cual puedan ser objetos de una consecuencia jurídica (sanción pecuniaria, cierre temporal), tiene su vía procesal contenida en el Código Orgánico Tributario, a través del Recurso Contencioso Tributario, vía ordinaria para solicitar la Tutela de los Derechos que considera han sido violados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a estas situaciones, en Sentencia N° 1200 de fecha 15 de diciembre de 2022, caso PARTIDO JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN CON BIMBA, “JUAN BIMBA”:
“Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, contra este actuar estaba dada la posibilidad jurídica de ejercer el recurso contencioso electoral, el cual no consta en autos que haya sido hecho valer por los hoy peticionarios. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, esta máxima instancia constitucional observa que la parte actora tenía a su disposición una vía judicial idónea que permitía el control de la situación descrita como lesiva, como lo era el recurso contencioso electoral, sin que expresara ante esta Sala las razones que le impidieron hacer uso de tales mecanismos ordinarios para proteger los presuntos derechos vulnerados, motivo por el cual la acción de amparo resultaría igualmente inadmisible por la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional aquí propuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Una vez analizados los presupuestos de hecho y de derecho ut supra citados, y por cuanto se desprende de los elementos que rielan en autos, y tomando en consideración que la acción de Amparo Constitucional es la vía extraordinaria para la restitución de los Principios y Garantías constitucionales que han sido violados o es inminente su violación, siempre y cuando no exista una vía jurisdiccional ordinaria que agotar. En este sentido, cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, con relación a la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez e Iraima Noelia Rabelo Mata, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° 10.550.615 y 8.524.361 respectivamente, actuando en su condición de representantes de las firmas mercantiles: Repuestos StarMotor´s, C.A, contra los ciudadanos TITO OVIEDO, como primera autoridad civil, política del municipio, jefe del ejecutivo, y contra LA SUPERINTENDENTE DE TRIBUTOS MUNICIPALES, ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ; la declara INADMISIBLE conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por las firmas mercantiles: Repuestos StarMotor´s, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el N° 9 Tomo 154-A REGMERPRIBOy Unidad Integral Dermocosmiatra I.R. Cosmetic, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 38, Tomo 97-A REGMERPRIBO en fecha 30 de agosto de 2011,representadas por los ciudadanos;Carlos Alberto Bermúdez e Iraima Noelia Rabelo Mata, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.550.615 y 8.524.361 respectivamente,; asistidos por los ciudadanos, Félix Oswaldo Isturiz Navas y José Gregorio Meignen Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.484.332 y 9.94.829, de profesión abogado, inscritos en el IPSA bajo los N° 39.347 y 43.602, respectivamente, en los términos expuesto en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.

ABG. ARELIS C BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000005.
LA SECRETARIA.


ABG. ARELIS C BECERRA A.






JGNR/Acba