REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-F-2006-000062
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:
Que en fecha 31/05/2006, fue admitida la presente demanda contentiva del juicio de partición y liquidación de herencia, interpuesto por el abogado Antonio Sánchez Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.741.957 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.137 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Enrique Guillen Cadena, Ángel Alexis Guillen Cadenas, Belkis Morabia Guillen Cadena y Thirma Rosa Guillen De Milano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 8.871.517, V- 8.883.753, V-8.876.895 y 4.986.015, respectivamente; tal y como consta de poder conferido ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 29/06/2005, inserto bajo el Nº 49, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria; contra María Natividad Lemus De Guillen , Nora Josefina Guillen Lemus, José Gregorio Guillen Lemus, Wilmer José Guillen Lemus, Josmar Ramón Guillen Lemus y Juan Carlos Guillen Lemus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.552.874, V-11.170313, V-10.572.742, V-11.729.041, V-14.289.691 y V-13.017.265, respectivamente. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro del vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda, igualmente, se ordenó libró edicto con la finalidad de emplazar a los sucesores desconocidos.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, en fecha 31/07/2006 los ciudadanos María Natividad Lemus De Guillen, Nora Josefina Guillen Lemus, José Gregorio Guillen Lemus, Wilmer José Guillen Lemus, Josmar Ramón Guillen Lemus y Juan Carlos Guillen Lemus, asistida por el abogado José Manuel Mota Blanca, confiere poder apud acta a los abogados José Manuel Mota Blanca Maribel Cabrera Reyes y Braulio Coraspe.
Por otro lado, el abogado Antonio Sánchez Ortiz en fecha 16/10/2006, consignó edictos debidamente publicados.
El tribunal procedió a designar a la abogada Soris Hernández como defensor judicial, quien en fecha 24/04/2007 aceptó el cargo designado.
Mediante escrito de fecha 03/07/2007 el abogado José Manuel Mota en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda; asimismo el 02/08/2007 la abogada Sory Hernández en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de contestación ala demanda.
En las fechas 02/10/2007 y 15/10/2007 ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la presente causa, seguidamente el Tribunal el 02/11/2007 emite pronunciamiento de las mismas; admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada y negando las pruebas de la parte actora ya que las presentó extemporánea.-
En fecha 14/03/2008 mediante auto el tribunal en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijó el decimo décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ordenando librar las boletas de notificación.
Posteriormente el 11/05/2011 el abogado José Rafael Urbaneja, se aboco al conocimiento de la presente vista su designación de fecha 26/01/2011 como Juez Provisorio de este Tribunal, ordenando librar las respectivas boleta de notificación las partes.
El día 18 de junio de 2014 el poderdante de la parte demandada José Manuel Mota, mediante diligencia se da por notificado; luego el 01/10/2014, solicitó copias simples y la perención anual por falta de impulso procesal, por consiguiente el tribunal acordó las copias solicitadas; luego el 27/06/2017 ratifica la diligencia de fecha 18/06/2014 donde solicitó se decretara la perención anual, este tribunal niega lo solicitado por cuanto el presente asunto se encontraba en estado de sentencia.
Posteriormente, en fecha 18/07/2017 el abogado José Manuel Mota Blanca, solicitó se dicte auto de diferimiento de la sentencia.
Finalmente el 26/07/2019 la comisión judicial nombró a la abogada Soraya Charboné como Juez Suplente, en consecuencia, ordenó librar las respectivas boleta de notificación las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cinco (05) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 18/07/2017 transcurrió un lapso de más de cinco (05) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de partición y liquidación de herencia interpuesto por el abogado Antonio Sánchez Ortiz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Enrique Guillen Cadena, Ángel Alexis Guillen Cadenas, Belkis Morabia Guillen Cadena y Thirma Rosa Guillen De Milano contra María Natividad Lemus De Guillen , Nora Josefina Guillen Lemus, José Gregorio Guillen Lemus, Wilmer José Guillen Lemus, Josmar Ramón Guillen Lemus y Juan Carlos Guillen Lemus, up supra identificados.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-
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