REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Enero de 2023
Años: 212º y 163º

ASUNTO: FH06-X-2023-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2019-000048

Visto el escrito presentado el 10/01/2023 por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta en contra de los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-18.012.849, V-16.220.585 y V- 15.467.209 respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal declare medida de embargo en los siguientes términos:
“Como quiera que los intimados actuaron en forma desleal y contraria a derecho, sin mí conocimiento, sobre la transacción y desistimiento consignada en autos, burlando la majestad de la justicia, sin ni siquiera informarme de su voluntad de dar por terminado el procedimiento y preguntar cuanto eran los honorarios generados por el trabajo que les realice, que gracias a ello, llegan a esta leonina transacción, pido que para garantizar el pago de mis honorarios profesionales, aquí intimados, en cuaderno separado, se decrete medida ejecutiva de embargo, ya que, mi derecho a cobrar honorarios profesionales está garantizado por la Ley en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, considerándose ello, un titulo ejecutivo y en virtud que pueda quedar ilusoria, la ejecución de la sentencia que se dicté, en virtud del tiempo que dure el presente procedimiento y el consecuente pago, pudiéndose desaparecer y ocultarse los bienes propiedad de los intimados, es por lo que pido, se DECRETE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, por el doble de lo demandado, sobre bienes propiedad de cualesquiera uno de los intimados, con la finalidad que se garantice, mis HONORARIOS PROFESIONALES”...

Posteriormente el día 12/01/2023, la demandante de autos consigna diligencia mediante la cual expuso:
“A los fines de garantizar mi derecho de cobro de mis Honorarios Profesionales; llevándose los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre un inmueble, propiedad de la parte codemandada Marlyn Thaydee Rojas Martínez, ubicado el local Nº 1, local comercial centro comercial Metro Mall Center, sobre el cual pido recaiga la medida, situado en la Av. Cumaná, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar con una superficie de 86,93 M2, alinderada así Norte: con Calle Roscio ahora Jardín Botánico con 6,50 mts; Sur: con el local Nº 2 con 6,50 mts; Este: Calle Roscio hoy Jardín Botánico con 12,70 mts y Oeste: con Av. Cumaná que es su frente con 12,20 mts. El local le corresponde un 17,28% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad según documento de condominio del 2-12-2020 inscrito bajo el Nº 2 folio 3002, Tomo 5, Protocolo de transcripciones del año 2020 y le pertenece a la demandada por documento otorgado ante el Registro Inmobiliario de Registro Público del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 11-02-2021, quedando inscrito bajo el Nº 2021-16 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.5459, correspondiente al libro del folio Real del año 2021, del cual se acompaña como prueba del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple fotostática de documento público…”

En fecha 17/01/2023 la parte intimante consigna diligencia mediante la cual solicita “(…) se decrete solamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble señalado, hasta el doble del monto intimado. Dejando sin efecto, mi petición del decreto de medida de embargo ejecutivo…”
Ahora bien, visto el desistimiento de la intimante de la solicitud efectuada el 10/01/2023 de la medida de embargo ejecutivo, este tribunal, solo se pronunciara en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada el día 12/01/2023. Así se establece.
Al respecto este Juzgado, precisa hacer las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo, no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Norma Adjetiva Laboral y los artículos 585 y 588 de la Norma Adjetiva Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
“Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”
“Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Así las cosas, con base en las referidas disposiciones, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del accionante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora o periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, es decir, debe existir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En razón a ello, para dictar una medida preventiva se requiere entonces la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado, por tales motivos es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta sentenciadora, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro máximo tribunal que para el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En este orden de ideas, corresponde al solicitante la carga procesal de traer a los autos los elementos probatorios que sean demostrativos del cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, a los fines de que los mismos sean analizados, y generar la convicción de la procedencia o no de la cautela solicitada, al respecto, la parte accionante consignó:
Copia simple del documento de venta pura y simple realizado por la ciudadana GLADYS MARGARITA FARRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.058 a la ciudadana MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº identidad 18.012.849 de un local Nº 1, local comercial situado en el centro comercial Metro Mall Center, ubicado en la Av. Cumaná, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, el cual consta con las siguientes características con una superficie de 86,93 M2, alinderada así Norte: con Calle Roscio ahora Jardín Botánico con 6,50 mts; Sur: con el local Nº 2 con 6,50 mts; Este: Calle Roscio hoy Jardín Botánico con 12,70 mts y Oeste: con Av. Cumaná que es su frente con 12,20 mts., El local le corresponde un 17,28% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de Co-propietarios, quedando inscrito bajo el Nº 2021-16 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.5459, correspondiente al libro del folio Real del año 2021, del cual se acompaña como prueba del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de documento público (folios 12 y 13 y sus vueltos).
A este respecto, una vez revisada dicha documental, esta juzgadora, precisa acotar que la misma fue presentada en copia simple de conformidad con lo establecido el artículo 429 de la norma adjetiva civil por lo que no son consideradas fidedignas por cuanto pueden ser objeto de impugnación por el adversario, de allí que no pudiera tenerse como plena prueba al no poder establecerse su certeza y/o autenticidad. Así se establece.
Siendo así, se evidencia de autos que la parte que solicita la cautela tan solo se limito a requerir a quien acá decide, decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de uno de los codemandados, señalando únicamente los datos registrales del mismo, sin más, consignando solo una copia simple de dicho registro, constatándose claramente que no cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, para poder establecer la procedencia del requisito de periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se estableciera en líneas anteriores, es requisito indispensable que se cumplan con los dos extremos para que proceda la medida preventiva, y por cuanto la accionante no logró demostrar el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), no hace necesario que se verifique la procedencia o no del requisito del buen derecho, para el decreto de la medida preventiva; de allí que a todas luces para este Tribunal resulte improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ