REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar,
23 de enero de 2023
Año 212º y 163º

ASUNTO: FP02-L-2012-000426

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR, venezolano mayo de edad titular de la cedula de identidad número 9.946.924.
ABOGADO APODERADO: ROBERTO JOSÉ REINOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 120.600.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADAS: VILMA VARGAS URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 62.219.
MOTIVO: DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA PRESATACIONES SOCIALES.
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de ese mismo mes y año, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A hora Bien, visto y leído el escrito presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 120.600, contra de la empresas CONSORCIO OIV TOCOMA. Por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESATACIONES SOCIALES presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES de Puerto Ordaz, en fecha 02 de noviembre de 2011.
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De una exhaustiva revisión se evidencia
• Que el día 31 de octubre del año 2012 los ciudadanos el ciudadano ROBERTO JOSÉ REINOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 120.600, contra empresas CONSORCIO OIV TOCOMA. Por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESATACIONES SOCIALES.
• El día 09 de noviembre del 2011 se le admite la causa por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito.
• Habiendo notificado el alguacil a las partes siendo Positiva la Notificación librada a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.
• El día 17 de enero de 2012, se recibe diligencia del Abogado Vilma Vargas donde solicita se le se declare el Tribunal Incompetente por Materia del Territorio.
• El día 20 de enero del 2012, el tribunal primero se declara incompetente por el territorio y se ordena su remisión al juzgado declarado competente.
• En fecha 02 de abril de 2012 es recibida la presente causa en el Tribunal 3 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito judicial del estado Bolívar.
• el día 09 de abril de 2013 Se dicta auto de abocamiento por parte del Tribunal 3º de S.M.E del Trabajo librándose las respectivas boletas de notificación.
• El día 09 de abril de 2013 es designado mediante auto como Correo Especial el Abogado José Bustillo.
• En fecha 30 de mayo la parte actora solicita la acumulación de la presente causa con el asunto FP02-L-2012-000043.
• El día 01-06-2013 la representación judicial de la demandada de autos solicita la acumulación de las causa FP02-L-2012-000064 FP02-L-2012-000068 FP02-L-2012-000085 FP02-L-2012-0000494. FP02-L-2012-000120.
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De la revisión realizada se observa que la parte actora en la presente causa no ha realizado ninguna actuación que le dé impulso procesal a la presente causa desde el 08 de mayo del año 2019. De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde la ultima actuación de la parte accionante (20/06/17) hasta la presente fecha (03/10/2018), no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de COBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES interpusieran: OSWALDO RENGEL, YERRIS CARVAJAL, LUIS BOLIVAR, JULIO URBINA, MIGUEL BOLIVAR, SERGIO MORENO, DIANEL CARREÑO, ANGEL GONZALEZ, VICTOR CIRILO y JESUS GONZALEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.984.246, 14.144.435, 18.237.068, 13.798.549, 8.894.225, 20.774.432, 15.489.747, 10.040.611, 16.063.738 y 17.838.820, respectivamente, contra PROMOTORA ORINOKIA, C.A., CONSILUX TECNOLOGIA, C.A., y de manera solidaria MARCOS AYREL BARBOZA BOUCHARD y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Sin embargo, ello no obsta para que la accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante ciudadano OSWALDO RENGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-4.984.246 y o a quien sus derechos represente.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, 23 de enero de 2023, años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23º de la revolución.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PERE