REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000012
SOLICITANTE: Ciudadana KELLYS KARINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.356, asistida por la abogada Nellys Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el Nº 251.314.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621 y el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana KELLYS KARINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.356, asistida por la abogada Nellys Torrealba, inscrita en el IPSA bajo el Nº 251.314, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos a la Ciudad de La Paz-Bolivia.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del adolescente y niño de autos, ciudadano JESUS JAVIER BALLEN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.860.850, quien se encuentra residenciado en la avenida Constantino 141, Comuna Estación Central, Santiago de Chile-República de Chile, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +56 979158364, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, vía terrestre desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara –República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordarán un vuelo en fecha 26 de enero de 2023, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA4361 a la Ciudad de Medellín-Colombia, donde realizará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO LA2393 a la Ciudad de Lima-Perú, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en fecha 27 de enero de 2023, por la misma aerolínea Nº VUELO LA2400 a la Ciudad de La Paz-Bolivia, retornando en fecha 01 de febrero de 2023, desde la Ciudad de La Paz-Bolivia por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA2401 a la Ciudad de Lima-Perú donde realizará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO LA2386 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en la misma fecha y por la misma aerolínea Nº VUELO LA4186 a la Ciudad de Cúcuta-Colombia y de allí vía terrestre hasta Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de enero de 2023, fue admitida la presente causa, y dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 20 de enero de 2023 a las 9:00 a.m. Así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente y niño de autos para el día 20 de enero de 2023 a las 8:30 a.m.
En fecha 20 de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621 quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vine con mi mama a la entrevista para pedir el permiso y poder viajar a Bolivia a pasar unos días con mi papa, el está allá desde un año más o menos, yo estudio cuarto año en el Liceo Andrés Bello allá en Sabana de Parra, es todo.”
En la misma fecha comparece por ante este tribunal el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vine con mi mama a la entrevista para pedir el permiso y poder viajar a Bolivia a pasar unos días con mi papa, el está allá desde un año más o menos, yo estudio cuarto año en el Liceo Andrés Bello allá en Sabana de Parra, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +1 (703) 863-11536, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CARLOS ENRIQUE MOGOLLON SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.641.270, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“vine con mi mama, vamos a viajar a Bolivia a visitar a mi papa, yo estudio en la Escuela Mayurupi cuarto grado, estoy contento con el viaje porque voy a ver a mi papa, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621, signada con el Nº 326 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara para el año 2007 y que consta a los folios 18 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279, signada con el Nº 132 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy para el año 2013 y que consta a los folios 7 vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante KELLYS KARINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.356, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279 y del ciudadano JESUS JAVIER BALLEN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.860.850, consta a los folios 3, 6, 8 y 13 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante KELLYS KARINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.356, Pasaporte Venezolano Nº 172163707, fecha de emisión 18/10/2022, fecha de vencimiento 17/10/2032; del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621, Pasaporte Venezolano Nº 171908165, fecha de emisión 06/10/2022, fecha de vencimiento 05/10/2027 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279, Pasaporte Nº 172507316, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, consta a los folios 4, 9 y 10 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 26 de enero de 2023, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA4361 a la Ciudad de Medellín-Colombia, donde realizará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO LA2393 a la Ciudad de Lima-Perú, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en fecha 27 de enero de 2023, por la misma aerolínea Nº VUELO LA2400 a la Ciudad de La Paz-Bolivia, retornando en fecha 01 de febrero de 2023, desde la Ciudad de La Paz-Bolivia por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA2401 a la Ciudad de Lima-Perú donde realizará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO LA2386 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en la misma fecha y por la misma aerolínea Nº VUELO LA4186 a la Ciudad de Cúcuta-Colombia y de allí vía terrestre hasta Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela, consta a los folios 19, 20 y 21 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente y niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y niño de autos en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente y niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de diciembre de 2007, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.728.621, Pasaporte Venezolano Nº 171908165, fecha de emisión 06/10/2022, fecha de vencimiento 05/10/2027 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 16 de mayo de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.841.279, Pasaporte Nº 172507316, fecha de emisión 28/10/2022, fecha de vencimiento 27/10/2027, viaje en compañía de su progenitora, Ciudadana KELLYS KARINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.469.356, Pasaporte Venezolano Nº 172163707, fecha de emisión 18/10/2022, fecha de vencimiento 17/10/2032, a la Ciudad de La Paz-Bolivia, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 23 de enero de 2023 vía terrestre desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara–República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordarán un vuelo en fecha 26 de enero de 2023, desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA4361 a la Ciudad de Medellín-Colombia, donde realizará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO LA2393 a la Ciudad de Lima-Perú, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en fecha 27 de enero de 2023, por la misma aerolínea Nº VUELO LA2400 a la Ciudad de La Paz-Bolivia, retornando en fecha 01 de febrero de 2023, desde la Ciudad de La Paz-Bolivia por la Aerolínea LATAM AIRLINES, Nº VUELO LA2401 a la Ciudad de Lima-Perú donde realizará la primera escala, continuando en la misma fecha y por la misma aerolínea, Nº VUELO LA2386 a la Ciudad de Bogotá-Colombia, donde hará la segunda escala, prosiguiendo en la misma fecha y por la misma aerolínea Nº VUELO LA4186 a la Ciudad de Cúcuta-Colombia y de allí vía terrestre hasta Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno con JESUS JAVIER y SEBASTIAN ALEJANDRO BALLEN ARRIECHE y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|