REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de Enero del 2023
212º Y 163º
RESOLUCION Nº. PJ0192023000002
ASUNTO Nº. FP02-V-2022-000169
ANTECEDENTES
Cursa en este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.044.336 y de este domicilio, procediendo en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMARA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL CUERO, C.A., representada por la ciudadana HILDA DEL VALLE BOGADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.969.410 y de este domicilio.
En fecha 19-10-2022, cursante a los folios 74 al 83, la abogada LILINA NUÑEZ COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.537, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA BOUTIQUE DEL CUERO C.A., en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento escrito donde opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega que se encuentran en curso dos (02) procesos pendientes distintos a este, pero que, por su naturaleza, la decisión de dichos procesos, son los antecedentes necesarios de la decisión de merito en la presente causa.
Alega que el 1º de julio del año en curso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo de la jueza IMILCE JOSEFINA MARTINEZ CAMPOS, para ese entonces decreto a favor de GRUPO SAMARA, C.A., amparo constitucional en contra de su representada LA BOUTIQUE DEL CUERO C.A. Dicha sentencia fue apelada y se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, pendiente de decisión, por no tener un Juez especial designado (ASUNTO: Nro. FP02-R-2022-29).
Arguye que esa apelación puede ser declarada con lugar y en consecuencia improcedente el amparo constitucional, y/o inadmisible. Que todos los argumentos utilizados por el actor en su libelo, serian contrario a lo señalado por el mismo, y harían improcedente la pretensión del actor en la presente causa, que no tiene duda alguna sobre la declaratoria con lugar de esa apelación, por cuanto el amparo constitucional decretado por la Juez IMILCE JOSEFINA MARTINEZ CAMPOS, está basado en falsos supuestos, creados solo por la mente del arrendador y la unilateralidad de sus decisiones y no por la realidad de los hechos, ni los acuerdos de las partes.
Manifiesta que el segundo proceso que motivó la promoción de la cuestión previa octava, es un amparo constitucional sobrevenido, que interpuso su representada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, por violación de sus derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley. Por sentencia de fecha 27 de junio del 2022, resolución Nº PJ0172022000020, el Juzgado Superior declaro inadmisible, in limine litis, el amparo constitucional sobrevenido, y a la presente fecha se encuentra en apelación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (EXP. Nº 22-00534). La decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, podría dejar sin sustento y fundamento alguno, la presente causa.
Que razón por la cual solicita al tribunal declare procedente la cuestión previa promovida, y una vez llegada la causa al estado de sentencia, esta sea suspendida, hasta tanto se resuelvan estas cuestiones prejudiciales señaladas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Siendo esta la oportunidad prevista legalmente para resolver la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil el tribunal observa:
Dice la apoderada de la demandada que se da el supuesto de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, previsto en el artículo 346 ordinal 8º del CPC por cuanto en existen dos procesos pendientes distintos a este, pero que, por su naturaleza, la decisión de dichos procesos, son los antecedentes necesarios de la decisión de merito en la presente causa.
Observa esta Juzgadora que el primer proceso cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante asunto Nº FP02-R-2022-29, nomenclatura de ese Tribunal, por apelación de la sentencia de fecha 14-06-2022 dictada por este Juzgado, en ese entonces a cargo de la Juez Imilce Josefina Martínez Campos, el cual está pendiente de decisión por no tener un juez especial designado.
El segundo proceso cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nº 22-00534, por apelación de la sentencia de fecha 27-06-2022, resolución Nº PJ0172022000020, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del juez José Francisco Hernández Osorio, declaro inadmisible, in limine litis, el amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la parte demandada, por violación de sus derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley.
Como prueba de su afirmación produjo original del escrito de solicitud de medida de suspensión de los efectos de la sentencia apelada, copias simples del acta de la audiencia oral y pública mediante la cual este Juzgado declaro con lugar el amparo constitucional a favor de la parte actora ciudadano ADEL SAMARA SAMARA y copia simple de un escrito de resumen de su exposición que realizo a viva voz en la audiencia pública.
Esta juzgadora de una revisión exhaustiva, observa que la coapoderada judicial de la parte demandada en el cuaderno separado de medidas (expediente Nº FH02-X-2022-000012) consigno copias simples en legajo que rielan en los folios 37, 40, 45 al 51 y en los folios 52 al 58, de actuaciones en la causa FP02-R-2022-29, que demuestran la designación del Juez especial solicitado a la Jueza Rectora; la Inhibición realizada por el Juez Superior, por haber emitido opinión en el amparo sobrevenido FP02-O-2022-07; sentencia del Juez Superior que lo declara Inadmisible y la apelación interpuesta debidamente formalizada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que dichos documentos son suficientes para comprobar la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Tribunal n fecha 02-12-2022 mediante resolución N° PJ0192022000087, repuso la causa al estado de contestación de la reconvención. Igualmente se puede evidenciar que la parte demandante en fecha 09-12-2022 presento escrito de contestación a las cuestiones previas presentada por la parte demandada, las cuales presento en el lapso correspondiente que establece la Ley, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Articulo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Cursiva del Tribunal).
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-7-03, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, Nº1137, considero sobre la cuestión prejudicial lo siguiente:
“…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativo, Nº 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente Nº 16.213)
En el caso bajo estudio se alego la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de las disposiciones legales mencionadas, así como del análisis de la presente causa, este tribunal observa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este Juzgado hace constar, que en virtud de que existen dos procesos pendientes distintos a este, los cuales son mencionados anteriormente, pero que, por su naturaleza, la decisión de dichos procesos, son los antecedentes necesarios de la decisión de merito en la presente demanda, considera este juzgado que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así se decide.
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