REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000771
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ DE CHIRINOS , venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.422, asistido por el abogado Carlos Alberto Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.714.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 16 de diciembre de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.422, asistido por el abogado Carlos Alberto Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.714, actuando en nombre propio y en su carácter de progenitora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de junio de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.982.304 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.247.494, quien solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDUAR ANTONIO CHIRINOS ALEJOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.037 quien falleció en fecha 20 de noviembre de 2022.
En fecha 20 de diciembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 09 de enero de 2023, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 21, 22 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus EDUAR ANTONIO CHIRINOS ALEJOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.037, siendo la fecha del fallecimiento 20 de noviembre de 2022, signada con el Nº 378, para el año 2022 emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, la cual riela al folio 7 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre la solicitante CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.422 y el de cujus EDUAR ANTONIO CHIRINOS ALEJOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.037, signada con el Nº 64, del año 2003, emanada del Registro Civil y Electoral del municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según consta a los folios 4 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el de cujus lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de junio de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.982.304, signada con el Nº 107, del año 2007, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según consta a los folios 5 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.247.494, signada con el Nº 20, del año 2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según consta a los folios 6 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos adolescentes y el de cujus EDUAR ANTONIO CHIRINOS ALEJOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.037, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad de la solicitante CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.422 y el de cujus EDUAR ANTONIO CHIRINOS ALEJOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.037, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de junio de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.982.304 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.247.494, consta a los folios 8, 9, 10 y 11 respectivamente del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos OSNALVIS LILISBETH CASTILLO MARTINEZ y LESTHARWINK RUBEN TORRES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 29.588.090 y 20.541.704 respectivamente, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus EDUAR ANTONIO CHIRINOS ALEJOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.284.037, fallecida en fecha 20 de noviembre de 2022, a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de junio de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.982.304 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.247.494 y a la solicitante CARMEN BEATRIZ HERNANDEZ DE CHIRINOS, en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registro, siendo las 11:40 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.