REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000738
SOLICITANTE: Ciudadana NIEVES MARGELY PATIÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.162, asistida por los abogados José Adimil López y Argenis Sequera, inscritos en el IPSA bajo los Ns 217.331 y 283.004 respectivamente.
CONYUGE: Ciudadano WILMER ALEXIS FLORES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.276.016.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 08 de diciembre de 2022, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO intentado por la Ciudadana NIEVES MARGELY PATIÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.162, asistida por los abogados José Adimil López y Argenis Sequera, inscritos en el IPSA bajo los Ns 217.331 y 283.004 respectivamente, contra su cónyuge Ciudadano WILMER ALEXIS FLORES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.276.016, a través de la cual solicita la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 15 de septiembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fueron enunciados diferentes modalidades en los juicios de divorcio, a saber artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no aclara al Tribunal a cual de los diversos criterios se acoge, situación esta fundamental, pues determina las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión la solicitante no compareció al Tribunal a dar cumplimiento con el despacho saneador.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 11:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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