REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
211º Y 163º

RESOLUCION Nº. PJ0192023000004
ASUTNO Nº. FP02-V-2019-000140

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2019 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano YORVIS RAFAEL MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.724.269, a través de su apoderado judicial ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN LOSADA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.092 con número de teléfono 0414-8914037 y correo electrónico abgjoelmillan57@gmail.com contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.851 domiciliada en la calle Simón Rodríguez, casa 04 de la Población de Soledad estado Anzoátegui, con número de teléfono 0414-8936089 representada en el juicio por los ciudadanos MARIA ELENA SILVA CONDE y AUDIS AUGUSTO AFANADOR SILVA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.807 y 300.642, respectivamente, ambos de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar:

1. Que su representado YORVIS MARTINEZ, demando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por Cobro de Bolívares al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, la cual fue ventilada bajo el Nº FP02-M-2013-007.
2. Arguye que dicha causa término mediante convenio judicial entre las partes, debidamente homologado, por este Tribunal.
3. Dice que antes del acto de remate, la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, ex cónyuge de CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, realizo en el expediente nº FP02-M-2013-007, un cúmulo de actuaciones y diligencias, entre los que menciono: Oposición a la medida de embargo de un vehículo Camión, Marca Iveco Eurocargo, Modelo Toronto, Tipo Volteo, uso de carga, color blanco, Placas A33AH8S, recurso de apelación ante la declaratoria sin lugar de la oposición de la medida de embargo el cual también fue desestimado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4. Que la referida IRAMA JOSEFINA AMPARAN, en la causa Nº FP02-M-2013-007, demando supuesto fraude procesal, a los ciudadanos YORVIS RAFAEL MARTINEZ y CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, la cual fue admitida por este Tribunal, el 27-06-2016, registrada bajo el nº FP02-V-2016-000403.
5. Señala que en la causa Nº FP02-M-2016-007, No existe ninguna controversia, toda vez que el acto transaccional celebrado por las partes en dicha causa, quedo definitivamente firme.
6. Que la apelación ejercida por IRAMA JOSEFINA AMPARAN, como tercera, en la causa Nº FP02-M-2016-007, para ese entonces cónyuge del demandado CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, fue declarada sin lugar por este Tribunal, visto que la deuda suscrita por este, fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió con la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN.+
7. Arguye que el único fin que busco IRAMA JOSEFINA AMPARAN, fue paralizar el acto de remate del vehículo antes descrito, objetivo que fue alcanzado mediante esta argucia, simulando una “Acción de fraude” inexistente, producto de su invención con el objeto de sustraer de este proceso los actos de ejecución de la sentencia, aun a costa de la dignidad moral del ciudadano YORVIS RAFAEL MARTINEZ y de generarle daños materiales, toda vez que IRAMA JOSEFINA AMPARAN lesiono su honor y reputación de hombre trabajador al tildarlo en escritos, documentos públicos, injustificadamente como “un simulador, un fraudulento y un vago”.
8. Que la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, lesiono gravemente, el honor y reputación de hombre correcto, de ciudadano ejemplar tanto en el estado Anzoátegui como en el Estado Bolívar de su representado, incluso se dedico de manera pertinaz durante el tiempo que duro el proceso, a vociferar que su representado iría preso por tracalero, estafador y que perdería todos sus bienes, imputación que afecto su honor y también le genero alteraciones psíquicas en su equilibrio emocional, tener que recorrer a medicinas tranquilizantes, tratamientos medico por alteraciones nerviosas, crisis de pánico, insomnios, psico manías depresivas, abstenías, daños que los sufrió su grupo familiar su mujer e hijos. Su representado fue objeto de hostigamiento verbal por parte de IRAMA JOSEFINA AMPARAN, sus hijos, familiares cercanos, padre, primos, etc., traducidas en amenazas de lesiones físicas, actos que lo inhibieron de realizar actividades laborales en la población de Soledad por temor a una agresión física y se vio hasta impedido por tal causa de asistir a festejos y celebraciones sociales, debido a las amenazas ciertas de daños físicos emitidas en presencia de varios testigos
9. En fecha 09-02-2018, la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, en su cualidad de tercero asistida por su abogada consigna la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000) en calidad de pago definitivo y en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente Nº FP02-M-2013-007, que contiene el juicio por cobro de bolívares que interpuso su representado YORVIS RAFAEL MARTINEZ contra CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, al cancelar este Tribunal procedió a declarar la culminación del proceso de fraude procesal por perdida de interés procesal, decisión que quedo definitivamente firme.
10. Menciona que dicho pago efectuado por la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN fue admitido por este Tribunal en fecha 09-03-2018 en la que se declaro la extinción de los derechos del demandante en demanda de cobro de bolívares (Yorvis Martínez) y que con ese pago acepto de manera expresa que la demanda intentada por su representado en el expediente Nº FP02-M-2013-007, era totalmente valida y que nunca existió fraude procesal alguno, por eso pago conforme.
11. En fecha 11-04-2018 este Tribunal declaro la extinción del proceso que por fraude procesal se tramito en el expediente Nº FP02-V-2016-000403 y así mismo ordeno suspender la medida de embargo sobre el vehículo camión antes identificado.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1185 y 1196, ejusdem del Código Civil Vigente.

Se admitió la demanda y su reforma en fecha 09-07-2019, ordenándose la citación a la parte demandada para que comparezca dentro de un plazo de veinte (20) días de despachó.

En fecha 12-07-2019 se recibió del Coapoderado de la parte actora diligencia mediante la cual solicita se nombre correo especial para llevar comisión para citar a la parte demandada al Tribunal Municipio Ejecutor y Ordinario de medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui

En fecha 31-07-2019 se recibió resultas de comisión debidamente cumplida por ante el Juzgado de Municipio Ejecutor y Ordinario de medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue librada con la finalidad de citar a la parte demandada, la cual se negó a firmar.

En fecha 03-10-2019 la parte demandada ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, consigna poder especial apud-acta a la abogada Maria Elena Silva Conde, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.807.

El 04-10-2019 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

1. Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Daños y perjuicios que intento el ciudadano YORVIS RAFAEL MARTINEZ contra su representada IRAMA JOSEFINA AMPARAN, por cuanto esta si es una demanda temeraria, mal intencionada, con elementos fabricados, y que son producto de una mente frustrada, que no pudo ver coronado con éxito, la malsana intención de dejar a la demandada, sola con sus hijos, sin tener como alimentarlos, por cuanto su esposo CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, le quito todos los bienes que conformaban la comunidad conyugal, entre los cuales se encontraban tres (03) camiones y una (01) camioneta Silverado, cuya identificación están plenamente evidenciado en el expediente FP02-V-2015-209 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Mediación de Protección del niño, niña y adolescente de este circuito judicial.
2. Que es falso que su representada actuó de mala fe, y que haya insultado y mucho menos desprestigiado al ciudadano YORVIS RAFAEL MARTINEZ, así como también es falso que lo haya demandado por Fraude Procesal para evitar el remate del camión Marca Iveco Eurocargo, Modelo Toronto, Tipo Volteo, uso de carga, color blanco, Placas A33AH8S.
3. Que la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN demando el fraude procesal por lo siguiente:
• La ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON en fecha 09-01-1997, durante su matrimonio procrearon 3 hijos de los cuales 2 ya han alcanzado su mayoría de edad, ella acudió en su condición de representante legal y guarda-custodiante de su hijo menor para denunciar como efectivamente denuncio el fraude procesal en la causa Nº FP02-M-2013-007 cometido de manera directa y deliberadamente por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, a quien había demandado por acción de divorcio por que le estaba vendiendo todos los vehículos, 4 camiones y una camioneta Silverado los cuales eran patrimonio conyugal. YORVIS RAFAEL MARTINEZ amigo, compadre y vecino de su ex cónyuge, el cual aparecía embargándolo para quitarle el único camión que pudo retener el Tribunal de Protección, con una medida de embargo preventivo por pensión de manutención (50%) y comunidad conyugal (50%) ya que el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON desde el año 2012 no le daba pensión de manutención a su hijo; CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON se molesto porque el Tribunal Segundo de Mediación de Protección del niño, niña y adolescente de este circuito judicial decreto una medida de embargo y procedió a denunciar a la Juez de Protección el día viernes 13 de Noviembre de 2015 en el diario El Expreso, pero no se molesto porque estuvieron a punto de rematar el camión antes identificado por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000) simplemente porque es un fraude lo que se estaba cometiendo.
4. Que en fecha 03-12-2012 su representada IRAMA JOSEFINA AMPARAN demando en divorcio y en fecha 12-12-2012 fue admitida la demanda de divorcio en contra de su cónyuge, dicha causa se distingue con el nº FP02-V-2012-1719 por ante el Tribunal Segundo de Mediación de Protección del niño, niña y adolescente de este circuito judicial
5. En fecha 05-03-2013 su entonces cónyuge CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON se hace auto demandar por cobro de bolívares con su amigo, compadre y vecino YORVIS RAFAEL MARTINEZ, para sacarle el camión y quedarse con él, y simula oponerse a la demanda, en un principio y luego firmo un convenio que el Tribunal Primero Civil Homologo, dicha demanda quedo distinguida con el nº FP02-M-2013-007 la cual curso por este Tribunal, decretando medida sobre los vehículos:
• Un (01) vehículo el cual posee las siguientes características: Clase Camión, Marca Iveco Eurocargo, Modelo Toronto, Tipo Volteo, Uso de carga, color blanco, Placas A33AH8S, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.
• Un (01) vehículo que posee las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso particular, Color gris oscuro, Año 2009, Placas AOAY5A, el cual fue obtenido dentro de la comunidad conyugal.

6. En fecha 17-10-2013 se repone la causa en el estado que se notifique nuevamente.
7. CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON se había dejado embargar los dos vehículos, pero como en el divorcio se produjo la reposición de la causa, procedió en fecha 12-12-2013 a firmar un acuerdo con su presunto deudor, y detienen el proceso en el expediente FP02-M-2013-007 y liberan ambos vehículos, dejando el procedimiento abierto y con los vehículos en su poder, vende la Silverado sin el consentimiento de IRAMA JOSEFINA AMPARAN y pone a trabajar el camión en PDVSA.
8. En fecha 31-10-2014 es sentenciado el juicio de divorcio quedando firme el divorcio, manteniéndose las medidas que había decretado el Tribunal Segundo de Mediación de Protección del niño, niña y adolescente de este circuito judicial, sobre todos los vehículos, siendo este (Clase Camión, Marca Iveco Eurocargo, Modelo Toronto, Tipo Volteo, Uso de carga, color blanco, Placas A33AH8S) el único que se pudo retener.
9. En fecha 05-03-2015 se demanda la partición de la comunidad conyugal causa que curso ante este Tribunal bajo el expediente Nº FP02-V-2015-209.
10. Para retardar el proceso de Protección en fecha 12-05-2015 el ex cónyuge de su representada, recuso a la Juez de ese momento Verónica Barreto, la cual no fue exitosa, el cual fue condenado a pagar U.T. por ser temeraria la recusación.
11. Cambiaron a la Juez y nombraron a la ciudadana Sandra Márquez y el proceso iba avanzado ya iban a rematar el camión, y para no tener inconvenientes el ex cónyuge de mi representada, en fecha 08-10-2015 recusa nuevamente a la Juez, con el solo propósito de llevar a cabo el remate del camión sin obstáculo alguno, recusación por demás temeraria y en donde también fue condenado a pagar U.T. El ex cónyuge de mi representada CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON convino con el ciudadano YORVIS MARTINEZ MANZANARES de la siguiente manera: “Reconozco la deuda aquí planteada y ofrezco pagarla en 15 días, así mismo pido respetuosamente se me deje los vehículos señalados los cuales son de mi propiedad en guardia y custodia, ya que los mismo son fuente de mi trabajo” claramente se evidencia que la deuda fue del, y no la avalo mi representada IRAMA JOSEFINA AMPARAN, ni tampoco firmo ninguna letra, el acuerdo lo firmaron en fecha 28-02-2013, fecha en la cual aun estaban casados.
12. En fecha 31-10-2014 el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON admite que los carros eran suyos y al ser suyos evidentemente son de mi representada por comunidad conyugal, pues nunca se demostró otra cosa. Es evidente que mi representada ha sido víctima de fraude procesal.
13. Por todo lo antes expuesto fue por lo que se denuncio por vía autónoma a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON y YORVIS MARTINEZ MANZANARES por cuanto se valieron de la utilización sospechosa de instrumentos cambiarios y valor sospechoso de bienes que hacen presumir la ocurrencia de fraude procesal.

El 07-10-2019 venció el lapso de contestación de la presente demanda.

El 14-10-2019 el apoderado de la parte actora Abg. JOEL MILLAN LOZADA, impugna la validez y eficacia de las fotografías cursante en los folios 77 y 78 y de la trascripción de mensajes de redes sociales del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

En fecha 29-10-2019 se dejo constancia que en fecha 28-10-2019 el apoderado de la parte actora ABG. JOEL ORLANDO MILLAN LOZADA consigno escrito de promoción de pruebas constate de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos los cuales rielan en los folios desde el 85 al 92, así mismo en fecha 29-10-2019 la co-apoderada judicial de la parte demandada ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veintidós (22) anexos, los cuales rielan desde el folio 94 al 119.

En fecha 06-11-2019 este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas:
PARTE ACTORA.
• Pruebas documentales: Fue admitida y riela en folio 126
• Prueba de confesión espontánea de la demandada: fue admitida y riela en el folio 126
• Comunidad de la prueba: fue admitida y riela en el folio 126
• Solicitud de traslado de prueba: Fue negada y riela en el folio 127.
• Prueba Testimonial: Promueve la testimonial de los ciudadanos: JORGE PALMA MENDOZA (folio 204), BRAYAN ALEXANDER DIAZ (folio 206), JEANNY JOSE GUTIERREZ (desierto folio 210) y ANGEL JOAQUIN FERREIRA (desierto folio 210). Fue admitida.
• Prueba de inspección judicial: fue admitida y riela en el folio 153 y 154.
• Prueba de informe: fue admitida y riela en los folios 135 y136
• Pruebas documentales: fue admitida y riela en el folio 188 y 189.
PARTE DEMANDADA.
• Documentales: fue admitida y riela en el folio 129
• Posiciones Juradas: fue admitida y riela en el folio 129
• Testimoniales: Fue admitida. Promueve la testimonial de los ciudadanos: ROSA DE LOS ANGELES SANCHEZ TORRES (desierto folio 166), JOHANERYS ALEXANDRA ABREU (desierto folio 167), ARLETT MARIELA ABREU (desierto folio 168)y CENIA RUSMILA PEREZ SOLANO (desierto folio 169).
• Pruebas libres ( fotografías): fue admitida (desierto folio 141)

En fecha 11-03-2020 la coapoderada de la parte demandada presento su respectivo escrito de informe constante de doce (12) folios útiles y sin anexos (folios desde el 217 al 228); asimismo en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento su respectivo escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles y sin anexos (folios desde el 230 al 243).

En fecha 23-11-2020 la ciudadana IMILCE JOSEFINA MARTINEZ CAMPOS, se aboco al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de ambas partes en el presente juicio.

En fecha 30-11-2020 el ciudadano alguacil de este despacho HECTOR LINARES consigno boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 15-12-2020 el ciudadano alguacil de este despacho HECTOR LINARES consigno boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 28-11-2022 el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez de este despacho.

En fecha 29-11-2022 la ciudadana Juez de este despacho NAYLEHT DEYANIRA BASANTA se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12-01-2023, se reanudo la presente causa al estado de Sentencia.

ARGUMENTOS DE LA DESICION
Esta juzgadora por lo antes narrado expresa para decidir lo siguiente:
La parte actora pretende en su demanda La Acción de reparación e indemnización de daños y perjuicios, a su representado YORVIS MARTINEZ MANZANARES, fundamentándose en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, esgrimidos de la siguiente manera : (Daño Emergente, Daño Moral y Perdida de oportunidad).
Alega la parte actora en el libelo de su demanda inserta en los folios desde el dos a seis (2 al 6), que por ante este tribunal cursaron dos Expedientes con numero de nomenclatura FP02-M-2013-007, contentivo al juicio de cobro de bolívares vía intimación y el otro FP-02-V-2016-000403, con motivo de fraude procesal, se observo que ambos procesos fueron terminados por este mismo tribunal, Exp. FP02-M-2013-007 bajo resolución Nro.PJ192018000064, y FP-02-V-2016-000403, bajo resolución PJ192018000097, en el primer Expediente mencionado se declaro la suspensión a la ejecución y se da por terminado por cuanto la señora IRAMA JOSEFINA AMPARAN, adujo tener interés en pagar en su condición de ex cónyuge del deudor cambiario y consigno la suma integra por la cual se decreto el embargo ejecutivo de bienes del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON, mientras que en el otro expediente se declaro la extinción del presente proceso por la pérdida sobrevenida del interés procesal de la demandante en su momento.
Ahora bien, esta Sentenciadora basa su criterio de la siguiente manera :
En este estado es necesario precisar la fundamentación legal de la presente acción la cual se encuentra en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
En este sentido, se observa, que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de lo arriba narrado, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto acto ilícito que por negligencia o imprudencia del demandado presuntamente causó los referidos daños al accionante, al formular una querella en su contra por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal, cuya querella se declaro la extinción del presente proceso por la pérdida sobrevenida del interés procesal de la demandante en su momento.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que la demandada de autos, haya acudido a la instancia judicial civil en atención al principio de libre acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer su derecho efectivo al formular la demanda en contra del demandante de autos por uno presuntos delito cometido por éste; Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte esta sentenciadora , que si bien el Ciudadano YORVIS MARTINEZ MANZANARES, adujo en su demanda gastos y daños causados así : 1) Daño Emergente: lo estimaron en la suma de Treinta y Cinco Millones de bolívares, (Bs.35.000.000,00), gastos desglosados a continuación: A) Por concepto de Honorarios profesionales de abogados por la suma Quince millones de bolívares, (Bs. 15.000.000,00) , B) Por concepto de pago de copias la suma Tres Millones de bolívares, (Bs.3.000.000), C) La suma de Doce Millones de bolívares (12.000.000), por concepto de gastos de transporte. 2) Daño Moral: La parte demandante menciona que en virtud de los daños causados a su representado fundado en el artículo 1196 del C.C., afectando su honor, reputación y buen nombre en el colectivo bolivarense y anzoatiguense, estimaron dichos daños en la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000). 3) Perdida de Oportunidad: La parte actora adujo que su representado dejo de percibir otras ganancias económicas como negocios, transacciones, actividades que no pudo realizar por la dolosa y maliciosa intención de la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, la estimaron en la cantidad de Sesenta Millones de bolívares (Bs.60.000.000).
Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado que por el hecho de que el demandante de autos haya cancelado la cantidad de dinero y dejado de percibir beneficios económicos arriba señalados, le haya ocasionado un daño al Ciudadano YORVIS MARTINEZ MANZANARES; Así se declara.
De lo antes narrado, se constató que el sentenciador en la recurrida analizó el supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil -relativo a la reparación e indemnización de daños y perjuicios y los requisitos establecidos en la doctrina para determinar la procedencia de los mencionados daños y perjuicios, los cuales supuestamente fueron causados al actor por la demanda que la demandada incoó en su contra por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal.
En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de este Tribunal, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión en el sentido de que por el hecho de que la ciudadana IRAMA JOSEFINA AMPARAN, haya interpuesto en su contra una demanda por el presunto delito de Fraude Procesal y a su vez de una indemnización a los daños causados, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante, el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en la presente demanda, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara.-