REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2023.-
Años: 212º y 163º

ASUNTO: FP02-L-2022-000094
Visto el escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, presentado por la ciudadana EUNIDES MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.671, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Velas 3N C.A, mediante la cual expuso:
“… En audiencia d fecha 18 de noviembre de 2022, esta representación demostró ante la pretensión presentada por la ciudadana Ana Valenzuela contra la empresa Corporación Royal: .- Que el demandante no consignó los documentos formales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Laboral específicamente el ordinal 3ro: ”… Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales…”.
.- Que la solicitud del petitorio y/o indemnización es requerida a la empresa Corporación Royal, empresa que no tiene ni fue aprobado por el que pretende la acción, relación alguna con su representada.
Las premisas anteriores configuran la LEGITIMATIO AD CAUSAM (FALTA DE CUALIDAD) requisito esencial para la validez de la pretensión…”

Solicitando la desestimación de la causa declarando con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado, ya que no es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Ahora bien este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, constata que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento tal como consta al folio 36 sobre la falta de cualidad alegada por la profesional del derecho EUNIDES MARTINEZ, en la instalación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 18/11/2022, según su decir, por cuanto la admisión de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el Rif señalado por el demandante de la empresa Velas 3N, C.A., no le pertenece a dicha empresa, el referido tribunal dejo establecido al respecto lo siguiente:
“(…) en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, tal como sucedió en el presente caso, ya que no le está dado entrar a verificar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto su procedencia debe resolverse con el fondo de la controversia, no obstante, a modo ilustrativo debo establecer que el artículo 123, Ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “denominación, domicilio, nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.” de la empresa, no contempla que deba señalarse el número de RIF, aunado a que la falta de alguno de los requisitos establecidos en la referida norma, solo podría conllevar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución hubiere dictado un Despacho Saneador a los fines de determinar su admisibilidad, y en el presente caso la demanda fue admitida por lo que en consecuencia la presente causa continuara en la fase en la que se encuentra, debiendo esperar la accionada a que se emita la correspondiente decisión de fondo para que el Tribunal que le corresponda se pronuncie con respecto a su defensa de falta de cualidad.”

En este orden de ideas, visto que lo requerido por la diligenciante es que le sea declarado con lugar la falta de cualidad pasiva del demandado, al respecto, este Tribunal comparte el criterio ut supra citado proferido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, ya que la referida solicitud es una defensa de fondo, que deberá ser resuelta por el Juzgado que le corresponda decidir en definitiva la causa, en consecuencia la presente causa continuara en la fase en la que se encuentra. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; es por lo que se fija la PROLONGACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA VIERNES 27 DE ENERO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, dejándose establecido que están a derecho las partes. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ