REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

ASUNTO: FP02-R-2022-000005 (9437)
RESOLUCIÓN NRO.PJ0172023000001

PARTE ACTORA:
Ciudadanos: ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES APONTE DE LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.527.402 y V-4.979.314, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos: ORLANDO MILLAN LOSADA, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.092, 16.076 y 32.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: SAMER NASR NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.264.427, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos: YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y JORGE SAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.330 y 25.138, respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-






Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 160, de fecha 06 de abril de 2022, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, co-apoderado judicial del ciudadano SAMER NASR NASR, parte demandada, contra la decisión cursante del folio 148 al 154 de fecha 24 de marzo de 2022 que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES y la petición subsidiaria de ACCION DE SIMULACION DE VENTA incoada por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA, contra el ciudadano SAMER NASR NASR…SEGUNDO: se condena a la parte demandada SAMER NASR NASR, a pagarle a la parte actora ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), por concepto del monto deudor, atendiendo el valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectúe el pago total. 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del monto deudor, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 10 de marzo de 2020 hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del cinco por ciento (5•%) anual. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre, y solo, en lo que respecta al monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), atendiendo el valor que tenga la divisa estadounidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 02/02/2021, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juico, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios del 01 al 07, consta escrito de demanda presentado por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES APONTE DE LA RIVA, representados por el abogado ORLANDO MILLAN LOSADA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“(…) 1.- Mis mencionados representados, son Accionistas originarios y fundadores de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD” COMPAÑÍA ANONIMA, firma mercantil, de este domicilio , inscrita en Registro Mercantil Segundo, mediante conversión de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía anónima, anotada bajo el N. 7, Tomo 7-A, de fecha 3 de Febrero del año 2015, con posterior modificación inscrita en esta misma Oficina Registral, anotado bajo el Tomo N. 42-A REGMESEBO 304, N.18, del año 2015, todo lo cual se desprende del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa en mención que anexo y opongo en copia marcada con la letra “B”..
2.- Ahora bien, mediante Asamblea de accionistas debidamente convocada en fecha 10 de Diciembre del año 2019, de la cual se levanto un ACTA que fue INSCRITA por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, quedando ANOTADA BAJO EL TRAMITE 304.2019.4.1823, Nro. Expediente 33, correspondiente al Nro. GEGMESEGBO 304, TOMO 280-A-1990. En dicha asamblea y en su carácter de Accionistas y por ende de PROPIETARIOS, mis mandantes, proceden a CEDERLE EN CALIDAD DE VENTA, al ciudadano SAMER NASR NASR, un lote presente de DOSCIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA ACCIONES. (240,080), ESTABLECIENDOSE EN EL MISMO PUNTO TRES DE DICHA ACTA, QUE TANTO EL PAGO, COMO SUS MODALIDADES Y EL MONTO DE ESTA OPERACIÓN DE VENTA DE ACCIONES, SE ESTABLECERIAN EN UN DOCUMENTO PRIVADO QUE AL EFECTO SUSCRIBIERON COETANEAMENTE LAS PARTES, de cuya anotación se hará en el libro de actas de la empresa.
3.- En atención al mencionado punto Número Tres del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 10 de Diciembre del año 2019, que las partes suscriben UN DOCUMENTO PRIVADO el cual se anexa y opone a la parte accionada en toda forma de derecho, marcado con la letra “D” en original, cuyo tenor es el que de seguidas, me permito reproducir de manera textual: ----
….....” Yo, NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA, Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad N. 4.979.314 de este domicilio por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso al ciudadano: SAMER NASR NASR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad nro. V- 20.264.427, Un paquete Accionario de CUARENTA MIL CATROCE DE SUS ACCIONES, (40.014) que me corresponden en la conformación del capital social de la empresa COLEGIO LIBERTAD, C.A, firma mercantil con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 7-A., de fecha 03 de febrero de 2015, venta que fue formalizada tanto en la inscripción de libro de accionista como en el Acta de Asamblea de accionistas de fecha 10 de Diciembre del año 2019, de la cual se participara al ciudadano registrador Mercantil, para dicha venta, estoy autorizada por mi cónyuge el ciudadano Álvaro de la Riva García, según consta del poder de administración y disposición, de fecha 14 de Noviembre del año 2018, inscrito en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N. 13, tomo 344, folios del 67 al 71. El precio pactado para la presente cesión de acciones, lo constituye la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) los cuales se obliga el comprador a cancelarlos así: Un Mil Quinientos Dolares Americanos ( 1.500 $ y la parte restante, es decir, Un Mil Quinientos dólares Americanos ($ 1.500) el día 10 de Marzo del año 2020. Las acciones vendidas se encuentran libres de todo gravamen y nada adeudan por ningún concepto. Con el otorgamiento de esta escritura y el cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación mercantil, se hace la tradición de Ley.- Yo, SAMER NASR NASR, antes identificado, por medio del presente documento declaro. Que acepto la presente cesión y venta de acciones que se me hace en todas y cada una de sus partes. Ciudad Bolívar, Diez de Diciembre del año 2019… (“Fdo por ambos otorgantes”)…

4.- Del contenido del antes transcrito y opuesto documento, se puede concluir lo siguiente: a) el Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 10 de Diciembre del año 2019, en el PUNTO Nro. TRES (3) se refiere a la venta o Cesión aparente por parte de mis mandantes de DOSCIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA ACCIONES (240.080) que le corresponden en la conformación del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A., tal como se evidencia del contenido de la Cláusula Quinta del Capital Social, el cual fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, lo que refleja dicha acta, CONTITUYE EL DOCUMENTO DE UNA NEGOCIACION APARENTE, O VOLUNTAD DECLARADA, convenida entre las partes, sin embargo, LA VERDADERA VOLUNTAD REAL Y POR ENDE, LA AUTENTICA NEGOCIACION, ESTA CONSTITUIDA POR LA VENTA DE TAN SOLO CUARENTA MIL CARTOCE ACCIONES, POR UN PRECIO DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS ( $3.000), suma esta que el aparente comprador SAMER NASR NASR, UNICAMENTE, PARA LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE ESTA DEMANDA, SOLO HA CANCELADO LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500), pago que efectuó a duras penas, Le preciso al Tribunal, que el PAGO FUE PACTADO EN ESTA MONEDA, POR RAZONES DE VIAJE A LA REPUBLICA DE CHILE DE LOS VENDEDORES, Y SE CONVINO QUE EL MISMO SERIA EFECTUADO EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER RECIBIDO EN ESE PAIS. (…)
5.- Ahora bien, de acuerdo con el expresado Documento Privado, contentivo de la Voluntad Real entre los Vendedores y el Comprador, el pago de la segunda Cuota-parte, por el monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 1.500. ), se venció en fecha 10 de Marzo del año 2020 – antes de la Cuarentena declarada por el Gobierno Nacional con motivo de la Pandemia del Coronavirus – pero desde ese lapso, el deudor Samer Nasr Nasr, se niega a pagar esta obligación dineraria, aduciendo excusas baladíes y contra legem, recurriendo incluso a denuncias policiales, con “fundamento”, disque en presuntas “irregularidades en la administración de la empresa” …El comprador es un Accionista Minoritario, quien no puede ni siquiera demandar la rendición de cuentas de manera unilateral judicial, sin antes cumplir con las previsiones de los artículos, 290, 299 y 310 del Código de Comercio, es decir, recurrir a la Asamblea de Accionistas...”
6.- De cierto es ciudadana Juez, que el comprador de las CUARENTA MIL OCHENTA ACCIONES (40.080) lo que constituyó la verdadera voluntad real, o el negocio subyacente, entre los vendedoras Álvaro La Riva García y nieves Claret Aponte de García, el aludido ciudadano Samer Nasr Nasr, aun adeuda a mis mandantes, el remanente de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERIACNOS ( $ 1.500 ), suma que hasta la presente fecha, como ya indiqué, se niega a pagar…”
7.- En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, dispone que el acreedor que persiga el pago de una suma liquida y exigible, bien de dinero o entrega de una cantidad cierta, de cosas fungibles o de una cosa determinada, PODRA OPTAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, cuando el procedimiento monitorio sea procesalmente incompatible, en este caso que nos ocupa, OPTAMOS POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE COBRO DE BOLIVARES, toda vez que demandamos igualmente en este mismo libelo, como pretensión subsidiaria La Acción de Simulación de venta, con fundamento en los artículos 346% 78 del Código de Procedimiento Civil y 1281 del Código Civil, respectivamente…
DE LA DEMANDA Por todas las consideraciones, razones y hechos, son por las que recurro por ante su competente autoridad, en nombre y representación de mis mandantes los ciudadanos NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA Y ALVARO LA RIVA GARCIA, antes identificados a fin de proceder a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO formalmente en ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, VIA ORDINARIA al ciudadano: SAMER NASR NASR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 20.264.427, domiciliado en la Av. Jesús Soto, Casa N. 5, ANEXO a la Qta. Norelsa, frente al Aeropuerto de Ciudad Bolívar, a fin de que CONVENGA EN PAGAR o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: La suma de UN Mil Quinientos Setenta y Seis Millones, Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Setenta Bolívares, (Bs. 1.576.2017.970), cantidad equivalente a la suma pactada de UN Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) según el cambio oficial, estimado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de esta demanda.
TERCERO: La suma de Setenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (75.500.000) por concepto de intereses legales vencidos de la obligación principal, calculados a la rata de 5% anual, calculados desde el vencimiento de la obligación o mora del deudor.
CUARTO: Demando así mismo, la corrección monetaria o pérdida del valor adquisitivo de la moneda por los efectos de la inflación, indexación que pedimos sea calculada con base a una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las Costas y los Costos que se deriven del presente procedimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Acción en UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (1.468.311 U.T)…
DE LA PETICION SUBSIDIARIA- ACCION DE SIMULACION. De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 ultimo aparte DEMANDO como PETICION SUBSIDIARIA, LA DECLARATORIA DE SIMULACION de la venta aparente de las DOSCIENTAS CUARENTA MIL CUARENTA ACCIONES. (240.080), ESTABLECIDAS EN EL MISMO PUNTO TRES DE DICHA ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, CELEBRADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 y la cual fue INSCRITA por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, quedando ANOTADA BAJO EL TRAMITE 304.2019.4.1823, Nro. Expediente 33, correspondiente al Nro. GEGMESEGBO, 304, TOMO 280-A-1990.
En su condición de PROPIETARIOS del capital social accionarios, mis referidos mandantes, proceden a CEDERLE EN CALIDAD DE VENTA, al ciudadano SAMER NASR NASR, un lote aparente DOSCIENTAS CUARENTA MIL CUARENTA ACCIONES. (240.080), ESTABLECIENDOSE EN EL MISMO PUNTO TRES DE DICHA ACTA, QUE TANTO EL PAGO, COMO SU MODALIDADES Y MONTO, SE ESTABLECERAN EN EL DOCUMENTO PRIVADO QUE AL EFECTO SUSCRIBIRAN LAS PARTES.
En dicho documento privado, el aparente comprador Samer Nasr Nasr, ADMITE que SOLO COMPRO CUARENTA CATORCE ACCIONES (40.014) por un monto de Tres Mil Dolares americanos ($: 3.000), de los cuales pago el Cincuenta Por Ciento (50%) o sea la mitad, adeudando hasta el día de hoy, la parte restante, es decir, Un Mil Quinientos Dolares Americanos ($1.500) cuyo pago se demanda en este acto…
Ahora bien, el documento privado suscrito tanto por la vendedora Nieves Aponte de la Riva, actuando en su propio nombre y de su conyugue Álvaro La Riva García, y así mismo, firmado por el ciudadano Samer Nasr Nasr de la misma fecha del acta de asamblea general de accionista, es decir 10 de diciembre del 2019, constituye una prueba de la voluntad real de los contratantes, y en consecuencia, una demostración indubitable que la supuesta “venta” de las 240.080 Acciones que se indican en el acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de Diciembre del año 2019, e inscrita en Registro Mercantil, FUE APARENTE, ya que la voluntad Real, es decir, la verdadera venta y la cantidad real de acciones que se negocio entre los vendedores y el comprador, fue cederle en calidad de Venta SOLO CUARENTA MIL CATORCE ACCIONES (40.014) tal como se establece en el documento privado de fecha 10 de Diciembre del 2019, el cual se opone a la parte demandada y como indicamos se acompaña a este libelo.(…)”.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta del folio 08 al 12, Poder judicial amplio otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Iquique ABNER POZA MATUS REPÚBLICA DE CHILE, marcada con la letra “A”.
• Consta del folio 13 al 19, copia simple de aumento de capital de empresa mercantil marcado con la letra “B”.
• Consta del folio 20 al 32, copia certificada de ventas de acciones de empresa mercantil marcado con la letra “C”.
• Consta al folio 33, escrito de traspaso de acciones a la parte demandada marcado con la letra “D”.

- Riela al folio 35, auto dictado en fecha 02 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 51 al 53 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de julio de 2021, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, donde expuso lo siguiente:
“(…Omissis…) Capitulo Primero De la contestación de demanda 1.1 Hechos admitidos: se admite como único hecho cierto que mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2019, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304, adquirí Doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones, por un monto de Doscientas cuarenta mil ochenta bolívares (240.080), siendo su capital debidamente suscrito y pagado, tal como se evidencia de la reforma la cláusula QUINTA de la citada acta constitutiva…
1.2 Hechos controvertidos: se rechaza, se contradice en toda forma de derecho todos los argumentos y fundamentos legales esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, en ese sentido y conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se procede a rechazar la demanda en los siguientes términos:
Se niega, se rechaza y se contradice que se haya suscrito algún documento que haya contrariado la voluntad de las partes de adquirir doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., por un monto distinto al indicado en el acta de asamblea, de fecha 10 de diciembre de 2019, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2019, bajo el Nro. 19 Tomo 6-A, REGMESEGBO 304, la cual debe ser copia fiel y exacta del libro de venta de acciones llevados de acuerdo a la Ley por la referida sociedad mercantil.
Se niega se rechaza y se contradice que lo contenido y lo convenido en el acta de asamblea general de accionistas constituya o haya constituido una venta o “cesión aparente” de parte de los actores; se niega por falso que dicha acta constituya una negación aparente o voluntad declarada convenida entre las partes.
Se niega por falso la afirmación en la demanda de que la verdadera voluntad real y autentica de la negociación este constituida por la venta de tan solo cuarenta mil catorce acciones por un precio de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000).
Se niega por falso que el ciudadano SAMER NASR NASR, sea un aparente comprador y que para la fecha de la presentación de la demanda haya cancelado únicamente la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500); y que dicho pago haya sido pactado en esa moneda por razones de viaje a la República de Chile de los vendedores, hoy demandantes.
Se niega por falso que la segunda cuota parte por el monto de Mil Quinientos Dólares americanos ($ 1.500) se haya vencido en fecha 10 de marzo del año 2020.
Se niega por falso que el ciudadano SAMER NASR NASR se haya negado a pagar esa obligación dineraria recurriendo a denuncias policiales por presuntas irregularidades de la administración de la empresa.
No es cierto, se niega y se contradice que aun se les adeude a los actores la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500) por concepto de las cuarenta mil acciones que dicen fueron las vendidas contrariando así lo establecido en el documento publico inscrito en el citado registro mercantil.
Se niega y se contradice que tenga que cancelarles a los actores la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Seis Millones Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs.1.576.2017.970) (sic), y que dicha suma constituya el equivalente la presunta suma pactada de Un Mil Quinientos Dólares Americanos al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela.
Se niega por falso la pretensión de la suma de Setenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (75.500.000) por concepto de intereses.
Se niega por improcedente e inexistente la pretensión de corrección monetaria.
En virtud de que la parte accionante pretende demandar en acción de simulación de forma subsidiaria a la acción de Cobro de Bolívares, se propone en este estado la defensa perentoria y de orden publico referida a la inepta acumulación de pretensión contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, no se puede declarar procedente una acción principal de Cobro de Bolívares y luego conocer y decidir una acción subsidiaria de simulación de acto jurídico, es decir, la parte accionante debió proponer como fundamento principal la supuesta y negada acción de simulación y en caso de resultar procedente dicha acción debió de proponer la demandada de cobro de bolívares y de simulación se incurre sin lugar a dudas en una inepta o inversa acumulación de pretensiones y así solicito que sea decretado por este tribunal en su debida oportunidad.
A todo evento y en ejercicio constitucional del derecho a la defensa procedo en este acto a rechazar y contradecir en toda forma de derecho la pretendida acción de simulación invocada como subsidiaria a la demanda principal por la parte actora, en una inusual forma de pretender dos demandas en un mismo escrito libelar, tanto los hechos como en el derecho.
En tal sentido, niego y rechazo que solamente haya adquirido “(CUARENTA CATORCE ACCIONES (40.014) (sic), por un monto de Tres Mil Dólares Americanos; se niega por falso hasta el día de hoy se les adeude a los actores el cincuenta por ciento de ese monto.
Se niega por falso de que la venta de acciones contenida en el documento público de venta de acciones inscrito en el Registro Mercantil sea simulada o aparente.
Se niega por falso que la supuesta voluntad real de las partes en cuanto a la venta de las acciones y su monto o valor sea el establecido en el supuesto y negado documento privado de fecha 10 de diciembre de 2019.
1.3 Argumentos y fundamentos de la contestación de demanda:
1.3.1 De la improcedencia de la acción principal de cobro de bolívares (vía ordinaria).
(…Omissis…) Por otro lado, se evidencia del acta de asamblea los ciudadanos NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA y ALVARO LA RIVA GARCIA vendieron su ciento veinte mil cuarenta (120.040) acciones que le correspondían a cada uno al ciudadano SAMER NASR NASR para un total doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones. Ahora bien, en el presunto documento privado solamente la accionista NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA es la que declara una supuesta cesión al ciudadano SAMER NASR NASR, por un paquete accionario de cuarenta mil catorce acciones que le corresponden del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., indicando falsamente que dicha venta fue formalizada tanto en la inscripción del libro de accionistas como en el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2019. Como puede observarse la mencionada ciudadana NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA no hace mención a la venta de las acciones que realizará su conyugue socio ALVARO LA RIVA GARCIA, lo cual constituye una verdadera contradicción de los hechos argumentados en el escrito libelar.
Capitulo Segundo Pedimentos finales Por lo antes expuesto y con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, solicito a este juzgado que declare SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria) propuesta por la parte actora y consecuentemente sea declarado IMPROCEDENTE la pretendida acción subsidiaria de acción de simulación, por resultar la misma carente de fundamentación jurídica y por resultar falsos sus argumentos de hecho…”

- Riela al folio 55, auto dictado en fecha 13 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual hace constar del vencimiento del lapso de emplazamiento a la parte demandada, en el presente juicio de Cobro de Bolívares.-

-Riela al folio 56, diligencia de fecha 19 de Julio de 2021, presentado por el abogado Joel Orlando Millán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 57.092 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en la validez y eficacia del instrumento privado que la parte demandada desconoce en su escrito de contestación de la demanda, a su vez promueve prueba de cotejo y solicita la extensión del lapso probatorio para evacuar dicha prueba de cotejo.-

- Riela al folio 60, diligencia de fecha 19 de Julio de 2021, presentado por el abogado Joel Orlando Millán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 57.092 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste en la validez y eficacia del instrumento privado que la parte demandada desconoce en su escrito de contestación de la demanda, a su vez promueve prueba de cotejo y solicita se practique Inspección Judicial en el Libro de Actas de la Empresa Unidad Educativa Colegio Libertad, C.A, y la extensión del lapso probatorio para evacuar dicha prueba de cotejo.-

-Riela al folio 61, auto de fecha 21 de Julio del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal admite la prueba de cotejo y fija para el (2do) día de despacho siguiente para la designación de los expertos grafotécnicos, asimismo se admite la prueba de inspección judicial en el Libro de Actas de la Unidad Educativa Colegio Libertad, C.A. y fija el (5to) día de despacho para el traslado del tribunal a la sede de la Unidad Educativa.-

- Riela desde el folio 62 al 63, escrito de promoción de pruebas de la incidencia planteada en torno al desconocimiento del documento privado opuesto por la parte demandada, presentado en fecha 22 de julio de 2021, por el abogado JOEL ORLANDO MILLAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

CAPITULO I
• Prueba de cotejo de las firmas del documento privado opuesto en el libelo de la demanda de fecha 10 de Diciembre del año 2019, de conformidad con los artículos 445, 446, 447 y 457 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
• Prueba testimonial de los ciudadanos: 1) Gismaris Anyunet Guzmán Tovar, 2) María de los Ángeles Espinoza Guedez.

CAPITULO II
• Prueba de inspección judicial.

-Riela al folio 69, auto de fecha 30 de Julio del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal hace constar que el día viernes 30/07/2021 agotadas como fueron las horas de despacho, venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio de Cobro de Bolívares, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada presento escrito de promoción de prueba por el correo institucional en fecha 29/07/2021, a su vez la parte actora no presento escrito de promoción de pruebas .-






1.3.- De las Pruebas.
1.3.1.- De las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Consta del folio al 72, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de agosto de 2021, por la ciudadana YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ. co-apoderada judicial del parte demandada, donde promovió lo siguiente:

• Capitulo Único promovió prueba documental.
Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2019, bajo el N° 19, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304, constante de doce (12) folio útiles.

- Cursa al folio 61, auto de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora, asimismo en fecha 09/08/2021 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 18 de abril de 2022, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2022-000005 (9437), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519., del Código de Procedimiento Civil. Cursante de los folios 162 y 163.-

- Cursa del folio 165 al 171, escrito de informes, presentado en fecha 13-05-2022, por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.-

- Cursa del folio 173 al 183, escrito de informes, presentado en fecha 18-05-2022, por el abogado ORLANDO MILLAN LOZADA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.-

- Consta al folio 184, auto de fecha 18-05-2020, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (17-05-2022) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

- Consta al folio 186, auto de fecha 02-06-2022, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (27-06-2022) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 159, por el abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES y la petición subsidiaria de ACCION DE SIMULACION DE VENTA incoada por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA, contra el ciudadano SAMER NASR NASR…SEGUNDO: se condena a la parte demandada SAMER NASR NASR, a pagarle a la parte actora ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), por concepto del monto deudor, atendiendo el valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectúe el pago total. 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del monto deudor, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 10 de marzo de 2020 hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del cinco por ciento (5•%) anual. TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre, y solo, en lo que respecta al monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), atendiendo el valor que tenga la divisa estadounidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 02/02/2021, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juico, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …””.

Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que:
Que sus representados son accionistas originarios y fundadores de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD” COMPAÑÍA ANONIMA, que mediante Asamblea de accionistas debidamente convocada en fecha 10 de Diciembre del año 2019, de la cual se levanto un ACTA que esta debidamente inscrita en el Registro, que en dicha esa asamblea y en su carácter de Accionistas y por ende de propietarios, sus mandantes, proceden a cederle en calidad de venta, al ciudadano SAMER NASR NASR, un lote presente de DOSCIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA ACCIONES. (240,080), estableciéndose en el mismo punto tres de dicha acta, que tanto el pago, como sus modalidades y el monto de esta operación de venta de acciones, se establecerían en un documento privado que al efecto suscribieron coetáneamente las partes, de cuya anotación se hará en el libro de actas de la empresa. Que en atención al mencionado punto número tres del acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 10 de Diciembre del año 2019, las partes suscriben UN DOCUMENTO PRIVADO el cual fue anexado con el libelo de la demanda. Que del contenido del documento, se puede concluir que el Acta de Asamblea General de Accionista de fecha 10 de Diciembre del año 2019, en el PUNTO Nro. TRES (3) se refiere a la venta o Cesión aparente por parte de sus mandantes de DOSCIENTAS CUARENTA MIL OCHENTA ACCIONES (240.080), que le corresponden en la conformación del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A., tal como se evidencia del contenido de la Cláusula Quinta del Capital Social, el cual fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, lo que refleja dicha acta, constituye el documento de una negociación aparente, o voluntad declarada, convenida entre las partes, que sin embargo, la verdadera voluntad real y por ende, la autentica negociación, está constituida por la venta de tan solo cuarenta mil catorce acciones, por un precio DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS ( $3.000), suma esta que el aparente comprador SAMER NASR NASR, únicamente, para la fecha de la interposición de esta demanda, solo ha cancelado la cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500), pago que efectuó a duras penas. Que de acuerdo con el expresado Documento Privado, contentivo de la Voluntad Real entre los Vendederos y el Comprador, el pago de la segunda Cuota-parte, por el monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 1.500. ), se venció en fecha 10 de Marzo del año 2020 – antes de la Cuarentena declarada por el Gobierno Nacional con motivo de la Pandemia del Coronavirus – pero desde ese lapso, el deudor Samer Nasr Nasr, se ha negado a pagar esta obligación dineraria, aduciendo excusas, recurriendo incluso a denuncias policiales, con “fundamento”, disque en presuntas “irregularidades en la administración de la empresa”. Que el comprador es un Accionista Minoritario, quien no puede ni siquiera demandar la rendición de cuentas de manera unilateral judicial, sin antes cumplir con las previsiones de los artículos, 290, 299 y 310 del Código de Comercio, es decir, recurrir a la Asamblea de Accionistas. Que el comprador de las CUARENTA MIL OCHENTA ACCIONES (40.080) lo que constituyó la verdadera voluntad real, o el negocio subyacente, entre los vendedoras Álvaro La Riva García y nieves Claret Aponte de García, el aludido ciudadano Samer Nasr Nasr, aun adeuda a sus mandantes, el remanente de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500 ), suma que hasta la presente fecha, como ya indiqué, se niega a pagar. Es por lo que procede a demandar, formalmente en ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, VIA ORDINARIA al ciudadano: SAMER NASR NASR, a fin de que convenga en pagar: PRIMERO: La suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES, (BS. 1.576.2017.970), cantidad equivalente a la suma pactada de UN Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) según el cambio oficial, estimado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación de esta demanda. La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (75.500.000) por concepto de intereses legales vencidos de la obligación principal, calculados a la rata de 5% anual, calculados desde el vencimiento de la obligación o mora del deudor. Demanda la corrección monetaria o pérdida del valor adquisitivo de la moneda por los efectos de la inflación, indexación que pedimos sea calculada con base a una experticia complementaria del fallo… asimismo demanda subsidiariamente, la declaratoria de simulación de la venta aparente de las DOSCIENTAS CUARENTA MIL CUARENTA ACCIONES. (240.080), establecidas en el mismo punto tres de dicha acta de asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 10 de diciembre del año 2019 .-

Es así que desde el folio 51 al 53, el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2021, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, donde expuso que: admite como único hecho cierto que mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2019, en donde adquirió Doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones, por un monto de Doscientas cuarenta mil ochenta bolívares (240.080), siendo su capital debidamente suscrito y pagado, tal como se evidencia de la reforma la cláusula QUINTA de la citada acta constitutiva, que rechaza, y contradice en toda forma de derecho todos los argumentos y fundamentos legales esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo que se haya suscrito algún documento que haya contrariado la voluntad de las partes de adquirir doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., que lo contenido y lo convenido en el acta de asamblea general de accionistas constituya o haya constituido una venta o “cesión aparente” de parte de los actores; que niega por falso que dicha acta constituya una negación aparente o voluntad declarada convenida entre las partes. Que niega por falso la afirmación en la demanda que voluntad real y autentica de la negociación este constituida por la venta de tan solo cuarenta mil catorce acciones por un precio de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000). que niega por falso que el ciudadano SAMER NASR NASR, sea un aparente comprador y que para la fecha de la presentación de la demanda haya cancelado únicamente la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500); y que dicho pago haya sido pactado en esa moneda por razones de viaje a la República de Chile de los vendedores, hoy demandantes. Que niega por falso que la segunda cuota parte por el monto de Mil Quinientos Dólares americanos ($ 1.500) se haya vencido en fecha 10 de marzo del año 2020. Que el ciudadano SAMER NASR NASR se haya negado a pagar esa obligación dineraria recurriendo a denuncias policiales por presuntas irregularidades de la administración de la empresa. Que no es cierto que aun se les adeude a los actores la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500) que niega y se contradice que tenga que cancelarles a los actores la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Seis Millones Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs.1.576.2017.970). que niega por falso la pretensión de la suma de Setenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (75.500.000) por concepto de intereses. Que la parte accionante pretende demandar en acción de simulación de forma subsidiaria a la acción de Cobro de Bolívares, se propone en este estado la defensa perentoria y de orden publico referida a la inepta acumulación de pretensión contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, no se puede declarar procedente una acción principal de Cobro de Bolívares y luego conocer y decidir una acción subsidiaria de simulación de acto jurídico, es decir, la parte accionante debió proponer como fundamento principal la supuesta y negada acción de simulación y en caso de resultar procedente dicha acción debió de proponer la demandada de cobro de bolívares y de simulación se incurre sin lugar a dudas en una inepta o inversa acumulación de pretensiones y así solicito que sea decretado por este tribunal en su debida oportunidad. Que se evidencia del acta de asamblea los ciudadanos NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA y ALVARO LA RIVA GARCIA vendieron su ciento veinte mil cuarenta (120.040) acciones que le correspondían a cada uno al ciudadano SAMER NASR NASR para un total doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones. Que en el presunto documento privado solamente la accionista NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA es la que declara una supuesta cesión al ciudadano SAMER NASR NASR, por un paquete accionario de cuarenta mil catorce acciones que le corresponden del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., indicando falsamente que dicha venta fue formalizada tanto en la inscripción del libro de accionistas como en el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2019. Como puede observarse la mencionada ciudadana NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA no hace mención a la venta de las acciones que realizará su cónyuge socio ALVARO LA RIVA GARCIA, lo cual constituye una verdadera contradicción de los hechos argumentados en el escrito libelar. Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía ordinaria) propuesta por la parte actora y consecuentemente sea declarado IMPROCEDENTE la pretendida acción subsidiaria de acción de simulación, por resultar la misma carente de fundamentación jurídica y por resultar falsos sus argumentos de hecho…”

Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, tal como consta a los folios del 148 al 154, declaró “(…Omissis…) “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES y la petición subsidiaria de ACCION DE SIMULACION DE VENTA incoada por los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA, contra el ciudadano SAMER NASR NASR…SEGUNDO: se condena a la parte demandada SAMER NASR NASR, a pagarle a la parte actora ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), por concepto del monto deudor, atendiendo el valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectúe el pago total. 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del monto deudor, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 10 de marzo de 2020 hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del cinco por ciento (5•%) anual…”

- Riela del folio 165 al 171, escrito de informes de fecha 13 de mayo de 2022, presentado por el abogado de la parte demandada exponiendo lo siguiente:
….Omissis…
“(…) Capítulo Segundo
De los vicios de la sentencia recurrida.

2.1. Del vicio de incongruencia negativa:
Punto Previo: con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil la ha definido de manera constante y reiterada como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a lo últimos- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia número 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra
Francisco D’ Paula Aristeguieta Correa) se sostuvo lo siguiente:
“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.”
De igual forma, conviene apuntar que la posición que ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra
Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676 de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán), señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:
‘…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa. En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo, esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos, sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre y cuando tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de dictar la sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
En otras palabras, el juez está en el deber de pronunciarse sobre las excepciones y defensas alegadas en la contestación de demanda y en los informes.
Primera delación: en el escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 08 de julio de 2021, fue alegada la defensa de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, bajo el siguiente argumento:
(..) “En virtud de que la parte accionante pretende demandar en acción de Simulación de forma subsidiaria a la acción de Cobro de Bolívares, se propone en este acto la defensa perentoria y de orden público referida a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, no se puede declarar procedente una acción principal de cobro de bolívares y luego conocer y decidir una acción subsidiaria de simulación de acto jurídico; es decir, la parte accionante debió de proponer como fundamento principal la supuesta y negada acción de simulación y en caso de resultar procedente dicha acción debió de proponer la demanda de cobro de bolívares; en razón de ello, al excluirse mutuamente y contradecirse la demanda de cobro de bolívares y de simulación se incurre sin lugar a dudas en una inepta o inversa acumulación de pretensiones y así solicito que sea decretado por este tribunal en su debida oportunidad”.
En el escrito de informes presentado en el primer grado de jurisdicción, fue alegada nuevamente la defensa de fondo de ORDEN PUBLICO referida a INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, con los siguientes argumentos:
(…) “Se ratifica en esta oportunidad la defensa de fondo y de orden público alegada en la contestación de la demanda referida a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda por acción de simulación, toda vez que, tal como se indicó en la contestación, el actor debió haber intentado como acción principal la acción de simulación y luego la de cobro de bolívares; por lo que, al demandarla de forma invertida, esto es, la de cobro de bolívares vía principal y la de simulación como subsidiaria incurre en una inepta acumulación de pretensiones al excluirse mutuamente y contradecirse, razón por la cual resulta procedente a todo evento la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada en la contestación de la demanda”.
Pues bien, la jurisdicente de primera instancia en su sentencia recurrida no tomó en consideración, ni hizo siquiera mención en la parte narrativa, ni en la motiva, ni mucho menos en la dispositiva sobre la citada defensa perentoria de ORDEN PÚBLICO, lo que, sin lugar a dudas, infecta la sentencia recurrida del vicio alegado de INCONGRUENCIA NEGATIVA, que provoca la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, y así se le solicita a esta Alzada que declare CON LUGAR la procedencia de la presente delación.
Segunda delación: la sentencia recurrida incurre nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en el citado fallo, sobre las denuncias de irregularidades procedimentales y de orden público, tanto en la promoción y evacuación de la prueba de experticia. Vicios éstos que fueron denunciados en el escrito de informes presentados oportunamente ante el primer grado de jurisdicción, en los siguientes términos:
(…) “En el decurso de este proceso, y así consta en las actas procesales, fueron denunciados una serie de irregularidades de carácter procedimental y de orden público, que dan lugar a la nulidad de ese medio de prueba.
En primer lugar, hubo negligencia manifiesta de la parte promovente de no actuar con la celeridad debida durante el lapso especial y único de la incidencia establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se observa de las actas procesales que la parte promovente de dicha prueba, en evidente y clara negligencia promovió de manera tardía la prueba grafotécnica, hasta el punto de que se le consumió el lapso de ocho (8) días, sin ni quiera haber hecho el nombramiento de expertos; es decir, no compareció oportunamente y de forma diligente al acto de designación de expertos fijados por auto expreso al momento de ser admitida dicha prueba; así como tampoco compareció oportunamente a los actos subsiguientes, solicitando nueva oportunidad de forma tardía, lo que provoco sin duda que sin haber practicado esas diligencias preliminares se le consumiera los ocho (8) días establecidos en la citada norma procesal.
Una vez vencido dicho lapso de ocho (8) días, la parte promovente solicito una extensión o prórroga de dicho lapso y este juzgado le concedió para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho adicional.
El comentado artículo 449 establece de manera clara y precisa que la incidencia para tramitar la prueba de cotejo es de ocho (8) días, señalando dicha norma que dicho término puede extenderse hasta quince (15) días.
Sobre este punto en particular, el conocido autor patrio Humberto Enrique III Bello
Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, pág. 433, señala:
“Por otro lado, la incidencia será de ocho días de despacho, los cuales pueden ser extendidos hasta quince, vale decir, ocho más siete días de despacho más, siempre que la extensión del lapso se haya solicitado antes del vencimiento de los ochos días de despacho, incluso, el último de los ocho días. Luego, esta incidencia no se decidirá en forma separada como sucede en materia de tacha de falsedad, sino que será resuelta en la sentencia definitiva como punto previo.”
Como se evidencia de la disposición legal antes citada y del texto parcialmente transcrito, que la incidencia para el cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil es de quince días de despacho máximo; es decir, ocho días más siete días.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 196 eiusdem establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los lapsos procesales son los expresamente establecidos en la ley, lo que significa que ni las partes ni el juez pueden modificarlos.
En razón de ello, este tribunal fijó una extensión o prórroga de diez días de despacho no autorizada por la ley, resultando evidente que hubo violación al debido proceso, al pretender, tal como se hizo, extender dicha prórroga a diez días de despacho, lo cual viola el derecho constitucional a la defensa de mi representado, y viola así mismo el principio de igualdad de las partes en el proceso (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante, a los vicios antes denunciados, y que le fue concedido a la parte promovente de la prueba de cotejo un lapso o término no autorizado por la Ley, se observa de las actas procesales que la negligencia del promovente llegó al extremo de que dicha prueba (el acto de aceptación, juramentación y fijación del lapso para el cumplimiento) resultó extemporánea, y así se evidencia de manera clara y determinante del cómputo de los días de despacho solicitado por esta representación judicial, quedando demostrado que vencido esos diez (10) días de prorroga la parte promovente no cumplió con su carga procesal de efectuar dicha prueba en ese lapso o término procesal; en razón de ello, solicito a este Tribunal que al momento de pronunciarse sobre el presente vicio denunciado, proceda a tener en cuenta el computo antes señalado, a los fines de llegar a la conclusión de que no obstante de haberse otorgado al promovente un lapso mayor al legalmente establecido, sin embargo dicha prueba no fue cumplida dentro de ese lapso. Cabe destacar, que el informe como tal si puede ser presentado de forma extemporánea, pero la realización de la prueba debe hacerse dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al resultar extemporánea la realización de la prueba dentro del lapso o término previsto en la ley, e inclusive en la prorroga no autorizada legalmente, debe ser declarada nula dicha prueba por incumplimiento de formalidades esenciales para la validez del acto, y por ende dicho documento fundamental debe ser desechado del proceso y por vía de consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda, y así expresamente se solicita en esta oportunidad procesal.
Cabe destacar, que luego de vencida la prórroga concedida por este tribunal, luego de la juramentación extemporánea, los expertos mediante diligencia (extemporánea) señalaron el día en que según ellos comenzarían a practicar las diligencias. Se observa, que dichos expertos no indicaron ni la hora ni el lugar donde se iba a realizar la prueba, lo cual sin lugar a dudas viola lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, que impone la obligación a los expertos de indicar DIA, HORA y LUGAR en que se dará comienzo a las diligencias.
Tal exigencia, de orden público, es con la finalidad de que las partes puedan concurrir al acto y efectuar en ese mismo acto las observaciones que bien tengan hacer. Al no cumplirse con esa exigencia legal, se constituye un nuevo vicio que acarrea sin lugar a dudas la nulidad de dicha prueba, y así se solicita en este acto procesal de informes”.
De una simple lectura del fallo recurrido, se observa que la jurisdicente del primer grado de jurisdicción no se pronunció sobre los vicios denunciados, al extremo que ni siquiera en la parte narrativa del fallo se hizo mención de que fue presentados informes ante esa instancia.
Como puede observar esta alzada, los vicios denunciados sobre las irregularidades y quebrantamientos de normas de procedimiento que regulan la prueba de experticia, son suficientes para declarar la improcedencia de la demanda incoada en contra de mi representada, toda vez que al estar infectada la prueba de experticia el documento fundamental debe quedar desechado, al no quedar demostrada la autenticidad de dicho documento.
Sin embargo, esta alzada debe pronunciarse, de acuerdo a la presente delación, sobre el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse el juez de la causa sobre tan delicada denuncia de vicios de procedimiento.
En razón de ello, este juzgado debe necesariamente ordenar la nulidad del fallo recurrido, a los fines de que otro juzgado se pronuncie en primera instancia sobre los vicios que anulan la prueba de experticia, por no cumplir con las normas que regulan ese medio de prueba; y así expresamente se solicita en esta oportunidad procesal.
Ambas denuncias que se formulan ante este segundo grado de jurisdicción son de tal gravedad, que pueden llegar a constituir un error inexcusable en contra de la operadora de justicia de primera instancia, lo cual se le solicita pronunciamiento de esta Alzada, en virtud de que no resulta ajustado a derecho que un operador de justicia no se pronuncie sobre defensas de fondo alegadas en la contestación y no tome consideración ni siquiera en la parte narrativa- de los informes presentados por las partes; es decir, para el fallo recurrido no existen los informes. Tal actuación, sin lugar a dudas, provoca indefensión, se viola el debido proceso y da lugar a la sanción de error inexcusable.
Tercera delación: de una simple lectura del fallo recurrido, se observa que en la parte narrativa, solo se hizo un resumen de las negaciones efectuadas en el escrito de contestación.
En el escrito de contestación se presentaron defensas, alegatos y excepciones que no fueron apreciadas ni señaladas en ninguna parte de del cuerpo de la sentencia recurrida, lo que hace procedente una nueva delación por vicio de incongruencia negativa. Dichas defensas, argumentos y excepciones silenciadas por completo en la sentencia recurrida, que fueron alegadas en la contestación de demanda, son las siguientes:
(…) “1.3 Argumentos y fundamentos de la contestación de demanda:
1.3.1 De la improcedencia de la acción principal de cobro de bolívares (vía ordinaria).
La parte actora en su libelo de demanda alegó que me cedió en venta unas acciones correspondientes de las cuales era titular en la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., aduciendo que hubo dos negocios sobre las mismas acciones, es decir, uno contenido en un acta de asamblea y otro contenido en un documento privado; ambos celebrados el mismo día, es decir, en fecha de 10 de diciembre de 2019.
Aduce la parte actora que el documento privado contradice en toda forma de derecho el negocio jurídico celebrado en el acta de asamblea suscrito por las partes; siendo esta acta inscrita con posterioridad 23 de diciembre de 2019 ante el Registro Mercantil competente.
Alegan los accionantes que la venta de acciones contenida en el documento público es simulada tanto en el número de acciones como en el monto de las mismas.
Es decir, los vendedores de dichas acciones, registran un documento a los efectos de darle fe pública posterior al documento privado celebrado el mismo día en que fue suscrita el acta de asamblea donde se vende las acciones por un precio distinto al pactado en el documento público; con el agravante de que también se pretende desvirtuar la cantidad de acciones legítimamente vendidas a través de la asamblea debidamente presentada en el registro ante el ciudadano Registrador Mercantil competente. Es decir, los propios actores vendedores se denuncian como simuladores en el citado documento privado tratando de enervar los efectos jurídicos y mercantiles contenidos en el acta de asamblea debidamente registrada.
Lo cierto ciudadana juez, que el negocio jurídico contentivo de la venta de las acciones es el que aparece reflejado en la citada acta de asamblea 10 de diciembre de 2019, y presentada para su registro en fecha 23 de diciembre del mismo año.
De ser cierto lo afirmado en la demanda, la propia parte actora ha confesado una evasión fiscal tanto para el pago de los derechos de registro como para el SENIAT, puesto que, de ser así, los vendedores declararon falsamente que vendieron un determinado número de acciones y luego pretenden a través de un documento privado desvirtuar lo allí establecido.
Por otro lado, en el supuesto negado de que el monto de venta de dichas acciones fue fijado por los vendedores en el documento privado por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos, existe indiscutiblemente una evasión fiscal al SENIAT, puesto que, el vendedor debió declarar el porcentaje que corresponde por impuesto derivado de dicha cantidad por concepto de venta de acciones. En virtud de ello, solicito a este juzgado que oficie lo conducente al SENIAT a los efectos de ponerlo al conocimiento de este presunto delito de evasión fiscal por parte de los vendedores, hoy demandantes, quienes según a decir en la demanda se encuentran fuera del país, obteniendo una ganancia neta sin haber cancelado los correspondientes impuestos derivadas de esa operación mercantil.
Por otro lado, cabe destacar, que la venta de acciones es la que aparece legítimamente establecida en la citada acta de asamblea debidamente registrada sin que haya existido de mi parte como comprador ninguna manifestación de voluntad distinta a la plasmada en la citada acta, por lo que resulta falso y fuera de lugar el argumento de los actores de indicar que dicha venta de acciones fue por un número inferior al convenido y por un precio distinto al establecido en la referida acta.
En ese orden de ideas, cabe argumentar de que no es cierto lo demandado en la petición subsidiaria en la petición de simulación referido a que el supuesto documento privado constituya una prueba de voluntad real de los contratantes, puesto que, de su contenido no se desprende de que el mismo constituya un contradocumento.
Así las cosas, dicho documento privado, supuestamente suscrito el mismo día de la celebración de la asamblea de venta de acciones, no puede desvirtuar la voluntad de las partes un documento que por mandato de la legislación mercantil debe ser necesariamente asentado en el Libro de Asambleas y de Accionistas, y luego certificar dicha acta en el respectivo Registro Mercantil competente; en razón de ello, no puede ser calificado por los demandantes como aparente un negocio jurídico que requiere para su eficacia el elemento jurídico de su registro.
Por otro lado, se evidencia del acta de asamblea los ciudadanos NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA y ALVARO LA RIVA GARCIA vendieron su ciento veinte mil cuarenta (120.040) acciones que le correspondían a cada uno al ciudadano SAMER NASR NARS para un total doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones. Ahora bien, en el presunto documento privado solamente la accionista NIEVES CLARET APONTE DE LARIVA es la que declara una supuesta cesión al ciudadano SAMER NASR NARS, por un paquete accionario de cuarenta mil catorce acciones que le corresponden del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., indicando falsamente que dicha venta fue formalizada tanto en la inscripción del Libro de Accionistas como en el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2019. Como puede observarse, la mencionada ciudadana NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA no hace mención a la venta de las acciones que realizará su cónyuge socio ALVARO LARIVA GARCIA, lo cual constituye una verdadera contradicción de los hechos argumentados en el escrito libelar”.
Al no pronunciarse la recurrida sobre los argumentos y excepciones antes mencionado, que fueron alegados en el escrito de contestación de demanda, se viola de manera grotesca y flagrante el contenido del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, norma esta rectora que sirve de fundamento para denunciar el vicio de incongruencia negativa.
Como se puede observar, la sentencia recurrida declara CON LUGAR ambas pretensiones luego de analizar solo los hechos de la demanda y las pruebas producidas por el actor, sin tomar en consideración, ni mencionar los argumentos de hecho y las excepciones alegadas en la contestación, lo cual infecta dicho fallo recurrido del vicio de incongruencia negativa, y así se solicita sea declarado por esta Alzada, y ordene al Juzgado que ha de conocer de este asunto no volver a incurrir en el presente vicio delatado, que da lugar a declarar la NULIDAD total y absoluta de dicho fallo.
En ese mismo orden de ideas, se observa en la parte motiva del fallo recurrido, que la jurisdicente de primera instancia le otorga el valor de plena prueba al documento privado producido como documento fundamental de la demanda, por considerar que dicho documento quedó “reconocido legalmente”.
Sobre esta apreciación errónea sobre el citado medio de prueba documental, la recurrida viola el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mi representado en su escrito de contestación impugnó el citado documento privado conforme a las reglas de impugnación establecidas en el artículo 444 eiusdem.
En la contestación de demanda, sobre ese documento en particular, se impugnó de la siguiente manera:
(…) “según deuda contenida en documento privado acompañado con la demanda, cuya autoría y firma desconozco en este acto.”
(…) “Se niega, se rechaza y se contradice que se haya suscrito algún documento que haya contrariado la voluntad de las partes de adquirir doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., por un monto distinto al indicado en el acta de asamblea, de fecha 10 de diciembre de 2019, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2019, bajo el N° 19, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304, la cual debe ser copia fiel y exacta del Libro de venta de acciones llevados de acuerdo a la Ley por la referida sociedad mercantil”.
Ahora bien, como consecuencia de esa impugnación, la parte promovente de ese instrumento privado (que pretende desvirtuar lo establecido en un documento público) tenía la carga procesal de demostrar su autenticidad a través de la prueba de experticia; medio probatorio éste que fue promovido fuera de su lapso legal, incumpliéndose las reglas de su promoción y evacuación tanto por la parte promovente como por el órgano jurisdiccional; vicios éstos que fueron delatados en este mismo escrito de informes, y se dan por reproducidos.
En razón de ello, al no demostrarse la autenticidad de ese documento privado, es evidente que ambas pretensiones contenidas en la demanda deben sucumbir, puesto que dicho documento debe ser desechado del proceso.
Por otro lado, se observa que la recurrida luego de darle el valor de “plena prueba” a ese documento privado que consideró legalmente reconocido, por haber sido demostrada –según la recurrida- su autenticidad por una prueba de experticia que resulta nula, le otorgó mayor y mejor valor probatorio que lo contenido en un documento público, esto el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2019, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2019, bajo el N° 19, Tomo 6-A, REGMESEGBO 304.
En ese sentido, no cabe duda que la recurrida infringió las reglas de valoración de este documento público contendidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Y en el supuesto negado de que ese documento privado haya quedado reconocido –lo cual no ocurrió en este proceso- la recurrida dejó de aplicar el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que regula los efectos del reconocimiento de un documento privado.
Como se puede observar, jamás puede ni debe equipararse el contenido y el efecto jurídico de un negocio jurídico celebrado ante un funcionario que le da fe pública, a un simple documento privado que carece de esa certeza jurídica.
En razón de ello, la recurrida yerra al darle valor preferente a un documento privado sobre un documento público que fue promovido y no impugnado por la parte demandante, lo que da lugar a revocar dicho fallo por violar las normas de valoración y apreciación de esas pruebas documentales, y así se le solicita a esta Alzada sea declarado en la sentencia definitiva de este segundo grado de jurisdicción. -
“Omissis
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de mi mandante solicito a este Tribunal sea declarada las nulidades peticionadas; o en su defecto, sea declarada SIN LUGAR la demanda (principal y subsidiaria) que ha sido incoada de forma temeraria en contra de mi representado”.

2.1 PUNTO PREVIO
Con los informes que rielan a los folios 165 al 171 de fecha 13 de mayo de 2022, referidos anteriormente, presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMER NASR NASR, mediante el cual señala los vicios incurridos por la recurrida, según su argumentación, es necesario tratar por separado cada uno de los vicios alegados contra la sentencia recurrida, para ser resueltos y al efecto señala el apelante como primer vicio que:
“…Omissis
Punto Previo: con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil la ha definido de manera constante y reiterada como la infracción que se genera cuando el juez omite pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda, contestación e informes –con relación a lo últimos- siempre que contengan algún hecho sobrevenido al proceso. Así, en sentencia número 379, de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Península, C.A., contra Francisco D’ Paula Aristeguieta Correa) se sostuvo lo siguiente:
“…es criterio pacífico, diuturno y sostenido de esta Sala que el juez en la labor de construcción del fallo debe brindar tutela jurídica sobre todas las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la controversia, por cuanto, al no dar una respuesta razonada o desestimar una pretensión formulada y adquirida para el proceso, de suerte que esta sea determinante para lo dispositivo del fallo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.”
De igual forma, conviene apuntar que la posición que ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676 de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán), señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:
‘…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa. En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo, esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos, sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”.
(Negritas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre y cuando tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de dictar la sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
En otras palabras, el juez está en el deber de pronunciarse sobre las excepciones y defensas alegadas en la contestación de demanda y en los informes.

Primera delación: en el escrito de contestación de demanda, consignado en fecha 08 de julio de 2021, fue alegada la defensa de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, bajo el siguiente argumento:

(..) “En virtud de que la parte accionante pretende demandar en acción de Simulación de forma subsidiaria a la acción de Cobro de Bolívares, se propone en este acto la defensa perentoria y de orden público referida a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, no se puede declarar procedente una acción principal de cobro de bolívares y luego conocer y decidir una acción subsidiaria de simulación de acto jurídico; es decir, la parte accionante debió de proponer como fundamento principal la supuesta y negada acción de simulación y en caso de resultar procedente dicha acción debió de proponer la demanda de cobro de bolívares; en razón de ello, al excluirse mutuamente y contradecirse la demanda de cobro de bolívares y de simulación se incurre sin lugar a dudas en una inepta o inversa acumulación de pretensiones y así solicito que sea decretado por este tribunal en su debida oportunidad”.
En el escrito de informes presentado en el primer grado de jurisdicción, fue alegada nuevamente la defensa de fondo de ORDEN PUBLICO referida a INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, con los siguientes argumentos:
(…) “Se ratifica en esta oportunidad la defensa de fondo y de orden público alegada en la contestación de la demanda referida a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda por acción de simulación, toda vez que, tal como se indicó en la contestación, el actor debió haber intentado como acción principal la acción de simulación y luego la de cobro de bolívares; por lo que, al demandarla de forma invertida, esto es, la de cobro de bolívares vía principal y la de simulación como subsidiaria incurre en una inepta acumulación de pretensiones al excluirse mutuamente y contradecirse, razón por la cual resulta procedente a todo evento la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada en la contestación de la demanda”.
Pues bien, la jurisdicente de primera instancia en su sentencia recurrida no tomó en consideración, ni hizo siquiera mención en la parte narrativa, ni en la motiva, ni mucho menos en la dispositiva sobre la citada defensa perentoria de ORDEN PÚBLICO, lo que, sin lugar a dudas, infecta la sentencia recurrida del vicio alegado de INCONGRUENCIA NEGATIVA, que provoca la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, y así se le solicita a esta Alzada que declare CON LUGAR la procedencia de la presente delación.
Al respecto observa esta alzada, que efectivamente la Juez de Instancia no razono, ni decidió nada, sobre el referido alegato de defensa de la Parte demandada, por lo que incurre en el vicio alegado de incongruencia negativa que infecta el fallo de nulidad, por lo cual, se le llama la atención para que en lo sucesivo, no incurra en este tipo de vicios que afecta la valides de sus fallos. No obstante ello, de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evitar reposiciones inútiles, que violen principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, pasa esta alzada a conocer de dicho alegato de defensa de la demandada para satisfacer su argumentación de defensa, en beneficio de una justicia expedita e idónea y a los efectos observa:
La parte actora pretende como acción principal, un cobro de bolívares y ejerce en forma subsidiaria una acción de simulación de venta de acciones, defendiéndose la parte demandada, de que existe una inepta acumulación de pretensiones, argumentando que en todo caso, la actora debió primero ejercer como acción principal la de simulación de venta y si esa era procedente, se pronunciaría sobre la subsidiaria, que sería el cobro de bolívares, obviando la juez de instancia, tal argumentación y declarando en su dispositivo CON LUGAR, las dos pretensiones de la actora. En efecto, ambas acciones ejercidas por la parte actora, la de cobro de bolívares y la de simulación de ventas, son sin dudas incompatibles y contrapuestas, lo que las hacen inacumulable como regla general, según lo dispuesto en el contenido de la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo legislador, en el único aparte de dicho artículo, plantea la excepción a esa regla, que es la posibilidad de ejercer acciones inacumulables, pero en forma subsidiaria, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Ahora bien, en criterio de este Juzgador, solo el juez puede conocer de la acción ejercida en forma subsidiaria, en la hipótesis de que se declare, Sin Lugar la acción principal, solo así, queda habilitado el juzgador para conocer de la Acción Subsidiaria, solo en ese caso, se puede pasar a conocer de la acción ejercida subsidiariamente, es así que el vocablo subsidiario, significa según el diccionario El Pequeño Larousse, que “… dícese de la acción o responsabilidad, dispuesta para sustituir a otra principal en caso de fallar esta..” pretender, que la palabra subsidiaria, es para conocer la principal y si se declara procedente pronunciarse también sobre la acción ejercida en forma subsidiaria, sería lo mismo, que ejercer las pretensiones acumuladas, permitidas por el legislador, cundo no son contrarias entre sí o no se excluyan mutuamente, vale decir, de ejercerlas en forma acumulativas aún siendo incompatibles, por lo cual, al Juez le está vedado entrar a conocer la acción subsidiaria, si declara Con lugar la acción principal, en consecuencia de lo anterior, solo puede conocer el juez de la acción ejercida en forma subsidiaria, cuando se desecha la acción principal, por lo cual, la juez de la recurrida infringió el referido aparte del artículo 78 al declarar las dos acciones con lugar, cuando lo que debió hacer fue, en todo caso, si consideraba procedente la acción principal de cobro de bolívares, obviar pronunciamiento alguno, sobre la acción de simulación de venta de acciones, pues, fue ejercida en forma subsidiaria. No obstante lo anterior, resolviendo la defensa de la demandada que le hizo resistencia a la doble pretensión ejercida por la actora, argumentando la existencia de una inepta acumulación, se resuelve que la actora, si está habilitada para ejercer las dos acciones que planteo en forma subsidiaria en su demanda, sin importar el orden en su ejercicio, pues, fueron ejercidas en forma subsidiaria por ser incompatibles y ser contrarias entre sí, por lo cual se declara improcedente la defensa de inepta acumulación formulada por la parte demandada, pues el actor al ejercer las pretensiones en forma subsidiaria lo hizo ajustado a la excepción planteada en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a las acciones subsidiarias, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia RC-00337, expediente No. 06-804 de fecha 08 de mayo de 2007, caso: C.A INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que sostuvo:

“…Omissis…..
Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.

Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación”.

Ahora bien, tal y como se dejó expuesto la parte actora ejerció dos (2) pretensiones, conforme se desprende del libelo de la demanda que da origen a estas actuaciones, una propuesta en forma principal, relativa a la COBRO DE BOLÍVARES y otra planteada en forma subsidiaria por SIMULACIÓN DE VENTA, (folio 06), las pretensiones subsidiarias, se ejercen en apego al principio de economía procesal, ya que como lo indica en el extracto trascrito de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.”, permitiéndose incluso su proposición, aún siendo las pretensiones (principal y subsidiaria) incompatibles, siempre que sus procedimientos no lo sean, conforme se desprende el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que al proponerse en un mismo libelo dos pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, ambas deben ser consideradas independientes, una de la otra, en atención a que el juzgador a quien le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar, toda vez que la proposición libelar del actor dejó definidos los términos de la controversia de una manera particular, en la que las peticiones subsidiarias, se encuentran condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, de modo que no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal, quedando expuesto, como lo expresa la cita transcrita “a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia” como aconteció en el caso examinado en la sentencia en referencia, en el que el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Establecido lo anterior, de una lectura del fallo recurrido se observa con meridiana claridad, que la Juez de instancia al folio 153, hizo un detenido estudio y argumentación de la procedencia de la petición subsidiaria de la declaratoria de simulación de venta, que le estaba vedada conocer al haber declarado previamente procedente la Acción Principal de Cobro de Bolívares, planteada por el demandante en su libelo de demanda concluyendo antes de su dispositivo con el siguiente argumento:
“Omissis
Por otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria de la declaratoria de simulación de venta, planteada por el demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que la venta no fue por doscientos cuarenta mil ochenta (240.080) acciones del capital social Colegio Libertad, sino que realmente esta venta fue de cuarenta mil catorce (40.014) acciones como se indica en el documento privado celebrado el día 10/12/2019, y en virtud de ello, señala quien suscribe, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado como acreedores a toda persona con interés procesal para demandar la simulación, que no es otra cosa que hacer valer jurídicamente la voluntad verdadera o real de los contratantes, prevaleciendo está por encima de lo que se declara en un instrumento público o privado reconocido, o de cualquier otra naturaleza; que los efectos de la simulación no son otros que la nulidad o extinción jurídica del documento que contiene la voluntad aparente o declarada, aludida en el documento o contrato cuestionado, la doctrina y jurisprudencia han reiterado que la simulación se probará con todo género de pruebas inclusive con indicios, pero en muchos casos las partes acuerdan que esa voluntad aparente sea destruida por un contra documento que recoge o bien contiene lo que verdaderamente quisieran los contratantes llamada así, voluntad real.”

Pues bien, precisa esta Instancia Superior que la Juzgadora de Origen, incurrió en un error procesal, al pasar a conocer la pretensión de Simulación habiendo declarado procedente la acción principal de Cobro de Bolívares, por lo cual, se le hace un llamado de atención para que en el futuro no incurra en estos errores de juzgamiento, pues, al declarar la procedencia de la acción principal, no puede pasar a conocer la acción ejercida en forma subsidiaria, la cual solo puede conocer si declara sin lugar la acción principal.
Resuelta la primera denuncia argumentada por el apélate, pasa esta alzada a resolver el segundo vicio Alegado y en consecuencia se observa de sus informes lo que sigue:
Segunda delación: la sentencia recurrida incurre nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse en el citado fallo, sobre las denuncias de irregularidades procedimentales y de orden público, tanto en la promoción y evacuación de la prueba de experticia. Vicios éstos que fueron denunciados en el escrito de informes presentados oportunamente ante el primer grado de jurisdicción, en los siguientes términos:
(…) “En el decurso de este proceso, y así consta en las actas procesales, fueron denunciados una serie de irregularidades de carácter procedimental y de orden público, que dan lugar a la nulidad de ese medio de prueba.
En primer lugar, hubo negligencia manifiesta de la parte promovente de no actuar con la celeridad debida durante el lapso especial y único de la incidencia establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se observa de las actas procesales que la parte promovente de dicha prueba, en evidente y clara negligencia promovió de manera tardía la prueba grafotécnica, hasta el punto de que se le consumió el lapso de ocho (8) días, sin ni quiera haber hecho el nombramiento de expertos; es decir, no compareció oportunamente y de forma diligente al acto de designación de expertos fijados por auto expreso al momento de ser admitida dicha prueba; así como tampoco compareció oportunamente a los actos subsiguientes, solicitando nueva oportunidad de forma tardía, lo que provoco sin duda que sin haber practicado esas diligencias preliminares se le consumiera los ocho (8) días establecidos en la citada norma procesal.
Una vez vencido dicho lapso de ocho (8) días, la parte promovente solicito una extensión o prórroga de dicho lapso y este juzgado le concedió para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho adicional.
El comentado artículo 449 establece de manera clara y precisa que la incidencia para tramitar la prueba de cotejo es de ocho (8) días, señalando dicha norma que dicho término puede extenderse hasta quince (15) días.
Sobre este punto en particular, el conocido autor patrio Humberto Enrique III Bello
Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, pág. 433, señala:
“Por otro lado, la incidencia será de ocho días de despacho, los cuales pueden ser extendidos hasta quince, vale decir, ocho más siete días de despacho más, siempre que la extensión del lapso se haya solicitado antes del vencimiento de los ochos días de despacho, incluso, el último de los ocho días. Luego, esta incidencia no se decidirá en forma separada como sucede en materia de tacha de falsedad, sino que será resuelta en la sentencia definitiva como punto previo.”
Como se evidencia de la disposición legal antes citada y del texto parcialmente transcrito, que la incidencia para el cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil es de quince días de despacho máximo; es decir, ocho días más siete días.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 196 eiusdem, establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los lapsos procesales son los expresamente establecidos en la ley, lo que significa que ni las partes, ni el juez, pueden modificarlos.
En razón de ello, este tribunal fijó una extensión o prórroga de diez días de despacho no autorizada por la ley, resultando evidente que hubo violación al debido proceso, al pretender, tal como se hizo, extender dicha prórroga a diez días de despacho, lo cual viola el derecho constitucional a la defensa de mi representado, y viola así mismo el principio de igualdad de las partes en el proceso (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante, a los vicios antes denunciados, y que le fue concedido a la parte promovente de la prueba de cotejo un lapso o término no autorizado por la Ley, se observa de las actas procesales que la negligencia del promovente llegó al extremo de que dicha prueba (el acto de aceptación, juramentación y fijación del lapso para el cumplimiento) resultó extemporánea, y así se evidencia de manera clara y determinante del cómputo de los días de despacho solicitado por esta representación judicial, quedando demostrado que vencido esos diez (10) días de prorroga la parte promovente no cumplió con su carga procesal de efectuar dicha prueba en ese lapso o término procesal; en razón de ello, solicito a este Tribunal que al momento de pronunciarse sobre el presente vicio denunciado, proceda a tener en cuenta el computo antes señalado, a los fines de llegar a la conclusión de que no obstante de haberse otorgado al promovente un lapso mayor al legalmente establecido, sin embargo dicha prueba no fue cumplida dentro de ese lapso. Cabe destacar, que el informe como tal si puede ser presentado de forma extemporánea, pero la realización de la prueba debe hacerse dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al resultar extemporánea la realización de la prueba dentro del lapso o término previsto en la ley, e inclusive en la prorroga no autorizada legalmente, debe ser declarada nula dicha prueba por incumplimiento de formalidades esenciales para la validez del acto, y por ende dicho documento fundamental debe ser desechado del proceso y por vía de consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda, y así expresamente se solicita en esta oportunidad procesal.
Cabe destacar, que luego de vencida la prórroga concedida por este tribunal, luego de la juramentación extemporánea, los expertos mediante diligencia (extemporánea) señalaron el día en que según ellos comenzarían a practicar las diligencias. Se observa, que dichos expertos no indicaron ni la hora ni el lugar donde se iba a realizar la prueba, lo cual sin lugar a dudas viola lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, que impone la obligación a los expertos de indicar DIA, HORA y LUGAR en que se dará comienzo a las diligencias.
Tal exigencia, de orden público, es con la finalidad de que las partes puedan concurrir al acto y efectuar en ese mismo acto las observaciones que bien tengan hacer. Al no cumplirse con esa exigencia legal, se constituye un nuevo vicio que acarrea sin lugar a dudas la nulidad de dicha prueba, y así se solicita en este acto procesal de informes”.
De una simple lectura del fallo recurrido, se observa que la jurisdicente del primer grado de jurisdicción no se pronunció sobre los vicios denunciados, al extremo que ni siquiera en la parte narrativa del fallo se hizo mención de que fue presentados informes ante esa instancia.
Como puede observar esta alzada, los vicios denunciados sobre las irregularidades y quebrantamientos de normas de procedimiento que regulan la prueba de experticia, son suficientes para declarar la improcedencia de la demanda incoada en contra de mi representada, toda vez que al estar infectada la prueba de experticia el documento fundamental debe quedar desechado, al no quedar demostrada la autenticidad de dicho documento.
Sin embargo, esta alzada debe pronunciarse, de acuerdo a la presente delación, sobre el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse el juez de la causa sobre tan delicada denuncia de vicios de procedimiento.
En razón de ello, este juzgado debe necesariamente ordenar la nulidad del fallo recurrido, a los fines de que otro juzgado se pronuncie en primera instancia sobre los vicios que anulan la prueba de experticia, por no cumplir con las normas que regulan ese medio de prueba; y así expresamente se solicita en esta oportunidad procesal.
Ambas denuncias que se formulan ante este segundo grado de jurisdicción son de tal gravedad, que pueden llegar a constituir un error inexcusable en contra de la operadora de justicia de primera instancia, lo cual se le solicita pronunciamiento de esta Alzada, en virtud de que no resulta ajustado a derecho que un operador de justicia no se pronuncie sobre defensas de fondo alegadas en la contestación y no tome consideración ni siquiera en la parte narrativa- de los informes presentados por las partes; es decir, para el fallo recurrido no existen los informes. Tal actuación, sin lugar a dudas, provoca indefensión, se viola el debido proceso y da lugar a la sanción de error inexcusable.
Al respecto observa esta alzada, que efectivamente la Juez de Instancia no razono, ni decidió nada, sobre el referido alegato de defensa de la Parte demandada, por lo que incurre en el vicio alegado de incongruencia negativa que infecta el fallo de nulidad, por lo cual, se le llama la atención para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de vicios que afecta la valides de sus fallos. No obstante ello, de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar reposiciones inútiles, que violen principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, pasa a conocer de dicho alegato de defensa de la demandada para satisfacer su argumentación de defensa en beneficio de una justicia expedita e idónea y a los efectos observa:
Alega en primer lugar, que el actor con motivo del desconocimiento del documento que le sirvió de fundamento de la demanda, promovió la prueba de cotejo en forma extemporánea argumentando que “… En efecto, se observa de las actas procesales que la parte promovente de dicha prueba, en evidente y clara negligencia promovió de manera tardía la prueba grafotécnica…” al respecto, se observa que el documento objeto de la experticia, se desconoció en la contestación en la demanda en fecha 08 de julio del 2.021, tiempo en que se encontraban estos tribunales trabajado en forma accidentada una semana abierta al público y otra no, por orden de la Resolución 04-2020 de fecha 05 de octubre del 2.020, expedida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose al folio 54 constancia de la secretaria del tribunal de la causa, que envió en fecha viernes 09 de julio del 2.021, vía correo, dicha contestación a la parte actora, siendo que la parte actora, en fecha 15 de julio envió vía correo al tribunal, diligencia promoviendo la prueba de experticia o cotejo, vale decir, al cuarto día de despacho, que se extrae del computó expedido por el tribunal de origen cursante al folio 108, cuya diligencia en físico fue recibida en fecha 19 de julio del 2.021, que según el referido computó de lapsos, fue el día de despacho sexto, todo lo cual, le evidencia a esta alzada, que no hubo extemporaneidad en la promoción de la prueba de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la actora, su diligencia y su interés en probar la autenticidad del documento que presento como fundamental a su demanda y así se decide.
En segundo lugar alega el recurrente que: “… hasta el punto de que se le consumió el lapso de ocho (8) días, sin ni quiera haber hecho el nombramiento de expertos; es decir, no compareció oportunamente y de forma diligente al acto de designación de expertos, fijados por auto expreso al momento de ser admitida dicha prueba; así como tampoco compareció oportunamente a los actos subsiguientes, solicitando nueva oportunidad de forma tardía, lo que provoco sin duda que sin haber practicado esas diligencias preliminares se le consumiera los ocho (8) días establecidos en la citada norma procesal.

Una vez vencido dicho lapso de ocho (8) días, la parte promovente solicito una extensión o prórroga de dicho lapso y este juzgado le concedió para tal fin un lapso de diez (10) días de despacho adicional.

El comentado artículo 449 establece de manera clara y precisa que la incidencia para tramitar la prueba de cotejo es de ocho (8) días, señalando dicha norma que dicho término puede extenderse hasta quince (15) días...” observa esta alzada que la parte actora mediante diligencia consignada el día 19 julio pero enviada al tribunal vía correo el día 12 y 15 de julio del 2.021, promovió la prueba de cotejo y pidió en virtud de la pandemia del covid-19, la prórroga para su evacuación, admitiendo el tribunal dicha prueba mediante auto de fecha 21 de julio del 2.021, es decir, según el cómputo expedido por el tribunal el día 8vo de despacho, prorrogando según dicho auto, por 10 días siguientes a dicho auto, la evacuación de la prueba en virtud de lo accidentado de los despacho con motivo de la pandemia por el covid-19, motivo de la solicitud de la prorroga, tales actuaciones procesales no evidencian para esta alzada, ilegalidad en la admisión de la prueba ni de la prórroga otorgada para la evacuación de la Prueba, todo lo cual ocurrió dentro de los primeros 8 días que establece la norma contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no se evidencia irregularidad alguna que le acarren la nulidad de la misma, máxime cuando la parte actora fue diligente en la promoción y solicitud de prórroga de la prueba antes del vencimiento de los 8 días establecidos por el legislador en el artículo 449 ejusdem, y, la parte demandada no mostro conducta procesal contraria a la prórroga otorgada por el tribunal apelando de dicho auto. Por otra parte, acordada la prórroga por auto expreso del tribunal en fecha 21 de julio del 2.021, se observa que el segundo día fijado para el nombramiento de los expertos, ninguna de las partes comparecieron, por lo cual, el tribunal declaró desierto el acto. La falta de comparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos, no tiene fijada consecuencia jurídica alguna por el legislador, por lo que se le permite al promovente de la prueba, pedir nueva oportunidad para el nombramiento de los experto, lo cual solicitó en fecha 23 de julio del 2.021, es decir, el mismo día de haberse declarado desierto el acto de nombramiento de los expertos y en despacho número 10, luego del Desconocimiento en la contestación de la demanda, es decir, dentro del lapso de la prórroga otorgada por el Tribunal, lo que evidencia diligencia extrema del actor, en querer demostrar la autenticidad del documento antes del vencimiento de la prórroga acordada por auto de fecha 21 de julio del 2.021, por lo cual, no se evidencia irregularidad grave en los actos procesales de fijación de la prórroga y solicitud de nueva oportunidad para nombrar los expertos, que amerite la nulidad de la misma hasta ese momento procesal. Solicitada la nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en fecha 23 de julio del 2.021, al segundo día de la prórroga acordada por el tribunal, el mismo mediante auto de fecha 03 de agosto del 2.021, vale decir, 6 días de despacho después, fijó el segundo día siguiente para el nombramiento de los expertos, es decir, el tribunal se pronunció tardíamente celebrándose dicho acto en fecha 05 de agosto del 2.021, compareciendo únicamente la parte actora, nombrando su experto, sin la comparecencia de la parte demandada, sin ningún tipo de resistencia para QUE SE VERIFICARA DICHO ACTO, por lo cual, la tardanza del tribunal, en fijar dicho acto de nombramiento de expertos motivado al régimen especial de los despachos virtuales en virtud de la pandemia decretada en el territorio nacional, donde no se podían verificar actos presenciales en dos semanas del mes, justifican la tardanza de la tramitación de dicha prueba, pero en nada evidencia la nulidad en su tramitación, máxime cuando no se evidencia en esa etapa procesal resistencia a su evacuación por parte de la demandada, quien solo lo argumento en los informes posteriores, pues, nisiquiera apeló del auto que fijo la prórroga para la evacuación de la prueba y así se decide.

Alega igualmente el demandado en la alegación de este vicio lo siguiente:

“…Cabe destacar, que luego de vencida la prórroga concedida por este tribunal, luego de la juramentación extemporánea, los expertos mediante diligencia (extemporánea) señalaron el día en que según ellos comenzarían a practicar las diligencias. Se observa, que dichos expertos no indicaron ni la hora ni el lugar donde se iba a realizar la prueba, lo cual sin lugar a dudas viola lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, que impone la obligación a los expertos de indicar DIA, HORA y LUGAR en que se dará comienzo a las diligencias.
Tal exigencia, de orden público, es con la finalidad de que las partes puedan concurrir al acto y efectuar en ese mismo acto las observaciones que bien tengan hacer. Al no cumplirse con esa exigencia legal, se constituye un nuevo vicio que acarrea sin lugar a dudas la nulidad de dicha prueba, y así se solicita en este acto procesal de informes…”

Al respecto, se observa al folio 106, diligencia presentada por los tres expertos designados, donde se fija el día 19 de agosto a las 10:00 a.m de la mañana, para el inicio de las actividades dirigidas a la evacuación de la prueba, la cual debió ser enviada previamente al tribunal por vía correo con motivo del régimen especial de los despachos con motivo de las pandemia, por lo cual se evidencia el cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, lo que válida la evacuación de la prueba, sobre todo que hasta esa etapa procesal el apelante no presentó ninguna resistencia a que dicha prueba se evacuara. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el apelante alega como tercer vicio en que incurrió la sentencia apelada que:

Tercera delación: de una simple lectura del fallo recurrido, se observa que en la parte narrativa, solo se hizo un resumen de las negaciones efectuadas en el escrito de contestación.
En el escrito de contestación se presentaron defensas, alegatos y excepciones que no fueron apreciadas ni señaladas en ninguna parte de del cuerpo de la sentencia recurrida, lo que hace procedente una nueva delación por vicio de incongruencia negativa. Dichas defensas, argumentos y excepciones silenciadas por completo en la sentencia recurrida, que fueron alegadas en la contestación de demanda, son las siguientes:
(…) “1.3 Argumentos y fundamentos de la contestación de demanda:
1.3.1 De la improcedencia de la acción principal de cobro de bolívares (vía ordinaria).
La parte actora en su libelo de demanda alegó que me cedió en venta unas acciones correspondientes de las cuales era titular en la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., aduciendo que hubo dos negocios sobre las mismas acciones, es decir, uno contenido en un acta de asamblea y otro contenido en un documento privado; ambos celebrados el mismo día, es decir, en fecha de 10 de diciembre de 2019.
Aduce la parte actora que el documento privado contradice en toda forma de derecho el negocio jurídico celebrado en el acta de asamblea suscrito por las partes; siendo esta acta inscrita con posterioridad 23 de diciembre de 2019 ante el Registro Mercantil competente.
Alegan los accionantes que la venta de acciones contenida en el documento público es simulada tanto en el número de acciones como en el monto de las mismas.
Es decir, los vendedores de dichas acciones, registran un documento a los efectos de darle fe pública posterior al documento privado celebrado el mismo día en que fue suscrita el acta de asamblea donde se vende las acciones por un precio distinto al pactado en el documento público; con el agravante de que también se pretende desvirtuar la cantidad de acciones legítimamente vendidas a través de la asamblea debidamente presentada en el registro ante el ciudadano Registrador Mercantil competente. Es decir, los propios actores vendedores se denuncian como simuladores en el citado documento privado tratando de enervar los efectos jurídicos y mercantiles contenidos en el acta de asamblea debidamente registrada.
Lo cierto ciudadana juez, que el negocio jurídico contentivo de la venta de las acciones es el que aparece reflejado en la citada acta de asamblea 10 de diciembre de 2019, y presentada para su registro en fecha 23 de diciembre del mismo año.
De ser cierto lo afirmado en la demanda, la propia parte actora ha confesado una evasión fiscal tanto para el pago de los derechos de registro como para el SENIAT, puesto que, de ser así, los vendedores declararon falsamente que vendieron un determinado número de acciones y luego pretenden a través de un documento privado desvirtuar lo allí establecido.
Por otro lado, en el supuesto negado de que el monto de venta de dichas acciones fue fijado por los vendedores en el documento privado por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos, existe indiscutiblemente una evasión fiscal al SENIAT, puesto que, el vendedor debió declarar el porcentaje que corresponde por impuesto derivado de dicha cantidad por concepto de venta de acciones. En virtud de ello, solicito a este juzgado que oficie lo conducente al SENIAT a los efectos de ponerlo al conocimiento de este presunto delito de evasión fiscal por parte de los vendedores, hoy demandantes, quienes según a decir en la demanda se encuentran fuera del país, obteniendo una ganancia neta sin haber cancelado los correspondientes impuestos derivadas de esa operación mercantil.
Por otro lado, cabe destacar, que la venta de acciones es la que aparece legítimamente establecida en la citada acta de asamblea debidamente registrada sin que haya existido de mi parte como comprador ninguna manifestación de voluntad distinta a la plasmada en la citada acta, por lo que resulta falso y fuera de lugar el argumento de los actores de indicar que dicha venta de acciones fue por un número inferior al convenido y por un precio distinto al establecido en la referida acta.
En ese orden de ideas, cabe argumentar de que no es cierto lo demandado en la petición subsidiaria en la petición de simulación referido a que el supuesto documento privado constituya una prueba de voluntad real de los contratantes, puesto que, de su contenido no se desprende de que el mismo constituya un contradocumento.
Así las cosas, dicho documento privado, supuestamente suscrito el mismo día de la celebración de la asamblea de venta de acciones, no puede desvirtuar la voluntad de las partes un documento que por mandato de la legislación mercantil debe ser necesariamente asentado en el Libro de Asambleas y de Accionistas, y luego certificar dicha acta en el respectivo Registro Mercantil competente; en razón de ello, no puede ser calificado por los demandantes como aparente un negocio jurídico que requiere para su eficacia el elemento jurídico de su registro.
Por otro lado, se evidencia del acta de asamblea los ciudadanos NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA y ALVARO LA RIVA GARCIA vendieron su ciento veinte mil cuarenta (120.040) acciones que le correspondían a cada uno al ciudadano SAMER NASR NARS para un total doscientas cuarenta mil ochenta (240.080) acciones. Ahora bien, en el presunto documento privado solamente la accionista NIEVES CLARET APONTE DE LARIVA es la que declara una supuesta cesión al ciudadano SAMER NASR NARS, por un paquete accionario de cuarenta mil catorce acciones que le corresponden del capital social de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., indicando falsamente que dicha venta fue formalizada tanto en la inscripción del Libro de Accionistas como en el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2019. Como puede observarse, la mencionada ciudadana NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA no hace mención a la venta de las acciones que realizará su cónyuge socio ALVARO LARIVA GARCIA, lo cual constituye una verdadera contradicción de los hechos argumentados en el escrito libelar”.
Al no pronunciarse la recurrida sobre los argumentos y excepciones antes mencionado, que fueron alegados en el escrito de contestación de demanda, se viola de manera grotesca y flagrante el contenido del artículo del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, norma esta rectora que sirve de fundamento para denunciar el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto de este tercer punto sobre el vicio de incongruencia negativa, observa esta alzada, que los argumentos de la contestación, arriba trascritos son argumentos de fondo, que en su conjunto reflejan dos circunstancias determinantes, la Primera que no existe documento simulado y que no debe el dinero reclamado, es decir, que el documento privado no debe tomarse en cuenta por su desconocimiento y el documento que vale según su argumentación, es la asamblea que fue debidamente registrada, tales defensas a criterio de esta alzada, fueron tratado por la juzgadora de instancia, en la motiva de su sentencia y en su dispositiva, aunque de una forma equivoca declaró la procedencia de las dos acciones ejercidas, la principal y la ejercida en forma subsidiaria, que será objeto de modificación de este fallo, luego del análisis de las pruebas. En efecto, la Juzgadora de Instancia, estableció en su sentencia para resolver el fondo de la controversia, los siguientes argumentos que evidencian que no existe incongruencia negativa:
“….Ahora bien, establecido lo referente al proceso que corresponde al caso bajo estudio, observa quien suscribe, que la parte actora en su libelo de demanda señalo que pacto con el demandado de autos una venta de acciones en una asamblea de accionistas extraordinaria del Colegio Libertad C.A celebrada en fecha 10/12/2019, e inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar; y que específicamente en el punto tres de dicha acta quedó asentado que la venta de las acciones se haría por medio de un documento privado , el cual se realizo en l misma fecha que fue celebrada la asamblea extraordinaria supra mencionada, el cual fue consignado junto con la demanda marcado con la letra “D”, donde se observa que la co-demandante Nieves Claret Aponte de La Riva cedió y traspaso al demandado Samer Nasr Nars, una cantidad de cuarenta mil catorce (40.014) acciones por un monto de tres mil dólares americanos ($3.00,00) que el comprador pago la misma del monto pactado, y que la otra seria cancelada en fecha 10/03/2020.
Así las cosas, esta jurisdicente observó, que la parte demandada hizo oposición ha dicho documento privado, desconociendo el mismo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte contra quien se produzca el juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha reproducido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando fuere posterior a dicho acto, que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. Y ante este desconocimiento la parte demandante por medio de sus apoderados constituidos procedió con fundamento en los artículos 445, 446, 447 y 448 a insistir en la validez o eficacia de este instrumento privado opuesto, por lo que se apertura la incidencia probatoria en el presente asunto, donde la parte actora que opuso el documento privado, que fuera cuestionado por el demandado, promovió las siguientes pruebas; la experticia y la inspección judicial; ahora bien, del resultado de las mencionadas pruebas, se puede inferir hechos y actos jurídicos a los que esta juzgadora debe referirse; en cuanto a la experticia, los tres expertos e su informe pericial consignado por ante este despacho concluyeron que las firmas (Dubitadas e Indubitadas) estudiadas y analizadas provienen del mismo autor.
En virtud de antes señalado, esta sentenciadora llega a la conclusión de que la firma que aparece en el documento privado celebrado en fecha 10/12/2019, es del comprador demandado Samer Nasr Nasr. Y en relación a la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, esta juzgadora, verificó y dejó constancia en autos, que el libro de actas llevado por la Unidad Educativa Colegio Libertad C.A., específicamente en los folios 29 y 30 ciertamente consta que se realizo un documento privado entre la vendedora y el comprador en base al punto tres del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa antes mencionada. De esa incidencia, donde se evacuaron dichas pruebas, observa quien suscribe, que en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado de manera reiterada que lapso probatorio del cotejo a que hacer referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se extenderá al lapso ordinario probatorio aplicable al procedimiento que se contrae, criterio este que fuera acogido por este tribunal en este proceso.
Observando esta juzgadora, que en la incidencia aperturada, la parte demandada no promovió pruebas, ni realizó observaciones, ni solicitó aclaratoria al dictamen de los expertos, que únicamente promovió pruebas en el lapso probatorio ordinario, donde promovió pruebas en el lapso probatorio ordinario, donde promovió la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 10/12/2019, la cual también fue consignada como unos de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda como documento fundamental de su pretensión. A tales efectos, esta juzgadora pudo evidenciar que dicha acta de asamblea de la empresa mercantil Unidad Colegio Libertad C.A., celebrada en fecha 10/12/2019, en el punto TRES que se debatió, se indica la venta de acciones al ciudadano Samer Nasr Nasr añadiendo en la redacción del mismo punto tres, que el pago, monto y demás aspectos referidos o vinculados a dicha cesión se pactarían en un documento privado entre las partes.
Que el referido documento privado se realizó en fecha 10/12/2019, donde firmaron tanto la cedente de las acciones como el comprador de las mismas. Esta jurisdicente, al analizar o comparar el contenido del acta extraordinaria de asamblea de la empresa Colegio Libertad con el documento privado ( el cual se valoró como judicialmente reconocido), concluye que los establecido en el punto tres del acta de asamblea de accionistas remite al contenido efectivo del documento privado reconocido, que ambos documentos tiene la misma fecha, es decir, 10/12/2019, por lo que no hay elementos ni siquiera indiciarios que le permitan a esta juzgadora, dudar de la voluntad de las partes, tanto vendedor como comprador de las acciones de la empresa Colegio Libertad C.A., fue la establecida en el documento privado supra mencionado, por lo que así queda decidido.
Valoradas como han sido las pruebas de las partes, esta juzgadora concluye mediante el análisis correspondiente, que la pretensión principal como subsidiaria contenidas en el libelo de la demanda objeto de este proceso, son efectivamente procedentes, en este sentido se infiere que en cuanto a la pretensión de cobro de bolívares por el monto de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00), mas la indexación o corrección monetaria, la misma resulta procedente toda vez que quedó plenamente demostrado que de la suma que fue el pacto de la venta, vale decir, tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), e4l demandado Samer Nasr Nasr, solo canceló la cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00), a favor de los accionantes, ello, en razón de que el demandado no probó en la incidencia probatoria ni el pago de esta suma, ningún abono que demuestre que lo haya liberado de esta obligación dineraria mercantil, sino que por efectos de la declaración del documento privado de fecha 10/12/2019 resulta forzoso concluir a esta juzgadora, que es cierta la pretensión del demandante planteada en el libelo de la demanda cuando pide la cancelación por vía judicial de un mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00) adeudados por el demandado de autos, por lo que así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria de la declaratoria de simulación de ventas, planteada por el demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que la venta no fue por doscientos cuarenta mil ochenta (240.080) acciones del capital social Colegio Libertad, sino que realmente esta venta fue de cuarenta mil catorce (40.041) acciones como se indica en el documento privado celebrado el día 10/12/2019, y en virtud de ello, señala quien suscribe, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado como acreedoras a toda persona con interés procesal para demandar la simulación, que no es otra cosa que hacer valer jurídicamente la voluntad verdadera o real de los contratantes, prevaleciendo está por encima de lo que se declara en un instrumento público o privado reconocido, o de cualquier otra naturaleza, que los efectos de simulación no son otros que la nulidad o extinción jurídica del documento que contiene la voluntad aparente o declarada, aludida en el documento o contrato cuestionado, la doctrina y jurisprudencia han reiterado que la simulación se probará con todo género de pruebas inclusive con indicios, pero en muchos casos las partes acuerdan que esa voluntad aparente sea destruida por un contra documento que recoge o bien contiene lo que verdaderamente quisieran los contratantes, llamada así, voluntad real.
En virtud de lo antes expuesto en este proceso, existe a criterio de quien sentencia dos manifestaciones de voluntad contenidas en dos documentos, la primera, lo que recoge el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 10/12/2019, y la segunda la contenida en el documento privado acordado por las partes de acuerdo al punto tres de la antes mencionada asamblea general de accionistas.
De tal manera, que al quedar judicialmente reconocido el documento privado, e impugnado por la parte demandada, debe tenerse como la verdad de sus declaraciones, y por lo tanto, la veracidad de su contenido y autoría, es decir, que lo que se acordó y se pactó en el, fue producto de la voluntad verdadera de los ciudadanos Samer Nasr Nasr como comprador y Nieves Claret Aponte de la Riva como vendedor de las acciones, dicho documento privado, como fue redactado en el acta de asamblea extraordinaria y de la remisión que a él hace, el punto tres, se tiene como un contra documento, que en razón de la idéntica fecha entre ambos, idénticos contratantes y su remisión expresa por el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, además de su asiento en los libros de la compañía, y su referencia al negocio de ventas constituyó la voluntad real de los contratantes, en el sentido de que la negociación fue por cuarenta mil catorce (40.014) acciones en el Colegio Libertad por un precio de tres mil dólares americanos ($3.000,00), de los cuales el comprador Samer Nasr Nasr solo pago un mil quinientos dólares americanos ($1.500,00) americanos, adeudando el resto y en tal sentido, siendo esta la voluntad real de los contratantes, es forzoso para esta juzgadora declarar la simulación de la venta de doscientos cuarenta mil ochenta (240.080) acciones, por lo que así se decide.”
En consecuencia de lo anterior, al no poder evidenciar de la revisión de la sentencia recurrida, que la Juez haya incurrido en el alegado vicio, pues resolvió según su apreciación de las pruebas por ella valorada, que no obstante los argumentos de la demandada, de que no debía dinero y que no había negocio jurídico simulado, por haber desconocido el documento privado, se desecha el vicio alegado y Así se decide.
Planteada como ha quedado la controversia y decidido los vicios alegados por el apelante, pasa este Juzgador Superior a decidir el fondo de la controversia habilitado por el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
Es necesario para entender y resolver el fondo de esta controversia, que se analice parte de la doctrina y jurisprudencia que sobre el tema en discusión tiene relación aun siendo una acción de cobro de bolívares vía ordinaria, su fundamento es el cobro de una suma de dinero líquida que adeuda el demandado por la venta de una acciones en una asamblea de accionistas extraordinarias del Colegio Libertad C.A , celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2019, por medio de un documento privado, referido por un contrato que es el documento fundamental de la demanda y que fue desconocido por la parte demandada, así tenemos que en atención a la procedencia del cobro de bolívares vía ordinaria, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad y recibir un precio, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Citado lo anterior, y, en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in finí del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.
`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En el presente caso, estamos ante un contrato de venta de acciones formal cuya anta de asamblea fue debidamente Registrada y un documento privado referido a esa venta que establece un monto de un precio distinto, con un saldo pendiente por pagar que es objeto de la Acción principal ejercida por la parte actora, que sirvió de fundamento de la demanda de cobro de bolívares intentada por el actor, cursante a los folios 33 del expediente y al cual la demandada a formulado su resistencia a la procedencia de su pago, en efecto, el contrato es del siguiente contenido:
….....” Yo, NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA, Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad N. 4.979.314 de este domicilio por medio del presente documento declaro: que cedo y traspaso al ciudadano: SAMER NASR NASR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad nro. V- 20.264.427, Un paquete Accionario de CUARENTA MIL CATROCE DE SUS ACCIONES, (40.014) que me corresponden en la conformación del capital social de la empresa COLEGIO LIBERTAD, C.A, firma mercantil con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 7-A., de fecha 03 de febrero de 2015, venta que fue formalizada tanto en la inscripción de libro de accionista como en el Acta de Asamblea de accionistas de fecha 10 de Diciembre del año 2019, de la cual se participara al ciudadano registrador Mercantil, para dicha venta, estoy autorizada por mi cónyuge el ciudadano Álvaro de la Riva García, según consta del poder de administración y disposición, de fecha 14 de Noviembre del año 2018, inscrito en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N. 13, tomo344, folios del 67 al 71. El precio pactado para la presente cesión de acciones, lo constituye la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $) los cuales se obliga el comprador a cancelarlos así: Un Mil Quinientos dólares Americanos ($ 1.500) y la parte restante de de Un Mil Quinientos Dolares Americanos ($ 1.500) el día 10 de Marzo del año 2020. Las acciones vendidas se encuentran libres de todo gravamen y nada adeudan por ningún concepto. Con el otorgamiento de esta escritura y el cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación mercantil, se hace la tradición de Ley.- Yo, SAMER NASR NASR, antes identificado, por medio del presente documento declaro. Que acepto la presente cesión y venta de acciones que se me hace en todas y cada una de sus partes. Ciudad Bolívar, Diez de Diciembre del año 2019… (“Fdo por ambos otorgantes”)…

En este sentido, es propicia la oportunidad de evidenciar lo que se busca con la acción de cobro de bolívares ejercida por la actora, que no es otra cosa, que como producto de un contrato de venta de acciones, se le cumpla con el pago del precio estipulado, como una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del saldo del precio de esas acciones. En este sentido, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda cursante al folio 33 del expediente el referido contrato, en documento original privado, que fue objeto del desconocimiento de la parte demandada.
Así las cosas, este Juzgador en análisis del contrato alegado por la actora, observa la disposición contenida en Código Civil en su artículo 1.133 el cual es del tenor siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

La más versada doctrina ha señalado que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, medio éste a través del cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Amplio es también el número de ellos expresamente disciplinados por la Ley (contratos típicos y nominados), aunque dada la libre perseguibilidad de las intenciones con tal de que sean lícitas y posibles (llamada autonomía contractual), todavía más amplio e indefinido, puede ser el número de los contratos atípicos o innominados, a que las partes pueden dar lugar en sus múltiples negociaciones y en orden a la verdad de sus intereses en cada caso, así lo apunta DOMÉNICO BARBERO en su obra “Sistema del Derecho Privado” Tomo IV. Ediciones Jurídicas Europa América 1.962 (pág. 3).

La jurisprudencia ha dejado sentado que el término de convención corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica, crear, extinguir o modificar un derecho. Este acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat” (el sólo consentimiento obliga).
El contrato es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo de regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado código: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

El autor Arquímedes E. González F. (2.005) en su texto “Series Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I, Editorial Moilibros, págs. 174 al 197”. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Siguiendo este mismo orden de conceptos, el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal, se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordadas por los contratantes; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelve generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Se ha dejado en claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otra parte, igualmente debe observarse, el contenido del artículo 1160 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley”

Esta es una decisión fundamental para la interpretación de los contratos y es bueno tener siempre presente, el criterio del Máximo Tribunal que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, en el sentido de que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las decisiones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

Ahora bien, cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Por otra parte, como ya se mencionó, tal como lo determina el artículo 1.159 del Código Civil, una vez concretado, pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido. En primer lugar, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Y el artículo 1.354 del Código Civil, expone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presenten en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “La cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en Pierre Tapia, O: Jurisprudencia Nº 6, Pág. 193).

Asimismo, el artículo 1.474 ibídem indica que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa. (Ver decisión Nro. 358, de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste de Suárez contra Desarrollos 20699, C.A.).

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión de la actora por cobro de bolívares de parte del precio por la venta de unas acciones, este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.
2.3 De las pruebas de la parte demandante
En el libelo de demanda presentado en fecha, 28 de enero de 2021, y recibido por el Tribunal de la causa, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales corresponden a las siguientes:
• Consta del folio 08 al 12, Poder judicial amplio otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Iquique ABNER POZA MATUS REPÚBLICA DE CHILE, marcada con la letra “A”.

En atención a la señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del mandato de representación y las facultades que otorgó el actor a sus abogados. Y así se establece.
• Consta del folio 13 al 19, copia simple de aumento de capital de empresa mercantil marcado con la letra “B”.

Observa este Juzgador que, las precedentes copias cursante a los folios 13 al 19, tratan de copias de documentos público, el cual se valora de conformidad con artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho y el mismo es demostrativo del aumento de capital de la Unidad Educativa Colegio Libertad C.A., mediante Asamblea ordinaria celebrada en fecha 27 de marzo del 2.015 y registrada en fecha 06 de agosto del 2.015. Y así se establece.
• Consta del folio 24 al 32, copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de de empresa mercantil Unidad Educativa Colegio Libertad, marcado con la letra “C” y acompañada a la demanda.

Tal medio de prueba, también fue promovida por la parte demandada y se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa la discusión y aprobación de los siguientes PUNTOS: UNO: la designación del comisario Mercantil y del Representante Judicial de la Empresa. PUNTO DOS: La aprobación del
estado de Resultado y del Estado De Situación financiera de los periodos comprendidos entre el 01 de Enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y desde el 01 de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018. PUNTO TRES: 1) Venta de CIENTO VEINTE (120) acciones de la empresa, que le corresponden al socio NIEVES CLARET APONTE DE LA RIOVA y Ciento Veinte ACCIONES (120) propiedad del socio ALVARO LA RIVA GARCIA, quien está representado por la referida socio y cónyuge al ciudadano: SAMER NASR NARS; y 2) Venta de Treinta Acciones (30) por la socia NIEVES CLARET APONTE DE LA RIVA GARCIA, al ciudadano: ANDRES ELOY DORANTE CHIRINOS. Y se aprobaron en forma distinta al punto a tratar 120.040. PUNTO CUATRO: Designación de la Vice- Presidente y demás suplentes de la Junta Directiva. PUNTO CINCO, Aspectos varios, documento este que fue atacado como simulado en acción subsidiaria por él actor. Y así se establece.
• Consta al folio 33, contrato en original privado, de venta y traspaso de acciones de la a la parte actora de la Unidad Educativa Colegio Libertad C.A., a la parte demandada marcado con la letra “D”.

El referido documento, es la prueba fundamental acompañada por la actora, para justificar su acción principal por cobro de bolívares. Ahora bien, durante la contestación de la demanda, la parte demandada, realizó un desconocimiento del documento privado referido a la venta de las acciones de la Unidad Educativa Colegio Libertad C.A. en virtud de ello, la parte demandante mediante diligencia cursante al folio 56 insistió en la validez y eficacia de dicho instrumento privado, es así que promovió la prueba de cotejo DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 del Código de Procedimiento Civil y señaló como documento indubitados la firma en original como el abogado que redacto y viso el Poder autenticado en fecha 03/02/2020 autenticado bajo el Nro. 11, Tomo 10, Folios del 41 al 43, de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y así mismo, la firma original del demandado en el acta de asamblea de accionistas acompañada al libelo de la demanda, registrada en fecha 23/12/2019, en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad. Contra dicha prueba la demandada en sus informes denuncio la irregularidad de su promoción y evacuación fuera del lapso establecido por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y por ello argumenta su nulidad.
Al respecto, alega el demandado que: El comentado artículo 449 establece de manera clara y precisa que la incidencia para tramitar la prueba de cotejo es de ocho (8) días, señalando dicha norma que dicho término puede extenderse hasta quince (15) días...” observa esta alzada ratificando lo arriba trascrito, que la parte actora mediante diligencia consignada el día 19 julio, pero enviada al tribunal vía correo el día 12 y 15 de julio del 2.021, promovió la prueba de cotejo dentro del lapso establecido en el referido artículo y pidió en virtud de la pandemia del covid-19, la prórroga para su evacuación, admitiendo el tribunal dicha prueba mediante auto de fecha 21 de julio del 2.021, es decir, según el cómputo expedido por el tribunal de origen, el día 8vo de despacho, prorrogando según dicho auto por 10 días siguientes a dicho auto, la evacuación de la prueba en virtud de lo accidentado de los despachos, con motivo de la pandemia por el covid-19, motivo de la solicitud de la prórroga, tales actuaciones procesales, no evidencian para esta alzada, ilegalidad en la admisión de la prueba, ni de la prórroga otorgada para la evacuación de la Prueba, que le acarren la nulidad de la misma, máxime cuando la parte actora fue diligente en la promoción de la prueba antes del vencimiento de los 8 días establecidos por el legislador en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada, no mostro conducta procesal contraria a la prórroga otorgada por el tribunal, apelando de dicho auto u objetando el mismo en su oportunidad, lo que hizo posteriormente en sus informes. Por otra parte, acordada la prórroga por auto expreso del tribunal, en fecha 21 de julio del 2.021, se observa que el segundo día fijado para el nombramiento de los expertos, ninguna de las partes comparecieron, por lo cual el tribunal declaró desierto el acto. La falta de comparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos, no tiene fijada consecuencia jurídica alguna por el legislador, más que declararlo desierto, como en efecto así lo declaro el tribunal de origen, por lo que se le permite al promovente de la prueba, pedir nueva oportunidad para el nombramiento de los experto, lo cual solicitó en fecha 23 de julio del 2.021, es decir, el mismo día de haberse declarado desierto el acto de nombramiento de los expertos, lo que evidencia, diligencia extrema del actor, en querer demostrar la autenticidad del documento antes del vencimiento de la prórroga acordada, por auto de fecha 21 de julio del 2.021, por lo cual, no se evidencia irregularidad grave en la evacuación de la prueba, que amerite la nulidad de la misma, hasta ese momento procesal. Solicitada la nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en fecha 23 de julio del 2.021, al segundo día de la prórroga acordada por el tribunal, el mismo mediante auto de fecha 03 de agosto del 2.021, vale decir, 6 días de despacho después, fijó el segundo día siguiente para el nombramiento de los expertos, es decir, el tribunal se pronunció tardíamente celebrándose dicho acto en fecha 05 de agosto del 2.021, compareciendo únicamente la parte actora, nombrando su experto, sin la comparecencia de la parte demandada, sin ningún tipo de resistencia para QUE SE VERIFICARA DICHO ACTO, por lo cual, la tardanza del tribunal, en fijar dicho acto de nombramiento de expertos, motivado al régimen especial de los despachos virtuales en esa oportunidad, en virtud de la pandemia decretada en el territorio nacional, donde no se podían verificar actos presenciales en dos semanas del mes, sin duda justifican la tardanza de la tramitación de dicha prueba, evidencia para este Juzgador, que no existe motivo grave de la nulidad de la prueba requerida por el demandado en sus informes, máxime cuando no se evidencia en esa etapa procesal resistencia a su evacuación por parte de la demandada, quien solo lo argumento en los informes posteriores, pues, ni siquiera apelo del auto que fijo la prórroga, para la evacuación de la prueba. Vale destacar, que ha sido reiterada la Jurisprudencia, en permitir la evacuación de la Prueba de experticia aun después de vencido el lapso probatorio, con tal que haya sido promovida en la oportunidad legal para ello, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000730 lo que sigue:
“Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, …omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa -ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Por tanto, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Igualmente, señala el criterio en comentarios que respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal.
Pues, conforme con el referido criterio “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación...”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”. (Resaltado de la Sala).
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Máxima Jurisdicción ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.

Así las cosas, se promovió por la parte actora para evidenciar la autenticidad de las firmas del referido documento contrato, cursante al folio 33 y acompañado a la demanda marcado con la Letra “D”, los siguientes medios de pruebas:
CAPITULO I
• Prueba de cotejo de las firmas del documento privado opuesto en el libelo de la demanda de fecha 10 de Diciembre del año 2019, de conformidad con los artículos 445, 446, 447 y 457 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

• Prueba de inspección judicial y prueba testimonial de los ciudadanos: 1) Gismaris Anyunet Guzmán Tovar, 2) María de los Ángeles Espinoza Guedez.

En cuanto a la declaración de los testigos Gismaris Anyunet Guzmán Tovar y María de los Ángeles Espinoza Guedez, no obstante haber sido admitida, llegado el día fijado para su evacuación no compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desecha tal medio probatorio. Y así se decide.-

CAPITULO II
• Prueba de inspección judicial.
Del anterior medio probatorio se observa que la Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de los siguientes particulares, “…observa y deja constancia que previo requerimiento le fue presentado un libro que en su tapa superior se encuentra una nota identificativa que se lee: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A R.I.F J-40580924-8 LIBRO DE ACTAS”, constante de cien (100) folios útiles. En el lomo del referido libro se lee: “COLEGIO LIBERTAD”. Asimismo se observa y se deja constancia que en el primer folio existe una nota del Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, de fecha 04-02-2016, en donde se hace constar:”Que en cada uno de Los 100 cien folio (que integran este Libro de Actas. Recibo RM: 304.2016.1.781 Libro 1 de 5 fecha 12-02-2016 perteneciente a la firma de comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A. Se ha estampado con el sello de este registro de conformidad con las disposiciones del código de Comercio. (Firma ilegible) REGISTRADOR (A) ABOGADO (a) ROGER JOSE RODRIGUEZ. Sello de la institución que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES Y JUSTICIA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.EDO.REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO SAREN”. En este estado se procede a verificar el contenido del folio 29 y 30, en la primera línea de este folio se observa una leyenda que textualmente dice: “venta de acciones” Quien suscribe Bezzy Jakeline La Riva Aponte, certifica que el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas antes trascrita es copia fiel y exacta de su original Inscrita en el Registro Mercantil 2 de Ciudad Bolívar firmada por los accionistas asistentes. Por lo cual el documento privado suscrito por la vendedora y el comprador tendrá pleno valor como prueba de una obligación mercantil. Esta Inscripción se realiza como base al PUNTO TRES del acta de Asamblea Ordinaria de esta Empresa La cual fue elaborada el 10 de diciembre del 2019 a la hora en ella indicada. “En el día de hoy, Diez de Diciembre del año 2019, se deja constancia en el presente libro considerado como de Actas y Accionistas, de la venta o que le pertenecen en esta empresa mercantil Unidad Educativa Colegio Libertad C.A a los accionistas: Alvaro La Riva Garcia, cedula de identidad V-3527402 y Nieves Claret Aponte de la Riva, cedula de identidad V-4.979.314, venta que se le hace al ciudadano Samer Nars Nans, por el precio de Tres mil Dólares americanos, que serán pagados por el comprador y la vendedora, tiene pleno valor probatorio como prueba de una obligación mercantil dineria. Esta inscripción se realiza con base al PUNTO TRES, aprobado en la Asamblea Ordinara de Accionistas celebrada en fecha 10 de Diciembre del año 2019, en la hora indicada en la referida Acta de Asamblea, donde se autorizo a Bezzy Jakeline Aponte La Riva, a inscribir en los Libros de comercio respectivos, la presente nota. “Firma ilegible” Bezzy Jakeline Aponte La Riva, 16499689, Sello de la institución que se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, U.E.C. “LIBERTAD “, ESCUDO CIUDAD BOLIVAR-ESTADO BOLÍVAR”. La mencionada prueba se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y ss., del Código de Procedimiento Civil, de la ocurrencia de la asamblea de accionistas en la que se demuestra como indicio de su autenticidad y validez, el documento privado que sirvió de fundamento de la demanda por cobro de bolívares, objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente asentado en el Libro de Actas.
Ahora bien, pasa esta alzada a valorar la prueba de experticia promovida por la parte actora en la oportunidad procesal contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la autenticidad del documento desconocido, el cual se dejo para su examen último, en virtud del desconocimiento del documento fundamental de la demanda y se hace bajo la forma siguiente:


CAPITULO I
• Prueba de cotejo de las firmas del documento privado opuesto en el libelo de la demanda de fecha 10 de Diciembre del año 2019, de conformidad con los artículos 445, 446, 447 y 457 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa al análisis de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora, en fecha 19 de Julio de 2021, cursante a los folios 56 del expediente, el cual este operador de justicia pasa a su análisis, en consecuencia, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
En relación al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 561, de fecha 22 de octubre de 2009, caso Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.
De la norma y criterio antes transcrita se desprende el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
De igual forma, vale destacar, que el referido artículo 444 prevé que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el escrito libelar, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una articulación probatoria ope legis, de ocho [8] días, extensible a quince [15] días, destinada a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
El instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.
Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo.
En la práctica judicial es común que los expertos, como auxiliares de justicia, del Tribunal, se constituyan en la respectiva sede donde reposa el instrumento, para así avalar la existencia del mismo al momento que sea realizada la confrontación de ley.

En sentencia N° RC-000176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso Rafael Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y otra, exp. N° 06-451, respecto a la teoría de los actos propios, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.

Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267) (Negrillas de la Sala).

En este sentido, la Sala considera fundamental en el presente caso revisar la tramitación de la prueba de cotejo sobre el referido documento “Ñ”, así como la prueba de exhibición solicitada sobre el mismo documento, con el objeto de verificar: i) sí hubo alguna irregularidad en el trámite que privara a las partes del ejercicio oportuno de los medios dispuestos para contradecir su resultado, ii) qué hechos pretende la parte acreditar a favor de su pretensión con estos medios de prueba –cotejo y exhibición de documento- y iii) finalmente evaluar si el comportamiento asumido por las partes fue cónsono con las obligaciones contraídas, en virtud de vínculo contractual génesis de la responsabilidad civil que se demanda. (Negrillas de la Sala).

Partiendo de los postulados doctrinarios ya expuestos, valga señalar que en al resolver la segunda denuncia argumentada por el apelante en esta sentencia, este operador de justicia ventiló todo el acontecer de la prueba de experticia, dicha prueba fue cuestionada por una serie de presuntas irregularidades alegadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, los cuales fueron desestimados en conformidad a los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente y ello trae como consecuencia que el Tribunal proceda a su análisis y valoración, en consecuencia, cursante del folios 110 al 115, el informe consignado por los expertos ciudadanos, FEDERMAN RONDON RONDON RIVAS, HENRY MARCANO SALAZAR y LUIS JOSE GARCIA, quienes suscribieron EL INFORME PERICIAL, consignado en fecha 02 de septiembre del 2.021, el cual no fue objeto de objeción alguna por las partes.
En lo relativo a este medio de prueba, valga señalar que la Doctrina, distingue que “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)
El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.
El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.
Sigue apuntando el señalado autor patrio Arminio Borjas, que el dictamen debe, además, ser motivado, so pena de nulidad. Y ello es lógico porque su objeto, de ilustrar el criterio del Juez, no se podría llenar mediante conclusiones y postulados magistrales, sino por medio de los razonamientos, las explicaciones y los motivos que conduzcan a tales conclusiones, sirviéndoles de apoyo. Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.
La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), que está concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.
Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.
En atención a los postulados ya referidos, y volviendo al análisis de este medio de prueba promovido en juicio, como puede observarse de la relación de los actos celebrados con ocasión a la evacuación de la prueba de experticia, éstos se practicaron conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba, lo cual fue ampliamente detallado en el cuerpo de esta sentencia, lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Ciertamente, la parte actora insistió en la autenticidad del documento objeto del desconocimiento y ello se deduce de sus alegatos cuando promueve la prueba de cotejo. Hubo disposición de ambas partes al nombramiento de los expertos en la oportunidad señalada por el tribunal, lo que se deduce a que no hubo ningún tipo de objeción y concurrió al acto de nombramiento de los expertos grafotécnico, el actor en su oportunidad designo su perito y por ausencia del demandado el tribunal designo a los otros dos expertos, conforme a las reglas del 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, observándose que a la parte demandada no se le privó del ejercicio oportuno de los medios y recursos, previstos en la ley para que actuara en la referida incidencia de la prueba de cotejo, ni tampoco se evidencia que ninguna de las partes según el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referido a las alegaciones y observaciones, las haya realizado. De acuerdo a lo anterior en lo relativo a la experticia practicada en juicio, se observa que cursa como ya se indicó del folio 110 al 115, Informe de la Peritación, en la que señala que la misma es referida a una nueva prueba de cotejo tomando como muestra dubitada la rúbrica (firma manuscrista) estampada en la documental de (validación del instrumento de documento marcado “D” cursante al folio 33). En efecto, establece parte del informe pericial lo siguiente:
“…Objeto de la prueba
La prueba de cotejo está dirigida al ESTUDIO DE IDENTIDAD Y CORRESPONDENCIA DE TIPO COMPARATIVO, de la escritura, entre la rúbrica estampada en el documento privado señalado con la letra “D”, que corre inserto en el folio numero treinta y tres (33) de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve (10-12-2019), (manuscrita) en cuanto que la rúbrica del otorgante fue negada y desconocida (Dubitada), contra la escritura simpática, tomada de autor cierto, reputada como autentica, (Indubitada) que corre inserta que en el reverso del folio numero setenta y nueve (79) del acta de asamblea de Accionistas de la empresa Colegio Libertad C.A para evaluar la Motricidad Automática Del Ejecutante.

El objeto de la prueba conforme al Pedimento de los promoventes solicitantes admitidos por el Tribunal, alcanza la determinación mediante y a través del Cotejo en cuanto las similitudes y diferencias de identidad, correspondencia, características y rasgos escriturales distintivos resultantes de la actividad escritural del o los ejecutantes de las rubricas (firma manuscrita) caracteres alfa numéricos estampadas en los documentos citados.

DE LOS INSTRUMENTOS OBJETO DE COTEJO
Instrumento indubitado: nos fue señalado para realizar el cotejo, firma autógrafa del ciudadano Samer Nasr Nasr, identificado con la cédula número V-20.264.427 estampada en el reverso del folio número setenta y nueve (79) del Acta de Reunión Ordinaria de la Empresa Colegio Libertad C.A cuyo original se encuentra protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve (23-12-2019) bajo el numero 19, tomo 6-A, REGMESEBO 304, al cual los expertos tuvieron acceso mediante los buenos oficios del ciudadano Registrador Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Dr. Roger Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V-8.371.447.
Instrumento Dubitado: Firma ilegible estampada en documento privado señalado con la letra “D” que corre inserto en el folio número treinta y tres (33), por cuanto la rubrica (firma manuscrita) y caracteres alfa numéricos estampados en el mismo fue negada y desconocida (Dubitada) respecto de la documental (indubitada).

MÉTODO UTILIZADO PARA EL ESTUDIO DE FIRMAS
El MÉTODO UTILIZADO consistió en el estudio comparativo a través de la observación directa de las características escriturales de ORDEN GRAFICO: Forma de los trazos, configuración, inclinación, rotulación, rasgos homólogos, punto de arranque, `punto de levantamiento, trazos de salida, separaciones, continuidad, frecuencia y fluidez; que permiten establecer las características coincidentes y divergentes individualzantes, (AUTOMATICIDAD MOTRIZ) presentes en grafismos de (escrituras autógrafas) de origen conocido por el autor POR haberse escrito en presencia de funcionario autorizado para dar fe del acto (Indubitada), contra escritura de origen desconocido, negada y desconocida (Dubitada).
Del Procedimiento
En cumplimiento de las disposiciones procesales previstas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad, lugar y fecha, para iniciar las diligencias y realización de la prueba de cotejo, oír y recibir el inicio las actividades de elaboración de la prueba de cotejo, en consecuencia no hicieron observaciones a los expertos designado, accedieron al expediente a objeto revisar, observar, comparar, analizar y estudiar las rubricas estampadas en los documentos señalados Dubitados respecto de los instrumentos señalados indubitados, para distinguir los trazos diferenciales y Lupa mono ocular, marca Mitutoyo, con Lente biconvexo, de ciento diez milímetros (110mm) de diámetro y capacidad dos (2) dioptrías. Cámara fotográfica digital, marca: General Electric,, modelo: A730, Serial: Nº 81AOBK0U040807 7.0 mega pixel con lente Zoom Óptico foto-macro de 3.4 X, Ranfo 6.3 -21.6 mm 1:3, 0.5.8 &; Memoria digital Transcend SD con capacidad de 2GB juego de geometría y escalimetro.

ASPECTOS, PARTICULARES Y CARACTERÍSTICAS APRECIADOS EN LA FIRMA ILEGIBLE Y CARACTERES ALFA NUMÉRICOS INDUTADOS
…Omissis…

FIRMA ILEGIBLE INDUBITADA
…Omissis…

ASPECTOS, PARTICULARES Y CARACTERÍSTICAS APRECIADOS EN LA FIRMA DUBITADA

…Omissis…

CONCLUSIONES
Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas expuestas a consideración de los expertos, e específicamente en el texto de este informe, determina la Automaticidad Motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN AL ESCRIBIENTE, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escriturales a partir de los cuales se infiere que las firmas (Dubitadas e Indubitadas) estudiadas y analizadas (PROVIENEN DEL MISMO AUTOR), así se concluye y se agregan impresiones fotográficas de los documentos de los cuales fueron sustraídas las firmas, indubitadas y dubitadas, con señalización de los puntos diferenciales y coincidentes. (…)”

Es así que en atención a las técnicas, procedimiento, mecanismos utilizados, y las resultas periciales del estudio grafotécnico de la rúbrica de la parte demandada sobre el documento objeto de la prueba, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y ss., del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y ss., y 507 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de la conclusión de los expertos por unanimidad, la cual comparte esta Alzada, que de acuerdo a los rasgos escriturales, la firma que aparece en el documento dubitado e indubitado que fueron estudiadas y analizadas provienen del mismo autor, el cuál no es otro que el inserto en el folio 33 de la causa FP02-V-2021-35, de fecha 10 de diciembre de 2019, objeto de la presente acción, fue efectuada por el ciudadano Samer Nars Nars.
En consecuencia de la valoración del medio de prueba anterior, se evidencia la autenticidad del documento acompañado a la demanda marcada con la letra “D”, cursante al folio 33 del presente expediente, que evidencia que el precio estipulado por la venta de las acciones allí mencionadas, fue la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) PAGADEROS EN DOS PARTES, la primera de Mil Quinientos Dólares Americanos, con la firma del documento privado que con la referida experticia se tiene como auténtico, y, el saldo restante de Mil Quinientos Dólares Americanos ($1.500) que es el objeto de la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora, pagaderos para la fecha 10 de marzo del 2.020. Ahora bien, no acreditado dicho último pago por la parte demandada a la actora, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar procedente la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que siguen los ciudadanos ALVARO DE LA RIVA GARCIA Y NIEVES APONTE DE LA RIVA contra los ciudadanos SAMER NASR NASR, por los argumentos expuestos por este Despacho Judicial y como consecuencia además los intereses reclamados a razón del cinco (5%), anual. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarada CON LUGAR la acción principal de cobro de bolívares, ejercida por la parte Actora, le queda vedado a esta Alzada, como le estaba vedado al tribunal de Origen, pasar a conocer la acción ejercida en forma subsidiaria por la parte actora, de Simulación de Venta de Acciones, conforme a los argumentos de esta sentencia, cuando se resolvió el primer vicio de incongruencia negativa, alegada por la parte demandada, refiriéndose al argumento de la inepta acumulación acciones, donde se concluyo, que el actor ejerció ambas acciones una principal y una subsidiaria, por así permitirlo el legislador adjetivo, no obstante, que el juzgador de origen, incurrió en el error de decidir sobre ambas pretensiones, cuando le estaba vedado conocer la acción subsidiaria, una vez que declaro procedente la acción principal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa esta alzada que no obstante no fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada, se evidencia en el dispositivo de la sentencia recurrida que se condenó en el punto tercero del dispositivo, al pago de la indexación o corrección monetaria, solicitada como pretensión en la demanda, en los siguientes términos:
“Omissis
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre, y solo, en lo que respecta al monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), atendiendo el valor que tenga la divisa estadounidense establecido por el Banco Central de Venezuela, calculándose desde el día 02/02/2021, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, realizando experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal.. …”.

En consecuencia de lo anterior, le es forzoso concluir a esta alzada, que la Juez de Instancia no debió haber condenado el pago de la indexación referida, en virtud que la condena acordada en el particular segundo, fue estipulada en dólares y en consecuencia de ello, ha sido sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se condena al pago en divisas, no es procedente la indexación o corrección monetaria, así lo estableció recientemente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2.021, se estableció dicho criterio en los términos siguientes:
“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia de lo anterior se declara improcedente la condenatoria a la indexación de la cantidad condenada a pagar de divisas o su equivalente en Bolívares. Y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES siguen los ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES APONTE DE LA RIVA contra el ciudadano SAMER NASR NASR, todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano a SAMER NASR NASR, a pagarle a la parte actora ciudadanos ALVARO LA RIVA GARCIA y NIEVES CLARET APONTE de LA RIVA las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 1.500,00), por concepto del monto deudor o su equivalente, atendiendo el valor de cambio que tenga la divisa estadounidense al momento en que el deudor efectúe el pago total, conforme a la tasa oficial del Banco Ventral de Venezuela. 2.- Los intereses moratorios devengados por la suma del monto deudor, calculados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 10 de marzo de 2020, hasta el momento de la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada, estimados a la tasa del cinco por ciento (5•%) anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, calculados hasta el pago definitivo del monto condenado.

Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 24 de marzo de 2022.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, a través del abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, actuando en condición de co-apoderado judicial del ciudadano SAMER NASR NASR, parte demandada, de fecha 06 de abril de 2022.-
Como consecuencia del presente fallo, que declaro parcialmente Con Lugar la Demanda y parcialmente Con Lugar la apelación, no hay condenatoria en costas en contra de ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

José Francisco Hernández Osorio La secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,

Josmedith Méndez

JFHO/Josmedith