REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000217
SOLICITANTES: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos YHONATAN RAFAEL GARCIA INOJOSA y VICMARY BEATRIZ CURADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.633.547 y 24.435.418 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de agosto de 2016, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos YHONATAN RAFAEL GARCIA INOJOSA y VICMARY BEATRIZ CURADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.633.547 y 24.435.418 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de agosto de 2016, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES (20,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual será transferidos a la cuenta de la progenitora al Banco de Venezuela a nombre de VICMARY BEATRIZ CURADO JIMENEZ C.I. V.- 24.435.418, cuenta de ahorro Nº 01020743650000683728 de manera mensual. SEGUNDO: En relación a la compra de útiles y uniformes escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA DOLARES (60,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Referente al bono decembrino, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES (100,00 USD), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para cubrir los gastos de estrenos de su hija. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días martes y jueves desde las 12:00 p.m. retirándola del colegio hasta las 6:00 p.m. retornándola en el hogar materno y los fines de semana cada quince (15) días, desde los viernes 4:00 p.m. hasta los domingos 4:00 p.m. buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija asimismo, el cumpleaños de la niña será compartido con el progenitor desde las 3:00 p.m. hasta el día siguiente buscándola y retornándola al hogar materno. TERCERO: En carnaval la niña compartirá con su madre. CUARTO: En semana santa el padre compartirá con su hija buscándola y retornándola al hogar materno. QUINTO: En vacaciones escolares será compartido entre ambos padres, la madre desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto y el progenitor compartirá con su hija desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre del año que discurre buscándola y retornándola en el hogar materno. SEXTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija el día 31 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta el 02 de enero 6:00 p.m. buscándola y retornándola en el hogar materno, siendo alterno los años sucesivos. SEPTIMO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de agosto de 2016, de seis (06) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:05 a.m. Se cumplió con lo ordenado.