REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000032
SOLICITANTE: Ciudadana LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.708, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 17 de enero de 2023, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.708, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que fijar su residencia junto a su hija en Rua Cimo de Vila Nº 4, código Postal 3830-159, Ílhavo-Portugal.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, ciudadano RAINER GEOMAR SANCHEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.700, quien se encuentra residenciado en Lima-República del Perú, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +51 935442994, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 23 de enero de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, Nº VUELO PU 702 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala, para proseguir en fecha 24 de enero de 2023, por vía terrestre, LINEA DE AUTOBUSES ALSA, AUTOBUS Nº 3419 a la Ciudad de Aveiro-Portugal el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 18 de enero de 2023, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 19 de enero de 2022 a las 9:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, para el día 19 de enero de 2023 a las 8:30 a.m.
En fecha 19 de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“vine con mi mama y mi hermanita, mi mama me dijo que veníamos a sacar el permiso para poder viajar, vamos a Portugal a ver a mi abuela Ligia, mi papa está en Perú pero en Lima, si sabe que voy a viajar el me dice que me cuide mucho, no se si nos vamos a quedar a vivir alla, pero si quiero ir porque quiero ver a mi abuela, yo estudio cuarto grado en la Escuela Alberto Ravell, es todo”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +51 935442994, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como RAINER GEOMAR SANCHEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.700, padre de la niña de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento y si estoy completamente de acuerdo con el cambio de residencia de mi hija, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183, signada con el Nº 224-01 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta a los folios3, 4, 5 y 6 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.708, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183, del padre RAINER GEOMAR SANCHEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.700, consta a los folios 7, 8 y 9 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.708, Pasaporte Venezolano Nº 148593206, Prorroga Nº A03131171, fecha de emisión 25/11/2022, fecha de vencimiento 25/11/2027; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183, Pasaporte Venezolano Nº 169712367, fecha de emisión 28/07/2022, fecha de vencimiento 27/07/2027, consta a los folios 10, 11 y 12 respectivamente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 23 de enero de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, Nº VUELO PU 702 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala, para proseguir en fecha 24 de enero de 2023, por vía terrestre, LINEA DE AUTOBUSES ALSA, AUTOBUS Nº 3419 a la Ciudad de Aveiro-Portugal el motivo de viaje es el cambio de residencia consta a los 13 al 16 del expediente..
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y Visas Chilenas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos y terrestres, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la niña junto a su madre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183, fije su residencia en la dirección Rua Cimo de Vila Nº 4, código Postal 3830-159, Ílhavo-Portugal, junto a su madre LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.708.. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.634.183, Pasaporte Venezolano Nº 169712367, fecha de emisión 28/07/2022, fecha de vencimiento 27/07/2027, para que viaje a la Ciudad de Aveiro-Portugal en compañía de su progenitora, ciudadana LEHISMY RAUSMARI SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.708, Pasaporte Venezolano Nº 148593206, Prorroga Nº A03131171, fecha de emisión 25/11/2022, fecha de vencimiento 25/11/2027, con itinerario de viaje con fecha de salida 23 de enero de 2023, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, Nº VUELO PU 702 a la Ciudad de Madrid-España, donde hará escala, para proseguir en fecha 24 de enero de 2023, por vía terrestre, LINEA DE AUTOBUSES ALSA, AUTOBUS Nº 3419 a la Ciudad de Aveiro-Portugal el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 8:58 a.m. En la misma fecha se cumplió con