REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintitrés
212º y 163º

Asunto: FP02-V-2022-000053 (T-2-INST-N° 130)
Resolución N° PJ0192023000006.-

Visto que en fecha 10-01-2023 el ciudadano José Miguel Idrogo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.129.697, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.379, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de Tránsito, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Carroferta Media Group, C.A., presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega en su escrito que existió un contrato comercial suscrito entre Carroferta Media Group, C.A. e Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., con el fin de regir la relación comercial entre las mismas para la oficina de atención comercial Ciudad Bolívar, así como también un contrato comercial suscrito entre Carroferta Media Group, C.A. e Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., con el fin de regir la relación comercial entre las mismas para la oficina de atención comercial Orinokia. Es Indudable que las pretensiones de los actores surgen con ocasión a la relación contractual que existía entre Carroferta Media Group, C.A. e Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., la cual estaba regulada por los contratos que se acompañan en cuya cláusula VIGESIMA QUINTA que ambas partes establecieron lo siguiente: Toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones de Reglamento General del Contrato de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Asimismo el Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho. En caracas, Distrito Capital, a los 20 días del mes de Enero del 2020, y vencido como fue en fecha 20 de Enero del presente año, el lapso de contestación de la demanda; este Tribunal de una revisión exhaustiva, se observa que la pretensión de la parte actora ciudadanos Erick José D´Jesús Prieto Reyes, Johali de Jesús Ortega Luna y la Empresa Mercantil Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., los dos primeros de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.534.965 y V.- 19.077.710, respectivamente, abogado en ejercicio el primero y licenciada en Administración la segunda, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Nuccio, Módulo B, Piso 1, Oficina 3, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, a través de su apoderada judicial ciudadana María Auxiliadora Velásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.653.366, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 166.094 y de este domicilio, con correo electrónico escritoriojuridicopr.a@gmail.com, y la Empresa Mercantil Inversiones Telefónica Guayabal, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40963285-7, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Septiembre del 2016, bajo el N° 83, Tomo 43-A, REGMESEGBO 304, con su última modificación en fecha 27 de Febrero del 2020, bajo el N° 5, Tomo 3-A REGMESEGBO 304, conforme a instrumento poder debidamente autentificado por la Notaría Pública Primera en fecha 30 de Noviembre del 2021, bajo el N° 1, Tomo 3140, folios 2 hasta 103, del Libro de autentificaciones llevados por esa notaría en el año 2021, se circunscribe a la acción de Daños y Perjuicios contra el ciudadano Eduardo Enrique Muller Arteaga, representante legal de la Empresa Mercantil Carroferta Media Group, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 967-A, de fecha 14 de Septiembre del 2004, de los libros de registro llevados por ese despacho en el año 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-312016817, inscrita en el Registro como Proveedores de puntos de venta llevados por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), bajo el N° 0001, conforme al oficio SIB-II-GGR-GNP-13622 de fecha 14 de agosto del 2018, domiciliada en la Avenida Principal de Bello Monte con Leonardo Da Vinci, Centro Comercial Bello Monte, Nivel Mezzanina, local 11, Estado Miranda, comercialmente identificada como CARROPAGO, con números de teléfonos 0212-3072900 y 0414-2916441, con correos electrónicos reclamos@carropago.com, richard@carropago.com, mmelilli@carropago.com, eduardo@carropago.com, ccoronado@.com, bolívar@carropago.com, upata@carropago.com, con última reforma de la demanda de fecha 29-09-2022, y del instrumento fundamental de la demanda se desprende que el mismo consiste en la suscripción de un contrato de alianza comercial firmado en fecha 20 de enero del 2020, entre la parte actora y la demandada Empresa Mercantil Carroferta Media Group, C.A., el cual contiene una cláusula vigésima quinta en el Tribunal de arbitraje, de conformidad con el contrato celebrado entre ambas empresas.

En tal sentido, es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico patrio el arbitraje está regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada el 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 de la misma fecha, cuyos artículos 5 y 6 disponen lo siguiente:
Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una Cláusula Arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

El arbitraje ha sido definido por Veleri Albornoz, como: “el medio y la vía procesal privada, exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, a la que las partes someten la sustanciación y resolución de un conflicto de intereses, susceptibles de transacción, a través del nombramiento de un Árbitro, cuya decisión, que constituye el laudo arbitral, produce plenos efectos jurídicos”. ALBORNOZ, P. Curso de Derecho Mercantil. (2012) Editorial Ediciones Liber. Caracas- Venezuela. P. 670.
Así, de las disposiciones transcritas resulta que al estar el acuerdo de arbitraje previsto en una cláusula contractual, llamada cláusula compromisoria el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que suscriben el contrato, las cuales en virtud de dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para someter el conocimiento de sus controversias.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.163 de fecha 2 de octubre de 2008, se pronunció sobre los elementos que debe examinar el juez a los efectos de establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. contra Fibranova, C.A., se estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los referidos contratos este Tribunal aprecia a los folios 161 al 167 y 169 al 175, contratos comerciales firmados en fecha 20 de enero del 2020, entre la parte actora y la demandada Empresa Mercantil Carroferta Media Group, C.A., en cuya cláusula VIGESIMA QUINTA (25). JURISDICCION APLICABLE las partes acordaron expresamente lo siguiente:

“(…) VIGESIMA QUINTA: JURISDICCION APLICABLE. Toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelta mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones de Reglamento General del Contrato de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Asimismo el Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales decidirán conforme a derecho”

Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que fue voluntad expresa de las partes someterse a la figura del arbitraje, con el propósito de que en caso de existir diferencias entre ambas con ocasión del referido contrato, las mismas fueran resueltas a través de dicho mecanismo. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje.

Conforme a lo expuesto a la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo estipula el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no consta en autos que las partes hayan renunciado tácitamente al arbitraje se tiene la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, se declina la competencia para conocer de la presente causa en el Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA),. Así se decide.