REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2023
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2018-000379
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.917.510, asistida por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA GREGORIA SOTO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.949.225.
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de agosto de 2008, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de agosto de 2008, de catorce (14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.917.510, domiciliada en el Sector La Montañita Lacoy, callejón 6-A, casa s/n, Municipio Peña, estado Yaracuy, por decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2019, donde le fue acordada la colocación familiar provisional del adolescente a la prenombrada ciudadana, por cuanto su madre, ciudadana JOSEFINA GREGORIA SOTO ARRIECHE, se lo dejara desde que tenía 4 años de edad, siendo la solicitante quien en la actualidad se encontraba brindándole los cuidados necesarios.
No obstante lo anterior, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022, presentada y suscrita por la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, manifiesta que ya no cuenta con las condiciones de continuar con el cuidado y atención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que dada su condición de de trastorno por déficit de atención e hiperactividad, déficit cognitivo, actualmente ha tenido cambios de conductas y ha exteriorizado rebeldía y agresividad, al punto que en fecha 13/06/2022, la agredió físicamente, por lo que solicita sea revocada la colocación familiar provisional.
Este Tribunal ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección la realización de informe de seguimiento, siendo consignado en fecha 20 de junio de 2022, en el cual se indica:
La colocadora asegura no poder continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del infante, ya que por su avanzada edad y adicional a ello vive actualmente sola y no se siente capacitada para materializar los cuidados y protección del niño como lo ha hecho hasta ahora.
En fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal dictó medida de colocación en entidad de Atención UPI CIMARRON ANDRESOTE, una vez efectuado el traslado se acordó revocar la misma y ratificar la medida de colocación familiar a la mencionada ciudadana. De igual manera se realizo el apercibimiento que de presentarse nuevamente una situación que coloque al adolescente en riesgo o vulnere su integridad física el Tribunal dictará la medida que corresponda siempre en beneficio del adolescente, siendo viable la sustitución de colocación familiar por colocación en entidad de atención, so pena de incurrir en desacato de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.917.510, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la misma compareció espontáneamente, la ciudadana libre de apremio y coacción manifestó:
“Buenas tardes, estoy aquí doctora porque el niño está presentando agresiones muy fuertes ya ha destruido todo el frente de mi casa, las matas que tengo sembrada las saca de raíz, bota el agua, me insulta como le da la gana, me agrede físicamente, el domingo pasado me pego me reventó la boca, me da golpes, me tira piedras, la vez pasada que vinimos creo que fue en junio, que yo me lo lleve otra vez, busque cupo en ONIN que queda en Barquisimeto, pero allá no me atendieron, el doctor Néstor si me atendió pero me dijo que siguiera buscando que cuando encontrara notificara al Tribunal, bueno mi intención es dejarlo, ya que no lo puedo tener por mi salud, yo soy diabética, tengo 68 años ya no lo puedo tener, yo quisiera que el ya no me viera ahorita, yo lo amo, pero no puedo ya tenerlo por su condición, ya esta grande, yo quiero que se quede en una casa de refugio, que lo puedan ayudar con su condición porque yo no puedo más yo no tengo ayuda de hijos ni de nadie yo soy sola, ya no puedo más, es todo”
Ahora bien, ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este tribunal, observando que de autos se evidencia que es inviable la ubicación de la familia de origen del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de garantizarle su debida protección integral, procede de manera inmediata a dictar la medida a favor del adolescente de autos, de conformidad con la ley especial.
Tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño y por cuanto tales normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Considera esta Juzgadora, que vista la imposibilidad manifiesta de la colocadora MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO de continuar con la protección y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo inviable la ubicación de su familia de origen, éste requiere se le sean garantizados sus derechos en una entidad de atención para asegurarle en primer momento su protección integral, asegurar el respeto a los derechos y garantías, ajustando su funcionamiento a su interés superior; este Tribunal Primero tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por este Tribunal Primero, a través de la cual se le otorgo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de agosto de 2008, de catorce (14) años de edad a la Ciudadana MILAGRO DEL ROSARIO DORANTES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.917.510.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (PROVISIONAL) EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “CIMARRON ANDRESOTE” a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de agosto de 2008, de catorce (14) años de edad, por lo que se otorga la responsabilidad de crianza y el elemento de custodia a la Directora o Coordinadora de la Unidad de Protección Integral “ANDRESOTE CIMARRON”, adscrita al IDENNA-Yaracuy, por lo que deberán darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección, por lo que el prenombrado adolescente deberá permanecer en la referida Entidad de Atención, todo ello de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Unidad de Protección Integral “ANDRESOTE CIMARRON”, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia para su inmediato cumplimiento y proceda al ingreso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con sus pertenencias personales, así como toda su documentación.
CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL a la sede de la Unidad de Protección Integral “ANDRESOTE CIMARRON”, para el día 19/01/2023 a las 3:15 p.m. a los fines de realizar formal entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de agosto de 2008, de catorce (14) años de edad. Líbrese Oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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