REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000066
DEMANDANTE:: Ciudadana CARMEN ELENA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.187, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.581.577.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2016, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2016, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana CARMEN ELENA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.187, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle 5 de julio, casa Nº 70, Farriar, Municipio Veroes, estado Yaracuy, desde que la madre de la niña de autos, ciudadana FRANCY MERCEDES SANCHEZ RENGIFO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.387.990, falleciera el 16 e noviembre de 2018, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 1300-06 emitida por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que se encuentra inserta al folio 5 del expediente. Por otro lado el padre, Ciudadano FRAMBER OLIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.581.577, quien se encuentra residenciado en el Municipio Veroes, estado Yaracuy según lo manifestado por la demandante, está de acuerdo con el presente procedimiento, manteniendo comunicación constate con la niña y llevando a cabo aporte económico para cubrir sus necesidades, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta, por lo que requiere representarla legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de abril de 2016, de seis (06) años de edad, a la Ciudadana CARMEN ELENA RENGIFO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.187, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle 5 de julio, casa Nº 70, Farriar, Municipio Veroes, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López

Se publicó y registró, siendo las 9:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.