REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2020-00004

ACCIONANTE: RAINIER JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.595.711, comerciante y con domicilio en la calle Ruiz Pineda Nro. 10-7 del Sector 24 de Julio, Parroquia Marhuanta, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco precediendo en este acto con el carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “CORPORACION EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA, firma mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 101, Tomo 27-A REGMESEGBO 304, de fecha 13 de julio del 2017.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: SAIT RODRIGUEZ S., YURI MILLAN L. y EDDI GONZALEZ H., abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Bolívar, Centro Comercial Meneses, Oficina 3 y 17 del Paseo Meneses, cruce con Av. Bolívar e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076, 32.479 y 72.754, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Empresa PEGATAMKE FUERTE, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORAN, MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.407.056, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Sector El Silencio, Nro.173-85, Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Presidente y Representante Legal de la referida empresa Mercantil cuyo domicilio se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el 41, Tomo 75-A 485, en fecha 27/07/2012, con posterior modificación anotado en la misma oficina registral bajo el Nro. 7, Tomo 134-A-485, en fecha 15/06/2017, con el Nro. RIF J-40119039-9.

REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: SAIT RODRIGUEZ S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.076.

ACCIONADO: ANGEL JOAQUIN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, vendedor hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.781.878 Y LA EMPRESA PTK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.82-A, el 06/10/2010.

APODERADO DEL ACCIONADO: Sin apoderado constituido.

MOTIVO: Amparo Constitucional

En fecha 18/06/2020 RAINIER JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.595.711, debidamente asistido por los abogados SAIT RODRIGUEZ S. YURI MILLAN L y EDDI GONZALEZ H. Abogados en ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, Centro Comercial Meneses, Oficina 3 y 17 del Paseo Meneses, cruce con Av. Bolívar e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076, 32.479 y 72.754, respectivamente, presentó Amparo Constitucional contra el ciudadano ANGEL JOAQUIN FERREIRA Y LA EMPRESA PTK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.82-A, el 06/10/2010. Denunciando, que los demandados le están vulnerando a su representada sus derechos y garantías constitucionales referidas a la libertad de comercio, a la iniciativa privada, derecho de propiedad así como los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa y a promover un producto de calidad adecuada, todo de conformidad con los artículos: 112, 115, 117 y 49 de la Constitución Nacional.

Solicitando al Tribunal proceda a dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero: admita la presente Acción de Amparo Constitucional y lo tramite conforme a las previsiones legales y constitucionales.

Segundo: acuerde la medida cautelar innominada por encontrarse adecuada a derecho.

Tercero: acuerde la medida cautelar innominada por encontrarse ajustada a derecho. Cuarto: Emita dentro de las facultades Constitucionales y procesales, tanto inquisitivas como dispositivas de las que dispone el Juez Constitucional, cualquier pronunciamiento en resguardo de mis derechos y garantías que denuncio como violadas, inclusive, aun cuando, no las hubiere señalado de forma expresa en este recurso de tutela suprema.

Al folio 58 al 59, corre inserto auto de fecha 23/06/200 que admitió la presente acción de amparo interpuesto, se ordenaron las respectivas notificaciones y se decreto medida cautelar innominada provisional para que el querellante RAINIER JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.595.711, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “CORPORACION EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA, firma mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 101, Tomo 27-A REGMESEGBO 304, de fecha 13 de julio del 2017, proceda a dar continuidad a la actividad mercantil que tiene por objeto la venta y distribución al mayor y al detal del producto “PEGATEMKE FUERTE, C.A”.

En fecha 25/09/2020 el Tribunal admite escrito de tercería presentado el 22/09/2020 por el abogado SAIT RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 16076, en su carácter de coapoderado judicial de empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A, según poder conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO MORAN, MORAN, ordenándose las respectivas notificaciones (querellado y ministerio público). Ratificándose la medida cautelar innominada provisional decretada el 23/06/2020.

En su escrito el tercero interviniente procede a ejercer sus derechos como tercero interesado en la presente acción de amparo interpuesta por el quejoso COPORACIÓN EL TEIDE, 2017, C.A, por lo que en nombre de su representada la empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A en todos sus fundamentos de hecho y derecho invocados por el accionante se adhiere a la relación de los hechos facticos sobre la conducta desplegada por los agraviantes, en detrimento a los derechos constitucionales del accionante que son semejantes a las lesiones que los agraviantes le han ocasionado a su representada.

Posterior a la admisión de tercería en fecha 30 de septiembre de 2020 el alguacil dejó constancia de la notificación de la vindicta pública, corre inserta en al folio 133. Luego de ello en fecha 10/02/2021 el Tribunal ordenó librar nuevas notificaciones logrando solo las notificaciones del codemandado Ángel Ferreira y del Ministerio Publico, las cuales se realizaron por el alguacil del Tribunal el 28/05/2021, folio 160.

El Tribunal en fecha 10/02/2021 en atención a los escritos de fechas 17/11/2020 y 14/12/2020 suscritos por el abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y JURI MILLAN LOPEZ, Inpreabogado Nros. 16076 y 32479 respectivamente, acuerda lo solicitado y mantiene en vigencia la medida cautelar innominada decreta en fecha 25/09/2020, y ordena la notificación del querellado a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).

En fecha 11/06/2021 el abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, Inpreabogado Nro. 160.76, representante legal de la empresa CORPORACIÓN EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA y también de la empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A, identificadas anteriormente, presentó escrito en el cual ambas empresas desisten al procedimiento de amparo constitucional, solo en lo que se refiere a la empresa querellada PTK DE VENEZUELA, C.A; solicitando se continúe la acción en contra del accionado ANGEL JOAQUIN FERREIRA. Por lo que el Tribunal en fecha 23/07/2021, niega lo solicitado y se abstiene de impartir la homologación al desistimiento.

El Tribunal en fecha 07/03/2022 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara terminado el procedimiento por abandono al trámite el cual riela del folio 177 al 179. Decisión que fue apelada por la empresa CORPORACIÓN EL TEIDE C.A y del tercero coadyuvante la firma mercantil PEGATAMKE FUERTE C.A. el 10/03/2022, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11/03/2022.

No obstante, en fecha 26/07/2022 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara con lugar la apelación incoada en fecha 07/03/2022 por las empresas CORPORACIÓN EL TEIDE C.A y PEGATAMKE FUERTE C.A, y revoca la sentencia dictada por el este Juzgado en fecha 07/03/22, ordenando así la notificación de la accionante de la presente decisión mediante boleta.

Mediante diligencia presentada ante este Tribunal el 16 de enero de 2022, la parte accionante ciudadano RAINIER JARAMILLO ACOSTA, y el tercero coadyuvante PEGATAMKE FUERTE, COMPAÑÍA ANONIMA a través de su apoderado abogado SAIT RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076, procedió a desistir del presente amparo en los siguientes términos:“ (sic….) DESISTO en este acto del presente procedimiento de Amparo Constitucional, así como de la Tercería interpuesta en contra del aludido agraviante Ángel Joaquín Ferreira, dejando expresa constancia, que este desistimiento, NO significa ningún reconocimiento de parte de mis representadas de los supuestos derechos marcarios que alega la empresa PTK,C sobre uso, disfrute, posesión, explotación ni comercio, sobre el producto Pegamento o Pega Expoxica y/o soldadura en frio, producido y elaborado por la empresa Pegatamke Fuerte, C.A cuya denominación cuya denominación comercial y uso notorio de la marca de dicho producto es de data anterior al elaborado por PTK.C.A, derechos cuyos reclamos mantendremos y haremos valer en las instancias administrativas, civiles o mercantiles. Así mismo mi mandante PEGATAMKE FUERTE, C.A, NO reconoce los derechos de la empresa PTK, C.A…”

Cabe destacar que dicha diligencia estuvo acompañada de un anexo el cual contiene oficio Nro. 103 proveniente de la Superintendencia Antimonopolio, sede Caracas, dirigido a la empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A en intensión de notificarle que referida Superintendencia en el marco del procedimiento administrativo sansonatorio Nro. SA/000-2021, contra su representada, por denuncia interpuesta por la empresa PTK, C.A, dictó en fecha 08/08/2022, resolución definitiva Nro. SA/0006-2022, mediante la cual luego de realizar sus consideraciones técnicas, jurídicas y económicas, y en base a los elementos probatorios que cursan dentro del expediente administrativo decidió que la empresa PEGATAMKE FUERTE, C.A, no se encuentra incursa en la conducta prohibida tipificada en el articulo 17 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio.

ÚNICO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sede Constitucional pronunciarse sobre la diligencia presentada por el abogado SAIT RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076 en representación del ciudadano RAINIER JARAMILLO ACOSTA, presidente y representante legal de “CORPORACIÓN EL TEIDE, 2017, C.A” y el tercero coadyuvante PEGATAMKE FUERTE, COMPAÑÍA ANONIMA en la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, en los términos antes transcritos.

Con relación a este acto de autocomposición procesal, ejercido por el apoderado judicial del hoy accionante y el tercero interviniente, esta Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”


De esta norma parcialmente transcrita se puede colegir que en el procedimiento de amparo se excluyen todas las formas de autocomposición procesal (regla general) con la excepción de que el accionante en amparo puede desistir de dicha acción, el cual puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, a menos que la injuria constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.

Siendo ello así, se aprecia que en materia de amparo se prevé el desistimiento de la acción y del procedimiento, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.

Así lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2893, del 20 de noviembre 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al expresar:

“…
Del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no haya sido denunciada la violación de un derecho de orden público y excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados y que, en todo caso, no ha sido determinado en el presente proceso que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno.
Asimismo, considera la Sala, que con la terminación del procedimiento en esta fase del mismo, no se ven afectados ni el orden público ni las buenas costumbres y que, por el contrario, la homologación del desistimiento efectuado por la parte accionante fundamentado en haberse verificado la inadmisibilidad sobrevenida contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta en celeridad y economía procesal.
Siendo ello así, en atención a lo expuesto considera esta Sala que debe homologar, como en efecto homologa, el desistimiento de la acción de amparo efectuado por la representante judicial de la parte accionante, y así se declara.”

De manera que conforme con las normas referidas y a la doctrina Constitucional, tenemos que según, se excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos ofrece el ordenamiento positivo, permitiendo, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.

En consecuencia, y por cuanto en la presente causa no está involucrado el orden público, en el sentido que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, sino que se trata de los derechos particulares del ciudadano habiendo sido constatado el cese de la violación denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales, es por lo que en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento de la acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación al desistimiento al procedimiento de Amparo Constitucional, y a la Tercería interpuesta en contra del aludido agraviante ÁNGEL JOAQUÍN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, vendedor hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.781.878, incoada por RAINIER JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.595.711, comerciante y con domicilio en la calle Ruiz Pineda Nro. 10-7 del Sector 24 de Julio, Parroquia Marhuanta, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco procediendo en este acto con el carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “CORPORACION EL TEIDE, 2017, COMPAÑÍA ANONIMA, firma mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 101, Tomo 27-A REGMESEGBO 304, de fecha 13 de julio del 2017. Así mismo al tercero interviniente, la empresa PEGATAMKE FUERTE, COMPAÑÍA ANONIMA, en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MORAN, MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.407.056, domiciliado en el Barrio 24 de Julio Sector El Silencio, Nro.173-85, Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Presidente y Representante Legal de la referida empresa Mercantil cuyo domicilio se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el 41, Tomo 75-A 485, en fecha 27/07/2012, con posterior modificación anotado en la misma oficina registral bajo el Nro. 7, Tomo 134-A-485, en fecha 15/06/2017, con el Nro. RIF J-40119039-9. Ambas empresas debidamente representadas por su coapoderado judicial el abogado SAIT RODRIGUEZ, en virtud de que el mencionado profesional del derecho tiene facultad expresa para desistir, SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, en virtud del desistimiento y su homologación.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Soraya Amparo Charboné P. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (2:30 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



SACHP/LB/Isabel.