REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: UP11-R-2022-000016
Asunto Principal: UH06-V-2021-000072

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana NAILEHT DEL CARMEN PIÑERO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V.- 18.437.971.

APODERADA JUDICIAL: Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021.

MOTIVO: APELACION (ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA)
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2022, que fuera intentado por la parte solicitante en la causa principal UH06-V-2021-000072, ciudadana NAILEHTDEL CARMEN PIÑERO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.437.971,representada judicialmente por el Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy, en la sentencia declarada Reposición de la Causa en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 30 de Septiembre de 2022, se recibe escrito de apelación, presentado por la profesional del derecho Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, apoderado judicial de la ciudadana NAILEHTDEL CARMEN PIÑERO PARRA, plenamente identificada, en un (01) folios útiles y sin anexo.
En fecha 03 de Octubre de 2022, el Tribunal acuerda oír la apelación en ambos efecto, y recibidas por ante este tribunal, en una (1) pieza, con ciento diez (110) folios útiles.
En fecha 13 de Octubre de 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y de adolescentes de este estado.
En fecha 20 de Octubre de 2022, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 10 de Noviembre del año en curso, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Octubre de 2022, la parte recurrente a través de su apoderado judicial Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, presento Interposición de Escrito de Argumentación de Fundamentos para la Apelación.
En fecha 28 de Octubre de 2022, venció lapso para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de apelación.
En fecha 04 de Noviembre de 2022, la parte contra recurrente ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.337.646, no presentó escrito de contradicción.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, se acuerda fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Apelación, para el día 01 de Diciembre de 2022, a las 09:00 am.
En fecha 01 de Diciembre de 2022, se realizo Audiencia de apelación a la que asistió el Abg Apoderado Judicial de la parte recurrente EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:

(…) ante Usted con el debido respeto, sin que con ello convalide en modo alguno los errores de hecho y de derecho inclusive de Procedimiento en que se ha incurrido en la sustanciación de la presente causa tanto por el Jurisdicente que hoy conoce, así como el jurisdicente en Alzada que dice haber conocido a ultranzas de la aplicación del buen derecho y procedimiento, dentro de los cuales cabe destacar entre otras, otorgamiento de PRIVILEGIOS PROCESALES a la representación de la Defensa Publica, los cuales son impropios e impertinentes por improcedentes obsérvese el contenido del auto riela al folio (35) su frente y oportunamente atacado según consta al folio (38) su frente ambos inclusive del presente asunto primigineamente sustanciado bajo el N UP 11-V-2021-000214, hoy sustanciado bajo el N° UH06-V-2021-000072; la falta de NOTIFICACIÓN de la INHIBICIÓN propuesta por el A quo inicial, la cual pude haber allanado así como la falta de NOTIFICACIÓN del AVOCAMIENTO del A quo que hoy sustancia, lo cual es de estricto orden público, dada la circunstancia que la pudiere vincular con posible recusación ante el conocimiento previo de la causa dada la paralización "SUSPENSIÓN indebida de la causa" que me impidió el libre ejercicio del DERECHO a LA DEFENSA y al debido proceso para probar la causal de recusación oportuna y procesalmente planteada, no obstante que dada la reiterada practica procesal de retardar a los intervinientes el conocimiento de tales autos y/o sentencias proferidas por el tribunal, en su estructura piramidal, en sus competentes instancias, sea de sustanciación, juicio y/o Superior, para evitar el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar, colocando a las partes en situación de interponer AMPAROS por lesión o violación al Debido Proceso y/o Derecho a la defensa; es en virtud de lo cual, procedo a FUNDAMENTAR la Apelación propuesta, lo cual se explana así: Es el caso Ciudadano Juez Superior, que en la presente causa e incidencia, se ha violentado todo el Orden Procesal y Legislación que regula la actividad del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, iniciando por la VIOLACIÓN del Único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) y el punto culminante y definitivo que llevó a ésta alzada que hoy conoce para la tramitación de la reposición planteada y propuesta por el JUEZ del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ante el conflicto de no cumplimiento de la sanción pecuniaria a esta representación impuesta; la cual además, fue infundada, temeraria, carente de fundamentación así como su determinación conforma a la normativa vigente a los fines de determinar el valor de dicha sanción pecuniaria, cito: "Dicta la siguiente: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REAJUSTA EL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA, Artículo 1°. Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLIVARES (BS. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (BS. 0,40). Articulo 2°. El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan." (…) En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso."; fin de la cita; pero igualmente, DEBE el JURISDICENTE ESTABLECER, con carácter insoslayable LA TEMERIDAD, fundamento sin el cual, no cabe tal sanción. Mas por el contrario, fueron tanto el Recusado como el Jurisdicente, que hoy conoce, quienes LIMITARON la defensa y actuación del RECUSANTE hoy recurrente en apelación, por cuanto que si tal como se encuentra establecido en la dispositiva del fallo que dio soporte al pronunciamiento inaudita parte, cito: "En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión... omissis"; fin de la cita, tal cual se evidencia riela al folio (48) su frente del presente asunto N° UP11-R- 2022000016, aplicando una norma obsoleta Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, en vez de ceñirse conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el ORDEN de prelación de la legislación aplicable, donde se jerarquiza la normativa, teniendo en primer lugar a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, si el Jurisdicente pretende hacer valer el monto allí establecido y contenido al articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, deberá adecuar tal monto a las variaciones económicas sufridas por la moneda Nacional, vale decir adecuar el monto conforme a las DOS (02) DEVALUACIONES sufridas conforme a la Ley, por lo que en consecuencias, PRIMERA devaluación, año 2008, Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,") entre Un mil lo que es igual a DOS Bolívares (Bs.2."); SEGUNDA DEVALUACIÓN Octubre del año 2018, DOS Bolívares (Bs. 2," entre CIEN MIL, lo que es igual a DOS CIEN MILÉSIMAS de Bolívar (Bs 0,00002). Es por lo que en consecuencias, doy así por fundamentada la Apelación propuesta y admitida, reservándome el derecho a ampliarla aún más en la Audiencia respectiva, y aportando prueba física que soporten los dichos aquí explanados; todo lo cual se explana y argumenta de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concordado con el articulo 42 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Providencia Administrativa contenida en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha Caracas 20-04- 2022 que establece el valor de la Unidad Tributaria para Asuntos Judiciales. (…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en virtud de haberse evidenciado que existe un menor de edad, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o9 patria potestad de alguno de los cónyuges.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 04 de julio de 2022, lo siguiente:
(…) PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con relación a cumplimiento por parte del Recusante sancionado, sobre el pago de la multa impuesta, quien deberá observar lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales al auto de fecha: 03/06/22, y que cursa al folio 83 del expediente, quedando vigente todas las actuaciones anteriores a dicha fecha.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 27 de octubre de 2022, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 114 al 118 y sus respectivos vueltos, en consiguiente este Tribunal Superior da plenamente por reproducidos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, en el expediente relativo a la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en el asunto principal signado con el número UP11-V-2021-000072, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Juez del Tribunal de Juicio de este circuito judicial, incoada por la ciudadana NAILEHTDEL CARMEN PIÑERO PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.437.971,representada judicialmente por el Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.021, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy, en la que se repuso la causa.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de divorcio, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).

Es de observar que, el fallo objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste al niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia, ya que dicho interés superior en este caso en concreto se impone, a los fines de favorecerle, garantizando la disolución del vinculo conyugal que es el fin principal del divorcio, e incluso garantizó a los adolescentes de autos lo relativo a las instituciones familiares, tal y como lo prevé el Capitulo II, articulo 347 y siguientes de la referida ley especial.
Ahora bien, considera quien juzga que es oportuno traer a colación lo relativo al procedimiento en materia de orden público tal como se observa del presente asunto de los juicios de uniones estables de hecho, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 1666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, estableció una vez más lo relativo al concepto de orden público, señalando que:
(…) En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así: El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…) Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (…).

De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:

(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).

Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación de la juez del aquo no quebrantó los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica y al principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto se observa que efectivamente esta instancia superior en su oportunidad mediante sentencia de fecha 09 de marzo del año 2022, dictó sentencia en la incidencia de recusación formulada por el apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección, en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: DESISTIDA la recusación formulada por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nº 56.021, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILET DEL CARMEN PIÑERO PARRA, contra la Jueza del Tribunal de Primero de primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Sorelys Quintero.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del código de procedimiento civil SE CONDENA al proponente al pago de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte. (…).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte recurrente deberá dar cumplimiento a la decisión ut supra señalada tal como lo indica la juez del aquo en su sentencia en el particular “PRIMERO: (omissis) quien deberá observar lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”…, es decir, deberá el hoy recurrente cancelar la sanción que le fue impuesta en su debida oportunidad.
En tal sentido, es preciso traer a colación que la Ley orgánica Procesal del Trabajo en su disposición del artículo 42, señala:

(...) Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere.
La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…).

De ahí que, la norma señalada precisa el procedimiento a seguir con respecto al pago de la multa correspondiente, es decir, la parte recurrente a quien se le impuso la sanción en virtud de haberse decretado desistida la recusación, deberá comparecer ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional con la finalidad de cancelar diez unidades tributarias (10 U.T.), al monto de la misma para la fecha de emisión de la sentencia.
Por esta razón, y visto como quiera que esta instancia superior en su debida oportunidad solo señalo en el dispositivo lo relativo al monto mas no señalo la forma de su cancelación, tal como lo establece el artículo 98 de código de procedimiento civil y como quiera que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, queda subsanada dicha omisión.
Por lo que, la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito deberá conforme a lo preceptuado en el artículo 42 y 45 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; oficiar a la tesorería nacional a os fines de que indique cual es el monto a cancelar por el recurrente según lo estableciendo en la norma ut supra conforme al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2022. (Subrayado propios del tribunal).
En este sentido, esta juzgadora observa del mismo modo que no consta en autos constancia alguna que demuestre que el recusante sancionado, haya realizado el cumplimiento del pago de la multa impuesta por el Juez de alzada, tal como lo señalo la juez del aquo en su sentencia siendo que la sanción impuesta a la parte recurrente es de cumplimiento inmediato.
Por las razones antes expuestas, el presente asunto debe ser remitido en su oportunidad a la juez tercera de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución a los fines de se tramite la etapa procesal de la audiencia de sustanciación tal como fue ordenado por a juez de juicio de este circuito judicial y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida, debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha: 03/06/22, y que cursa al folio 83 del expediente, quedando vigente todas las actuaciones anteriores a dicha fecha.
En armonía con las consideraciones que anteceden y siendo que como quedó demostrado con anterioridad sobre el orden de aplicación de de la norma, en caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establezca el mecanismo procesal a seguir, según sea el caso, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil; visto este orden, es claro que se ha establecido que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de mantenerse la falta de mecanismo procesal, corresponde entonces al código de procedimiento civil. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser ratificada la sentencia recurrida como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PIÑERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.437.971, representada judicialmente por el Abg. Emilio José Zamar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.037, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.021, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UH06-V-2021-000072, relativo al procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana NAILETH DEL CARMEN PIÑERO PARRA, plenamente identificada en autos contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.337.646. SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2022, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UH06-V-2021-000072, relativo al procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por NAILETH DEL CARMEN PIÑERO PARRA, plenamente identificada, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BOCANEY. TERCERO: Visto lo decretado en el particular anterior, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial a los fines de que inste a la parte actora que de cumplimiento a la sentencia dictada por esta Instancia Superior en fecha 09 de marzo del año en curso, relativa a la multa impuesta y una vez que conste en autos el cumplimiento de la misma se efectúe un computo por secretaría de los lapsos procesales correspondientes y se ordene el iter procesal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial con copia certificada de la presente sentencia una vez que quede firme la misma. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso por lo que se o0rdena librara boleta de notificación a la parte recurrente conforme lo establecido en el artículo 2351 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza


La secretaria
Abg. Angélica Giménez

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 pm) y se libro la boleta de notificación. .-
La secretaria
Abg. Angélica Giménez