TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Enero de 2023
212° y 163°

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos NAUDY MENDOZA MERCADES, LUIS NIEVES GONZALEZ, HECTOR MANUEL FERREIRA COLMENAREZ, MARY LUZ PERAZA HIDALGO, JOSE HERIBERTO PARRA GONZALEZ, NELSON DANIEL LINAREZ, ALEXIS RAFAEL PARRA ARENAS, ALBERTO MIGUEL ARTEAGA MONTALVO RAFAEL ANTONIO ZABALA BOSCAN, JESUS DELFIN GARCIA, JUAN RAFAEL PERAZA GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ANGEL YOELI PALACIOS GUTIERREZ, CASIMIRO VILLALOBOS OVIEDO, MARIOANGEL ALEXANDER FREITEZ ARMAO, RUDI RAFAEL VASQUEZ, JORGE LUIS ALEJO, VICTOR JULIO GONZALEZ, EDY ANTONIO CASTILLO, CARLOS ALBERTO RIERA ROJAS, JESUS ENCARNACION FIGUEROA ARTEAGA, SANTO ADOLFO ESPINOZA ABASOL, SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ ADAN, ALEXIS JOSE AMARO, JOSE AVENTURA SANCHEZ BARRANCO, JUAN DEL CARMEN MENDOZA MERCADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.504.165, V-11.681.793, V-14.337.044, V-16.041.423, V-9.615.372, V-10.857.232, V-11.654036, V-24.557.339, V-4.017.771, V-7.510.916, V-4.969.477, V-20.719.678, V-11.277.979, V-3.258.262, V-28.690.975, V-19.156.041 V-25.545.631, V-12.725.631, V-7.506627, V-20.237.669, V-7.405.210, V-7.915.627, V-15.389.764, V-24.326.775, V-8.841.892, V-5.461.850, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO SOCIALISTA DE CAMPESINOS, CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMARADA COMANDANTE MARTÍN LÓPEZ ESCORCHE; debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el número 10, Folios 56 Fte al 61 Vto. Protocolo Tercero Adicional, Tomo Único, Primer Trimestre del año 2010.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704.
PARTE OPOSITORA: Ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad numero V-14.797.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LAPARTE OPOSITORA: Abogado en ejercicio OSWALDO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 199.149
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE Nº: A-0679
-I-
NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado EL SIETE, ubicado en el sector kilometro siete, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (669 con 4.617 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Km 7-Gusanillal, Vía Km 7-El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Familia Peroza, José Córdova, Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero y Saulo Cruz. SUR: Vía Duaca-El Hacha, Vía al Caserío El Siete, Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Segundo García, Ángel Bowen y José Batista. ESTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Gusanillal-El Nueve y medio, Vía Duaca-El Hacha, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Río Aroa y terrenos ocupados por Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero, Bartolo Crespo , Saulo Cruz, José Sánchez y José Batista. OESTE: Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Vía Km 7- El Nueve y medio, Vía al Caserío El Siete, Río Aroa, Quebrada El Charal, caserío El Siete y terrenos ocupados por Juan Rivero, José Córdova, Familia Peroza, Segundo García y Ángel Bowen;, requerida por los Ciudadanos NAUDY MENDOZA MERCADES, LUIS NIEVES GONZALEZ, HECTOR MANUEL FERREIRA COLMENAREZ, MARY LUZ PERAZA HIDALGO, JOSE HERIBERTO PARRA GONZALEZ, NELSON DANIEL LINAREZ, ALEXIS RAFAEL PARRA ARENAS, ALBERTO MIGUEL ARTEAGA MONTALVO RAFAEL ANTONIO ZABALA BOSCAN, JESUS DELFIN GARCIA, JUAN RAFAEL PERAZA GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ANGEL YOELI PALACIOS GUTIERREZ, CASIMIRO VILLALOBOS OVIEDO, MARIOANGEL ALEXANDER FREITEZ ARMAO, RUDI RAFAEL VASQUEZ, JORGE LUIS ALEJO, VICTOR JULIO GONZALEZ, EDY ANTONIO CASTILLO, CARLOS ALBERTO RIERA ROJAS, JESUS ENCARNACION FIGUEROA ARTEAGA, SANTO ADOLFO ESPINOZA ABASOL, SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ ADAN, ALEXIS JOSE AMARO, JOSE AVENTURA SANCHEZ BARRANCO, JUAN DEL CARMEN MENDOZA MERCADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.504.165, V-11.681.793, V-14.337.044, V-16.041.423, V-9.615.372, V-10.857.232, V-11.654036, V-24.557.339, V-4.017.771, V-7.510.916, V-4.969.477, V-20.719.678, V-11.277.979, V-3.258.262, V-28.690.975, V-19.156.041 V-25.545.631, V-12.725.631, V-7.506627, V-20.237.669, V-7.405.210, V-7.915.627, V-15.389.764, V-24.326.775, V-8.841.892, V-5.461.850, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO SOCIALISTA DE CAMPESINOS, CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS, CAMARADA COMANDANTE MARTÍN LÓPEZ ESCORCHE; debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el número 10, Folios 56 Fte al 61 Vto. Protocolo Tercero Adicional, Tomo Único, Primer Trimestre del año 2010, presentado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.356.404, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.704. (Folios 01 al 36, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada y ordenó fijar para el dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), la oportunidad para la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 37 al 40).
En fecha, quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencias las resultas de los oficios cumplidos. (Folios 41 al 44).
Seguidamente cursa al folio 45, acta contentiva del diferimiento de la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha diez (10) de Febrero del año en curso por cuanto no se contaba con el práctico para el respectivo asesoramiento técnico a este Órgano Jurisdiccional requeridos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy y se acordó fijar nueva fecha mediante auto separado. (Folio 45).
Seguidamente, este Juzgado mediante auto, de fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), fijó la práctica de la Inspección Judicial para el día viernes Primero (1°) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 47 al 49, ambos inclusive).
En fecha, treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencias resultas de su misión con respectivos acuses de recibo. (Folios 50 al 54).
Riela inserto a los folios 55 al 58, acta contentiva de fecha primero (1°) de Abril del año en curso referente a la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 55 al 58).
Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó agregar a las actas, oficio número UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/0/22/0000203, proveniente de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre la inspección judicial realizada en fecha, primero (1°) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 59 al 65 ambos inclusive).
Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó agregar a las actas, oficio número UTAYAR-2022-007, de fecha, once (11) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico referente a inspección judicial realizada en fecha, primero (1°) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022) en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 67 al 73 ambos inclusive).
Consecutivamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, mediante auto de fecha, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), acordó ratificar oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado informe detallado sobre todo lo relacionado con el lote de terreno denominado EL SIETE, así como la existencia o estado actual del algún procedimiento administrativo agrario sobre el lote de terreno objeto de solicitud, con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno. (Folios 74 y 75).
Riela inserta a los folios 76 y 77 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna acuse de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Consecutivamente mediante auto, de fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal ordenó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria con sus actuaciones conducentes, (folios 80 y 81).
Riela inserto al folio 82, resultas de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), en la cual dispuso pronunciarse sobre la solicitud cautelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante diligencia de fecha, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el representante judicial de los accionantes, Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, mediante la cual solicitó computo de días de despacho transcurridos en este Tribunal. (folio 84)
Consecutivamente, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 86 al 102 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha, siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó certificar por Secretaria un computo pormenorizado de días de despacho transcurridos en este Tribunal, solicitado por el representante judicial de la parte accionante. (folio 104).

En fecha, diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), la ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, mayor de edad, titular la cedula de identidad numero V-14.797.811, debidamente asistida por el abogado OSWALDO SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 199.149 consigna escrito contentivo de oposición a la medida decretada en autos, acompañado de anexos. (folios 105 al 109).

Cursa a los 111 al 118, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales da cuenta de las resultas de su misión referentes a las notificaciones ordenadas con el decreto cautelar.
En fecha, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dio cuenta de las resultas de su misión relacionadas a las notificaciones libradas con ocasión al decreto de medida con respectivos acuses de recibo. (Folios 111 al 114, ambos inclusive).

Posteriormente, en fecha, once (11) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dio cuenta de las resultas de su misión relacionadas a las notificaciones libradas con ocasión al decreto de medida con respectivos acuses de recibo. (Folios 115 al 118).

Riela al folio 119, escrito suscrito y presentado por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.149, en representación de los ciudadanos MIRIAN MARIA PEREZ y JOSE COROMOTO ARIAS, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad Números V-14.797.811 y V-5.289.874, respectivamente; a tal efecto, este Tribunal mediante auto, de fecha, veinte (20) de Enero de los corrientes, proveyó lo conducente y advirtió al precitado abogado que no poseía carácter para actuar en representación de los referidos ciudadanos.

Consecutivamente, se recibió escrito suscrito por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, ya identificado, mediante el cual expone una serie de alegatos en nombre de la ciudadana MIRIAN PEREZ, ya identificada; a lo cual, este Tribunal, mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de Enero de los corrientes, proveyó lo conducente y ratificó lo proveído mediante auto de fecha, veinte (20) de Enero de los corrientes. (folios 121 y 122).

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, incoada por los ciudadanos NAUDY MENDOZA MERCADES, LUIS NIEVES GONZALEZ, HECTOR MANUEL FERREIRA COLMENAREZ, MARY LUZ PERAZA HIDALGO, JOSE HERIBERTO PARRA GONZALEZ, NELSON DANIEL LINAREZ, ALEXIS RAFAEL PARRA ARENAS, ALBERTO MIGUEL ARTEAGA MONTALVO RAFAEL ANTONIO ZABALA BOSCAN, JESUS DELFIN GARCIA, JUAN RAFAEL PERAZA GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ANGEL YOELI PALACIOS GUTIERREZ, CASIMIRO VILLALOBOS OVIEDO, MARIOANGEL ALEXANDER FREITEZ ARMAO, RUDI RAFAEL VASQUEZ,JORGE LUIS ALEJO,VICTOR JULIO GONZALEZ, EDY ANTONIO CASTILLO,CARLOS ALBERTO RIERA ROJAS, JESUS ENCARNACION FIGUEROA ARTEAGA, SANTO ADOLFO ESPINOZA ABASOL, SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ ADAN,ALEXIS JOSE AMARO, JOSE AVENTURA SANCHEZ BARRANCO, JUAN DEL CARMEN MENDOZA MERCADEZ, todos identificados, debidamente representado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, ya identificado, de la cual se extrae:
(…)
En fecha 24 de Enero de 2021 comparecen ante ese despacho defensoril a los ciudadanos NAUDY MENDOZA MERCADES, LUIS NIEVES GONZALEZ, antes identificados, quienes manifestaron ser ocupante de un lote de terreno, constante de una superficie aproximada cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 Has, con 42m2), ubicado en el sector EL Kilometro Siete (07) Municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Santa Ana, el Pescado, Via Kilometro Siete, Gusanilla, Sector Nueve Y Medio, Rio Aroa Quebrada El Charal, Caserio El Siete Y Terrenos Ocupados Por Familia Peraza Cordova, Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana, Y Santa Maria, Juan Rivera Y Saulo Cruz; SUR: Rio aroa quebrada de Cupa, y vía de penetración agrícola. ESTE: vía santa Ana, El Pescado, Via Gusanillal, El Nueve Y medio, ViaDuaca, El Hacha, Quebrada El Charal, Quebrada Curaguire Rio Aroa Y Terrenos Ocupados Por Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana Y Santa Maria. OESTE: Via Gusanilla, El Nueve Y Medio, Via Kilometro Siete, Via El Caserio El Siete, Rio Aroa Y Quebrada El Charal. Terrenos Ocupados Por Elías Arenas Y Hacienda La Cumaca.
Ahora bien, mis representados junto a otro número considerable de campesinos denominados por ellos Consejo Socialista Campesinos y Campesinas Camarada “Comandante Martin López Escorche”, desde hace cuatro años aproximadamente se han dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de plátano, aproximadamente ocho mil plantas, aguacate,( 500) cambur, topocho (2000 plantas), maíz, caraotas, frijol, soya, arroz, asimismo tenemos criadero de cachama, tilapio, mas de diez mil , ganado vacuno, 50 animales, caprino 30 animales, cochinos o cerdos, un aproximado de 120 animales, ocumo y otros rubros, siendo esto parte del sustento para ellos y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista.
Sin embargo, ciudadano juez mis representados, alegaron que desde el día 08 y 09-04-2019, acudió al terreno que ocupan un técnico adscrito al INTI para realizar una inspección técnica, obedeciendo a instrucciones precisas dadas por esa instancia a los efectos de verificar elementos, técnicos y de derechos agrarios y con ello determinar resultados positivos en la resolución del conflicto que adelanta el mismo junto a otros familiares y colectivos campesinos.
Ahora bien en virtud de este hecho público, mis representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, y funcionarios de seguridad del estado ( Policía Nacional, Guardia Nacional Bolivariana) que impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo de los rubros antes señalados que han venido realizando de sus propios peculios, estas personas y funcionarios vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL PREDIO, para con estas acciones y actuaciones violentas mis representados abandonen y descuiden el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola. Asimismo alegan mis representados la presencia de ganado y personas dentro del predio el cual no pertenece a ninguno de los productores del colectivo campesino antes identificado, que intentan impedir la actividad agraria desplegada por mis representados, estos hechos han venido ocurriendo desde la fecha antes señalada así como la mas recientes en fecha 10 y 20 de enero de dos mil veintidós (10 Y 20 01/2022),.Lo que determina que no ha cesado la amenaza y paralización de la producción a la cual es sometida los productores del referido movimiento campesino.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, a los fines se solicitar el reguardo y protección de la actividad agraria que desarrollan mis representado, como mecanismo de amparo que personas ajenas así como funcionarios de seguridad del estado, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mis representados e impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…).
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, a fin de cuidar y proteger la actividad agraria realizada por el colectivo campesinado y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección a la Actividad Agrícola peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras. Como segundo objetivo solicita que una vez decretada la medida de rigor aperciba a los organismos competentes mediante oficio a los fines de hacer cumplir lo dictado por el Tribunal.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre el lote de terreno denominado EL SIETE, ubicado en el sector kilometro siete, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (669 con 4.617 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Km 7-Gusanillal, Vía Km 7-El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Familia Peroza, José Córdova, Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero y Saulo Cruz. SUR: Vía Duaca-El Hacha, Vía al Caserío El Siete, Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Segundo García, Ángel Bowen y José Batista; ESTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Gusanillal-El Nueve y medio, Vía Duaca-El Hacha, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Río Aroa y terrenos ocupados por Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero, Bartolo Crespo , Saulo Cruz, José Sánchez y José Batista; OESTE: Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Vía Km 7- El Nueve y medio, Vía al Caserío El Siete, Río Aroa, Quebrada El Charal, caserío El Siete y terrenos ocupados por Juan Rivero, José Córdova, Familia Peroza, Segundo García y Ángel Bowen; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados sobre el lote de terreno el cual vienen ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continua, fundamentando su solicitud en el artículo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcada con la letra “A”, Original de Acta de Requerimiento emitida por la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos NAUDY MENDOZA MERCADES, LUIS NIEVES GONZALEZ, HECTOR MANUEL FERREIRA COLMENAREZ, MARY LUZ PERAZA HIDALGO, JOSE HERIBERTO PARRA GONZALEZ, NELSON DANIEL LINAREZ, ALEXIS RAFAEL PARRA ARENAS, ALBERTO MIGUEL ARTEAGA MONTALVO RAFAEL ANTONIO ZABALA BOSCAN, JESUS DELFIN GARCIA, JUAN RAFAEL PERAZA GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, ANGEL YOELI PALACIOS GUTIERREZ, CASIMIRO VILLALOBOS OVIEDO, MARIOANGEL ALEXANDER FREITEZ ARMAO, RUDI RAFAEL VASQUEZ, JORGE LUIS ALEJO, VICTOR JULIO GONZALEZ, EDY ANTONIO CASTILLO, CARLOS ALBERTO RIERA ROJAS, JESUS ENCARNACION FIGUEROA ARTEAGA, SANTO ADOLFO ESPINOZA ABASOL, SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ ADAN, ALEXIS JOSE AMARO, JOSE AVENTURA SANCHEZ BARRANCO, JUAN DEL CARMEN MENDOZA MERCADEZ, ya identificados; marcada con la letra “C”, Punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 20 de Agosto de 2019; marcada con la letra “D”, Original de oficio YA-SFR-AG-DP2-2021-042, emitido por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, con acuse de recibo en fecha, 14 de Julio de 2021; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras suscrita por integrantes del “Consejo Campesino Comandante Camarada Martin López Escorche”, con acuse de recibo en fecha, 14 de Julio 2021; marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de la “Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos, Campesinas, Productores y Productoras Camarada Comandante Martin López Escorche”, protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Numero 09, Folios 47 al 51 vto, Protocolo Tercero, Tomo Único, Adicional I del año 2015.

Sentado lo anterior, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, conforme a los medios probatorios traídos a las actas por el accionante de autos, este Tribunal pasa analizarlos de la manera que sigue:
En cuanto a la documental identificada con la letra “A”, se refiere a un documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario; así pues, enfrentando el documento que aquí se analiza, se observa que el mismo se refiere a requerimiento solicitado por los accionantes de autos y este se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la Defensoría Publica Agraria y su contenido no ha sido impugnado en forma alguna por la parte contraria; así las cosas, se aprecia y valora en el sentido que el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, posee facultad suficiente para actuar en nombre y representación de los solicitantes de autos, conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Publica. Y así se declara.
Subsiguientemente, en cuanto a las documentales identificadas con la letra “B”, referidas a copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de estas se desprenden los elementos de identificación de los solicitantes, conforme a la Ley Orgánica de Identificación.
Continuando con el análisis del caudal probatorio, en cuanto al medio de prueba traído a las actas marcada con la letra “C”, referida a Punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 20 de Agosto de 2019, sobre propuesta de la referida Institución sobre el lote de terreno denominado EL SIETE; el elementos antes mencionados es del denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Sin embargo, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por algún funcionario u autoridad adscrita a la precitada institución administrativa agraria; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental, por lo que se desecha del proceso. Y así se declara.
En cuanto a la documental identificada con la letra “D”, se refiere a un documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario; así pues, enfrentando el documento que aquí se analiza, se observa que el mismo se refiere a requerimiento solicitado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, a los fines de requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy en sus buenos oficios, estado actual a la fecha de su requerimiento, de algún procedimiento administrativo existente sobre el lote de terreno objeto de controversia; así, su contenido no ha sido impugnado en forma alguna por la parte contraria; así las cosas, se aprecia y valora en el sentido de diligencias conciliatorias promovidas por la Defensa Publica. Y así se declara.
En cuanto a la documental identificada con la letra “E”, en cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Por último, en cuanto a la documental identificada con la letra “F”, como quiera que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Apreciados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte solicitante, a continuación se valorarán las pruebas requeridas de oficio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado EL SIETE, encontrándose presentes los solicitantes acompañado de su representante judicial y funcionarios adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy quienes hicieron acompañamiento al Tribunal, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…).En el momento de la constitución del Tribunal se constituyó en el punto de coordenadas E:509.204 N:1.101.168 donde se observó una carpa constituida con estructura de madera y lona negra de techo en la parte superior de observó un afiche alusivo al consejo campesino antes referido donde fue recibido por la ciudadana Mari Luz Peraza, titular de la cédula de identidad número V-10.041.423, quien manifestó estar ocupando desde hace 2 años aproximadamente ocupando un área aproximada de 2 hectáreas, donde se observó una vivienda improvisada construida con tablas de madera , paredes de bloque y barro, techo de laminas de acerolit en la cual manifestó vivir y en el cual se observó una siembra tipo conuco de plátano, ají, yuca, lechosa, en buen estado de mantenimiento y producción; así como se observaron gallinas, ovejos y un chivo, continuando con el recorrido se verificó un lote de aproximadamente hectárea y media ocupado por el señor José Alexander Freites, C.I. V-16.323.878, quien manifestó ocupar desde hace 3 años, observando una siembra maíz; seguidamente se verificó un lote de una hectárea aproximadamente ocupada por el señor Heibert Suarez, C.I.V 28.661.381, quien manifestó estar ocupando desde hace 2 años, observándose una siembra de plátanos; siguiendo con el recorrido se observo un lote de aproximadamente hectárea y media ocupada por el señor Juan José Panza; C.I.V-4.969.477, donde se observó vestigios de quema; se verificó un lote ocupado por Zirla Peraza, C.I. (Desconocido vale) según lo manifestado por los representantes del Consejo Campesino que no se encontraba al momento de la inspección donde se observó una siembra de plátano y una vivienda improvisada, luego continuando con el recorrido se verificó un lote ocupado por el ciudadano Rudy Vásquez, C.I.V-19.166.041, quien manifestó ocupar desde hace 03 años un área aproximada de 7 mil 200 metros cuadrados, donde se observó una vivienda improvisada de bahareque, techo de acerolit y un conuco de siembra de frijol y plátano; se observó un área aproximada de 6 mil metros cuadrados ocupados por el ciudadano Edith Castillo, C.I.V-7.506.627, se observó una siembra de frijoles, en otra área de 6 mil metros aproximadamente ocupada por el ciudadano Alexis Castillo, C.I.V:24.326.555, constatándose el punto de coordenadas E:509.699, N° 1.161.234, donde se observó una siembra de plátano, caraotas y ocumo, 12 ovejos; posteriormente continuando con el recorrido se accedió a un área de potrero del lote de terreno donde se encontró al ciudadano Víctor González, C.I.V-12.725.631, donde se observó cultivo de frijol y yuca en un área aproximada de una hectárea y ocupa un total de 5 hectáreas, se observo una vivienda improvisada en la cual vive con su familia; continuando con el recorrido se accedió a un área de 5 hectáreas ocupado por el señor Santos Espinoza, donde se observó 01 hectárea aproximada sembrada de frijoles; posteriormente se observó un área de potrero en el punto de coordenada E:509.037 y N:1.160.952, donde los representantes del Consejo Campesino manifestaron tener siembra de plátano al cual ingresaron semovientes ajenos a ellos y se comieron dicha siembra, al momento de la constitución de este Tribunal se observaron 02 semovientes identificados con estos hierros (JP19) y (C19); asimismo se observaron 22 ovinos, 5 becerros y 16 semovientes, ocupados por el ciudadano Alcides Rangel, C.I.V-4.971.147, donde se observaron sembrados 7 hectáreas de pasto; posteriormente se verificó el lote ocupado por el señor José Álvarez, C.I.V-17.061.303, donde se observó aproximadamente 2,5 hectáreas sembrados de caraotas, frijol, maíz, plátano y café; seguidamente se verificó un lote ocupado por Asdrúbal Rangel, C.I.V:25.178.581, quien ocupa un área aproximada de 3 hectáreas de cultivo de caraotas, frijol, ocumo, maíz, plátano y se observaron porcinos y gallinas y una vivienda improvisada de bahareque y cal; luego se verificó un lote ocupado por los señores Juvenal Cordero y Dulcinea Bracho, C.I.V-4.966.675 y V-7.782.811, donde se observaron 13 bovinos y ovinos y se observó una vivienda improvisada de bahareque, luego se verifico un lote aproximadamente 5 hectáreas donde se observaron 7 becerros ocupados por el ciudadano Omar Rangel, C.I.V-15.285.487 sin actividad vegetal, luego se observó un lote ocupado por el ciudadano Romer Montes, C.I.V-11.270.875, quien manifestó estar ocupando desde hace 5 meses, observando cochinos y gallinas; seguidamente se verificó un lote de aproximadamente 10 hectáreas ocupado por el ciudadano Luis Nieves, C.I.V-11.651.773, quien manifestó que ocupa hace 3 años donde se observaron 10 semovientes, 6 cochinos y siembra de pasto; por otra parte se verificó un lote de aproximadamente 5 hectáreas ocupada por Miguel Heredia, C.I.V-15.338.614, donde se observó siembra de aguacate, yuca y coco; luego se verificó un lote de aproximadamente 5 hectáreas ocupados por Miguel Baloa, C.I.V-7.586.409, se observó cultivo de plátano y caraotas; posteriormente continuando con el recorrido se observó un lote ocupado por el señor Eduardo Ramos, C.I.V-7.568.867, donde se observó cultivo de plátanos y caraotas, luego se verifico un lote de aproximadamente con siembra de 1,5 hectáreas de pasto, 0,2 de frijol y plátanos, seguidamente se verificó un lote aproximadamente de 5 hectáreas ocupado por Humberto Castillo C.I.V-4.824.210 donde se observó un cultivo de ají, cambur, yuca y lechosa; luego se verificó un lote de aproximadamente 5 hectáreas ocupado por Héctor Ferreira C.I.V-14.337.044 donde se observó 15 matas de lechosa y una vaca; posteriormente se verifico un lote ocupado por Francisco Díaz C.I.V-8.511.567; quien manifestó ocupar desde hace 01 año y se observó siembra de yuca y maíz; luego se verificó un lote ocupado por Aura Linarez, C.I.V-7.589.868, de aproximadamente 5 hectáreas con cultivo de aguacate, cambur y yuca; luego se verificó un lote de aproximadamente 5 hectáreas ocupado por el ciudadano Cruz Ilazarra, C.I.V-3.708.215, donde manifestó ocupar desde hace 3 años y se observó un cultivo de caraotas, yuca y cambur, se verificó un lote de aproximadamente hectárea y media ocupada por el ciudadano Javier Rodríguez Torres, C.I.V-22.302.035, quien manifestó que ocupa desde hace 5 meses y se observó cultivo de caraotas y frijol, por último siendo el último lote verificado ocupado por el ciudadano Carlos Rivera C.I.V-29.944.482, sin verificarse actividad alguna; en una gran cantidad del punto del lote inspeccionado, se verificó la existencia de vestigios de tala y quema de vegetación, en algunos casos en proceso de quemas, sin poderse verificar responsables de tales hechos situación la cual será informada mediante oficio a la Fiscalía Sexta en materia de ambiente. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante judicial de los solicitantes quien manifestó: “Ciudadano Juez ratifico en este acto se decrete medida de protección agrícola en virtud de haber sido verificada la producción agrícola desarrollada por mis representados, asimismo quiero dejar constancia de que uno de los miembros del consejo de campesinos fue citado o la guardia ambiental para informa sobre unos hechos de tala y quema de vegetación mediana, siendo que el mismo no se encontraba en el lugar donde se evidenció dicha quema, por esta razón el ciudadano Naudy Mendoza, (vale lo enmendado) fue citado lo que se evidencia algún tipo de persecución. Es todo.”. (Cursiva de este Tribunal).
En esa misma ocasión el Tribunal requirió de los prácticos que lo acompañaron en la práctica de la inspección judicial, la presentación de sendos informes con sus resultas. En tal sentido, consta en autos como parte del acervo probatorio, sendos Informes Técnicos suscritos el primero por el Ingeniero Xavier Aguirre y la Licenciada Liliana Torres en su condición de funcionarios agregados a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy y el otro suscrito por el Ingeniero, Orlando Colmenarez en su carácter de funcionario agregado a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Yaracuy.
El primero de los informes mencionados arroja las siguientes conclusiones, se transcribe:
Las coordenadas tomadas de este sector se encuentran ubicada en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, este no cuenta con plan de ordenación ni reglamento de uso.
Es importante destacar que durante este recorrido se evidencio en alguna de las parcelas la presencia de cultivos, cría de animales y ranchos construidos de forma artesanal (Techo de zinc o plástico, paredes de caña brava y bambú, piso de tierra), además de algunos corrales construidos de forma artesanal (bambú), sin embargo, las mismas no contaban con la producción total en la superficie adjudicada.
Una vez finalizado este primer recorrido, nos dirigimos con los vehículos hasta otro espacio dentro del predio, donde el relieve, topografía y suelo varían, áreas con pendiente que oscilan en 10 y 30 %, suelos arcillosos arenosos, vegetación tipo rastrojos con árboles dispersos de las especies Samán, Bucare, Pardillo, Apamate, además Yacure, Mapurite, Cují, Caujaro, Rabo e ratón entre otras.
(…)
Las coordenadas tomadas de este sector se encuentran ubicada en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/ 10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, este no cuenta con plan de ordenación ni reglamento de uso.
Es importante mencionar que los mismos fueron citados ante la oficina UTEC-Yaracuy Área administrativa N° 4, con la finalidad de rendir entrevista informativa por la afectación de los recursos naturales.
Conclusiones:
Que las coordenadas tomadas en campo, se encuentran ubicadas en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/ 10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, este no cuenta con plan de ordenación ni reglamento de uso.
Que se logró la citación de 8 personas por para rendir entrevista informativa referente a la afectación de los recursos naturales sin contar con las autorizaciones correspondientes.
Que de las 8 citaciones solo han acudido a la entrevista tres (3) personas.
Que se iniciaron procedimientos administrativos sancionatorios a las personas citadas.
Subsiguientemente, mediante oficio UTAYAR-2022-007, remitió anexo informe técnico proveniente de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras del Estado Yaracuy; en el mismo se apuntan y advierten las siguientes especificaciones, se cita:
(…)
Sector Vegetal:
Entre los cultivos observados y cultivados por los campesinos se encuentran: Lechosa, maíz, caña de azúcar, café, musáceas, quinchoncho, caraotas negras, fríjol, yuca, ocumo, ñame, batata, aguacate, guanábana, pastos, parchitas, limón, auyama, ají, berenjenas, cebollín, ajo chino, coco, cacao. Del total de 600 ha asignadas se encuentran intervenidas con malezas de porte bajo un 25% aproximadamente del cual se encuentran sembrados un 12% aproximadamente con los cultivos antes mencionados y un aproximado de 90 ha de terrenos preparadas para la siembra de cultivos de ciclo corto en el ciclo de lluvia que esta entra (mayo, junio y julio).
Sector Pecuario:
Entre los animales observados y criados para los campesinos para la producción y cuido de las parcelas están: Aves, caninos, felinos, ovinos, caprinos, bovinos, equinos.
Se observó presencia de animales bovinos no pertenecientes a los parceleros del colectivo pastado de forma directa en las riveras del río y algunas parcelas de los campesinos ocasionando daños de los cultivos.
(…)
Recomendaciones, conclusiones y observaciones finales.
Durante la visita interinstitucional al lote de terreno se observó que la principal actividad desarrollada por los campesinos es la agrícola y pecuaria las cuales se adaptan bien en estas zonas ya que son de temperaturas altas y media con diferentes topografías de terreno, clima y vegetación mediana con abundante presencia de arbustos leñosos y espinosos, lo cual permite que los cultivos tengan buen desarrollo y rendimiento en periodos de lluvias y no en periodos secos como el actual, los tipos de suelo observado a ojo por ciento ya que no existe análisis de suelos son franco-arcillosos, franco-limosos, franco arenosos, con textura pesada, dura o rígida producto del periodo de sequía característico del siglo actual, con buen olor y permeabilidad moderada, materia orgánica presente.
Se podo observar durante la visita que los campesinos aplican el siguiente manejo agronómico:
Control de maleza manual: El lote de tierras asignados por parte de las autoridades gubernamentales en gran parte del lote de tierras presentan una vegetación arbustosa y muy espinosa para el laboreo manual de porte alto y media vegetación por lo cual el campesino esta en la necesidad de limpiar la vegetación arbustosa y espinosa de porte medio y bajo para poder ejercer la actividad agropecuaria. Además se observó que los campesinos utilizan la quema manual como control de maleza en arbustos espinosos de porte mediano y bajo. Sin embargo las autoridades ambientales manifestaron que en la actualidad está prohibida la quema y la deforestación por lo cual manifestaron que debían abrirle procedimiento administrativo de acuerdo a la ley. En este sentido los campesinos seguramente podrían salir perjudicados. Si bien es cierto, que la quema no es un método satisfactorio para el medio ambiente y para el manejo de suelo que más bien lo perjudica. En necesario como recomendación a este posible problema destacar que debido a la adjudicación del lote de terreno por las autoridades gubernamentales en un área pertenecientes al ARDI (Área Rural De Desarrollo Agrícola Integral) y considerando el porte mediano en su mayoría conformada de una vegetación densa, leñosa y muy espinosa, se pudiera permitir el uso de quema controlada como un método de control de maleza en este caso en particular para poder intervenir por primera vez los arbustos debido a lo difícil que sería para el campesino realizarlo de forma ecológica ya que tendría que usar el arrollamiento u otro método de conservación de suelo y clima, pero el campesino tendría que someterse a una constante y dolorosa labor espinosa que pudiera perjudicar su salud, es decir tendría que estacarse, puyarse o espinarse las manos, pies y cuerpo a cada momento ya que la técnica de arrollamiento que pudiera ser la más factible es una labor manual. Si embargo esta recomendación es exclusiva para este caso y donde se observe que es difícil el método del arrollamiento.
En la parte fitosanitaria: los cultivos se encuentran en condiciones regulares con buen follaje en la mayoría de los casos y en desarrollo. Los campesinos realizan control cultural y biológico ya que no poseen dinero para un control más óptimo o diferente.
En cuanto a la fertilización: Realizan fertilizaciones foliares, orgánicas ya que manifiestan no poseer dinero para comprar fertilizantes óptimos a cada cultivo.
Además de todo lo planteado se recomienda al consejo campesino realizar un análisis de suelo en todo el lote asignado con fines de fertilidad de suelo.
Se recomienda trabajar preferiblemente con sistemas de conservación en cada uno de los cultivos.
Se recomienda reforestar todos los espacios donde exista afluente o acuíferos y respetar los límites y espacios establecidos por el ambiente donde sea necesario. (…)

Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias y afectaciones ambientales del lote de terreno en cuestión, lo cual fue valorado en la oportunidad procesal correspondiente en el decreto cautelar primario. Así se declara.
Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…).PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL sobre la producción agraria vegetal y los recursos naturales existentes sobre un área aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS (300, 00 ha) que forman parte de un lote de mayor extensión denominado EL SIETE, ubicado en el sector kilometro siete, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (669 con 4.617 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Km 7-Gusanillal, Vía Km 7-El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Familia Peroza, José Córdova, Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero y Saulo Cruz. SUR: Vía Duaca-El Hacha, Vía al Caserío El Siete, Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Segundo García, Ángel Bowen y José Batista; ESTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Gusanillal-El Nueve y medio, Vía Duaca-El Hacha, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Río Aroa y terrenos ocupados por Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero, Bartolo Crespo , Saulo Cruz, José Sánchez y José Batista; OESTE: Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Vía Km 7- El Nueve y medio, Vía al Caserío El Siete, Río Aroa, Quebrada El Charal, caserío El Siete y terrenos ocupados por Juan Rivero, José Córdova, Familia Peroza, Segundo García y Ángel Bowen; sobre la actividad desarrollada por los ciudadanos MARILUZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-16.041.423, consistente en siembra tipo conuco de plátano, ají, yuca, lechosa; así como producción pecuaria ovina; ciudadano JOSE ALEXANDER FREITES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad números V-16.323.878, consistente en siembra tipo conuco de maíz; ciudadano HEIBER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad números V-28.661.381, consistente en siembra tipo conuco de musáceas (plátano y cambur); ciudadana RUDY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-19.166.041; consistente en siembra tipo conuco de frijol y musáceas (plátano y cambur); ciudadana EDITH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad números V-7.056.627, consistente en siembra tipo conuco de frijol; ciudadano ALEXIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad números V-24.326.555, consistente en siembra tipo conuco de frijol, ocumo y musáceas (plátano y cambur) así como producción pecuaria ovina; ciudadano JOSE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad números V-17.061.303, consistente en siembra tipo conuco de caraota, frijol, maíz, musáceas y café; ciudadano ALCIDES RANGEL, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad números V-4.971.147, área aproximada de Siete Hectáreas sembradas de pasto para la producción pecuaria bovina y ovina; ASDRUBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad números V-25.178.581, consistente en siembra tipo conuco de caraota, frijol, maíz, ocumo y musáceas; ciudadanos JUVENAL CORDERO y DULCINEA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, quienes se identificaron con la cedula de identidad números V-4.966.675 y V-7.782.811 respectivamente, consistente en la producción pecuaria bovina y ovina; ciudadano OMAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad números V-15.285.487, consistente en la producción pecuaria bovina, ciudadano ROMER MONTES, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-11.270.875, consistente en la producción porcina; ciudadano LUIS NIEVES, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-11.651.773, consistente en la producción pecuaria bovina; ciudadano MIGUEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-15.338.614, consistente en la siembra tipo conuco de aguacate, yuca y coco; ciudadano MIGUEL BALOA, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-7.586.409, consistente en la siembra tipo conuco de musáceas y caraotas; ciudadano EDUARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-7.568.867, consistente en la siembra tipo conuco de musáceas y caraotas; ciudadano HUMBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-4.824.210, consistente en la siembra tipo conuco de ají, cambur, yuca y lechosa; ciudadano HECTOR FERREIRA, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-14.337.064, consistente en la siembra tipo conuco de lechosa y musáceas; ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-8.511.567, consistente en la siembra tipo conuco de yuca y maíz; ciudadana AURA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-7.589.868, consistente en la siembra tipo conuco de aguacate, cambur y yuca; ciudadano CRUZ ILAZARRA, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-3.708.215, consistente en la siembra tipo conuco de caraota yuca y cambur; JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cedula de identidad número V-22.302.035, consistente en la siembra tipo conuco de caraota y frijol; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.
SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se insta a los beneficiarios de la presente medida y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FUNDO EL SIETE. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las afectaciones constatadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Coordinación Policial de la policía Estadal ambos con sede en el municipio Bolívar del estado Yaracuy a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.
SEXTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala). (…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo. (…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En tal sentido, conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la transcrita decisión constitucional, libró sendas notificaciones a las instituciones y organismos competentes y/o terceros interesados para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vale reseñar a través de un simple cómputo, que los días fueron: doce (12), trece (13) y dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, la parte opositora compareció anticipadamente a la apertura del lapso de oposición para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecida la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente (Sentencia Sala Constitucional, de fecha, 11 de Mayo de 2006, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, EXP. 04-2465), de la referida oposición se destaca:

(…) PETITORIO: Así las cosas, el Tribunal a su cargo dicto MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a una serie de personas que están denunciadas por perturbar la producción agraria, obstruyéndoles el paso a su sitio de producción, sustrayendo animales de su producción alimentaria y beneficiándolo, causando daños al ambiente y si bien es cierto es un hecho notorio que sobre los predios protegidos en cuestión existe apariencia de un sistema de producción agrícola vegetal como es la producción agrícola vegetal, orientada a la siembra de los rubros agrícolas tales como: plátano, yuca, cilantro, y auyama; frutales, limones, cría de aves, indica que en la proporción de TRESCIENTAS HECTAREAS, esta decretada la medida del Tribunal, SIN TOMAR EN CONSIDERACION QUE DENTRO DE ESAS HECTAREAS ESTAN INCLUIDAS LAS TREINTA Y UN HECTAREA (31hct, 1972 mts) las cuales poseo otorgadas por gobierno nacional. El tribunal manifiesta para dicha la medida que los beneficiarios de dicha medida han sufrido hostigamiento y amenazas y persecución por la Guardia Nacional, Policía, los cuales impiden la actividad de los beneficiados, situación carente de toda realidad, pues estos señores NAUDY MENDOZA MERCADO CI: 7.504.165, y ESLAIBER HERNANDEZ RODRIGUEZ, CI: 9.780.276; Y OTROS están incursos en causas penales por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por perturbaciones, incendio de vegetación, hurto calificado de ganado vacuno, INVASION, orden publico de ambiente en expedientes números: UP01-P-2004-10214; UP01-P-2011-45-; UP01-P-2015-1677; UP01-P-2019-269; UP01-P-2022-000004. Ciudadano Juez, si bien es cierto que el Tribunal a su cargo, se encuentra ampliamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo,. No es menos cierto que podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, la cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, pero es el caso ciudadano juez, que el tribunal a su cargo debió respetar al mejor poseedor, que son mis representados, y por cuanto considero que el Tribunal no tomó en consideración el cumplimiento de dos extremos concurrentes y obligatorios que se imponen para DECRETAR LA MEDIDA que apresuradamente aplico como es aplicar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, o mejor dicho tomar en cuenta a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia en buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco protección agroalimentaria; cuando es público y notorio que mis representados poseen la titularidad del lote de terreno usurpado, son poseedores de buena fe de un lote explícitamente definido en la documentación presentada y que riela en autos por haber sido consignada en su oportunidad, b) el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asi mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, e fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agropecuaria de mis representados pr estar su terreno debidamente usurpado dentro de la medida por el Tribunal acordada.

(…)

Solicito respetuosamente que el Tribunal a su cargo tenga a bien: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGROALIMENTARIAS, a favor de los ciudadanos NAUDY MENDOZA MERCADO y otros, actuando en representación de la Asociación-civil Consejo Socialista de Campesinos y Campesinas, Productores y productoras, camarada comandante Martin López. Que se prohíba a cualquier particular por si o por interpuesta persona obstruir o paralizar la actividad agrícola en el “FUNDO EL ESCUDO 2020” ubicado en el sector KM SIETE, Asentamiento Campesino CUPA-CARAPITA Y SAN JOSE, Parroquia Sin Parroquia, Municipio Bolívar del estado Yaracuy Que se abstengan de movilizar cercas, de penetrar e inmueble, o de cualquiera forma de perturbar la Posesión Agraria que mantiene en dicho Fundo ciudadanos JOSE COROMOTO ARIAS MARTINEZ, y MIRIAN MARIA PEREZ, titulares de las cedulad de identidad Nº V-5.289.874 y 14.797.811 Consigno documentos donde hablan por si solo sobre la personalidad y gestiones de los ciudadanos favorecidos por el Tribunal.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, preliminarmente resulta menester resolver lo siguiente.

La parte opositora en su escrito contentivo de oposición cautelar, fundamenta su pretensión en revocar el decreto cautelar por contrario imperio, ello regulado conforme a los dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular debe subrayarse conforme se reprodujo precedentemente en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando el juez agrario decreta como el caso de marras una medida anticipada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio mediante el cual se le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a su favor mediante una eventual oposición siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 ejusdem, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre, a contradecir los motivos que condujeron al operador judicial a tomar su decisión con el fin de que éste no ratifique la medida cautelar preliminarmente acordada; en este sentido, la oposición debe estar circunscrita verbigracia, a la existencia de otros motivos en los que aleguen reconocimiento de otros derechos; lo que no quiere decir que pueda en esa oportunidad procesal proponer en su defensa las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, como sí ocurre con la presentación de la contestación a la demanda en el juicio ordinario agrario mediante el cual con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente con la contestación a la demanda atendiendo lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes alegar así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

A mayor abundamiento, el legislador agrario previó en su artículo 196 la adopción de medidas “exista o no juicio” y las cuales conforme lo interpreta la supra reproducida sentencia constitucional, las mismas pudieran calificarse desde el punto de vista material como una tarea administrativa, tomada en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y a tal efecto, para garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental, el procedimiento pautado es el dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, tres audiencias para oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; seguidamente una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas que convengan en la defensa de sus derechos e intereses y finalizando con el pronunciamiento del Tribunal dentro de los dos días vencida la articulación probatoria; en tal virtud, nada hay que analizar sobre la revocatoria alegada por la parte opositora, pues existe jurisprudencialmente en Derecho y por disposición jurisprudencial constitucional el procedimiento a seguir en los asuntos de esta naturaleza. Y así se declara.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Así pues, resuelto lo anterior, este sentenciador se remite al análisis del fondo del asunto bajo los siguientes términos.

Primeramente deben resaltarse los alegatos de la oposición cautelar que en resumen abordaron los siguientes aspectos: Que son poseedores legítimos de un lote de terreno denominado Fundo El Escudo 2020, ubicado en el sector Km Siete, asentamiento campesino Cupa-Carapita y San José, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; que ejercen una actividad agrícola y pecuaria; que los ciudadanos Naudy Mendoza Mercado y Eslaiber Hernández Rodríguez, poseen distintos procedimientos penales su contra por delitos como invasión, incendio de vegetación, hurto calificado de ganado, entre otros.

Ahora bien, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraren convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; los cuales fueron, diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Enero de los corrientes; evidenciándose de las actas procesales que, durante el referido lapso la parte opositora no promovió medio probatorio alguno; sin embargo, del escrito de oposición presentado anticipadamente, pero valido conforme lo estableció este Tribunal ut supra, la parte opositora acompañó anexos inserto a los folios 107, 108 y 109 promoviendo lo siguiente:

Original de Acta emitida por el Consejo Comunal Kilometro El 7, en fecha, once (11) de Mayo de 2022, en la cual se realiza un relato de hechos perturbatorio presuntamente realizados por ciudadanos que allí se mencionan.
En cuanto a la precedentemente instrumental, este sentenciador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Así las cosas, conforme se refirió en los acápites anteriores, hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL decretada sobre la producción agraria vegetal y los recursos naturales existentes en el lote de terreno atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y del acervo probatorio traído a los autos por la parte opositora, no queda demostrado que éste se encuentra beneficiado con algún instrumento que le acredite la posesión sobre el lote de terreno que hace referencia, pues de ello, se limita hacer mención que beneficiado por el Estado venezolano mas sin embargo, no acompañó instrumento alguno que así lo demuestre.

No obstante a lo anterior, en el caso de autos no se discute el derecho de posesión de la parte opositora sino más bien el impacto negativo evidenciado en los recursos naturales y en consecuencia sobre la actividad agraria vegetal desplegada y constatada por este Tribunal, desarrollada por los ciudadanos MARILUZ PERAZA, JOSE ALEXANDER FREITES, HEIBER SUAREZ, RUDY VASQUEZ, EDITH CASTILLO, ALEXIS CASTILLO, JOSE ÁLVAREZ, ALCIDES RANGEL, ASDRUBAL RANGEL, JUVENAL CORDERO, DULCINEA BRACHO, OMAR RANGEL, ROMER MONTES, LUIS NIEVES, MIGUEL HEREDIA, MIGUEL BALOA, EDUARDO RAMOS, HUMBERTO CASTILLO, HECTOR FERREIRA, FRANCISCO DIAZ, AURA LINAREZ, CRUZ ILAZARRA y JAVIER RODRIGUEZ, ya identificados; y sobre los particulares alegados por la parte opositora, ciudadana MIRIAN MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad numero V-14.797.811, no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada, en fecha, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo menester resaltar que la misma fue declarada, conforme se desprende del particular tercero de la parte dispositiva, ordenando incluso a los beneficiarios de la medida y a cualesquiera tercero u otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio ubicado en el sector kilometro siete, municipio Bolívar del estado Yaracuy; la afectación de la vegetación, desmontes y quemas así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

En este sentido, la parte opositora no demostró la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada a objeto de sustituirla por otra en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo o trajo a los autos algún medio probatorio que le acredite alguno de los derecho invocados para su fundamentación en su escrito de oposición; ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello con base a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental.


Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte continua probado en autos la necesidad de preservar la actividad agrícola vegetal, los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada y el establecimiento de siembras dentro del margen de fuentes acuíferas; manteniéndose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y por otra parte, siendo que es deber del juez agrario asegurar al abrigo que brindan que la normativa legal brinda, conforme a los medios probatorios precedentemente apreciados y valorados por este juzgador y abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, este juzgador considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022) como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA Y AMBIENTAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), a favor de los ciudadanos MARILUZ PERAZA, JOSE ALEXANDER FREITES, HEIBER SUAREZ, RUDY VASQUEZ, EDITH CASTILLO, ALEXIS CASTILLO, JOSE ÁLVAREZ, ALCIDES RANGEL, ASDRUBAL RANGEL, JUVENAL CORDERO, DULCINEA BRACHO, OMAR RANGEL, ROMER MONTES, LUIS NIEVES, MIGUEL HEREDIA, MIGUEL BALOA, EDUARDO RAMOS, HUMBERTO CASTILLO, HECTOR FERREIRA, FRANCISCO DIAZ, AURA LINAREZ, CRUZ ILAZARRA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-16.041.423, V-16.323.878, V-28.661.381, V-19.166.041, V-7.056.627, V-24.326.555, V-17.061.303, V-4.971.147, V-25.178.581, V-4.966.675, V-7.782.811, V-15.285.487, V-11.270.875, V-11.651.773, V-15.338.614, V-7.586.409, V-7.568.867, V-4.824.210, V-14.337.064, V-8.511.567, V-7.589.868, V-3.708.215, y V-22.302.035 respectivamente; sobre la producción agraria vegetal y los recursos naturales existentes sobre un área aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS (300, 00 ha) que forman parte de un lote de mayor extensión denominado EL SIETE, ubicado en el sector kilometro siete, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (669 con 4.617 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Km 7-Gusanillal, Vía Km 7-El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Familia Peroza, José Córdova, Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero y Saulo Cruz. SUR: Vía Duaca-El Hacha, Vía al Caserío El Siete, Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Río Aroa, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Caserío El Siete y terrenos ocupados por Segundo García, Ángel Bowen y José Batista; ESTE: Vía Santa Ana-El Pescado, Vía Gusanillal-El Nueve y medio, Vía Duaca-El Hacha, Quebrada El Charal, Quebrada Curarigüe, Río Aroa y terrenos ocupados por Luis Ramos, Finca Monte Oscuro, Finca Santa Ana y Santa María, Juan Rivero, Bartolo Crespo , Saulo Cruz, José Sánchez y José Batista; OESTE: Vía Gusanillal- El Nueve y medio, Vía Km 7- El Nueve y medio, Vía al Caserío El Siete, Río Aroa, Quebrada El Charal, caserío El Siete y terrenos ocupados por Juan Rivero, José Córdova, Familia Peroza, Segundo García y Ángel Bowen; atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas . Y así se decide.
SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0544, en el expediente signado bajo el numero A-0679.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.





















CALO/KV/da.
EXP. 0679.