REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001083
SOLICITANTE: Ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.851, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.851, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760 y IDENTIDAD OMITIDA A, nacido el día 07 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad a la Ciudad de Dallas, Texas-Estados Unidos de Norteamérica, y fijar su residenciada en dicho país, por cuanto le fue aprobada por parte del Gobierno de los Estados Unidos la entrada (Parol Humanitario).
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del adolescente y niños de autos, ciudadano CHARLIE GUILLERMO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.160, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene pleno conocimiento y está de acuerdo con el presente trámite, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 4694862612, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de octubre de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea SKY HIGH AVIATION SERVICES SA, Nº VUELO DO 721 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la primera escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea SPIRIT AIRLINES, Nº VUELO 378 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde hará la segunda escala, continuando en la misma fecha y aerolínea VUELO Nº 1015 a la Ciudad de Dallas, Texas-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 27 de septiembre de 2023, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 03 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m. Asimismo se acordó oír la opinión del adolescente y niños de autos, antes de la audiencia fijada.
En fecha 03 de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“estudie tercer año en el ARBA, también es mi primera vez que voy a viajar y estoy un poquito nervioso, si estoy de acuerdo con irnos a los Estados Unidos, es todo.”
En la misma fecha, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:
“estudie quinto grado, vivo con mi mama y mis hermanos, es la primera que vez que voy a viajar, estoy contento con el viaje porque voy a ver a mi papa y a recuperar el tiempo perdido con él, es todo.”
Seguidamente, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, el niño libre de apremio y coacción manifestó:
“hola, vine con mi mama estudie segundo grado en el ARBA, vivo con mis hermanos mayores, si nos vamos a Estados Unidos voy a ver mi papá, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Primero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1 4694862612, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CHARLIE GUILLERMO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.160, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si se del trámite, ellos vienen a los Estados Unidos y van a fijar su residencia donde le indique en Dallas, si doy mi autorización, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330, signada con el Nº 717 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2008 y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760, signada con el Nº 337 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 21 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2016 y que consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.851, del ciudadano CHARLIE GUILLERMO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.160, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330 y niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760, consta a los folios 10, 11, 50 y 51 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la Ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.851, Pasaporte Venezolano Nº 176094351, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2033; adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330, Pasaporte Venezolano Nº 176094212, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760, Pasaporte Venezolano Nº 176094092, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 176094209, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028, consta a los folios 12, 13 y 14 del expediente. CUARTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) donde se indica que la solicitud de viaje al referido país ha sido aprobado y en consecuencia autorizado, con los siguientes datos Ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, N° Alien 232786820 con fecha de expiración el 20/12/2023; SAMUEL ENRIQUE GARCIA D´LUCA, N° Alien 232786831 con fecha de expiración el 20/12/2023; IDENTIDAD OMITIDA, N° Alien 232786858 con fecha de expiración el 19/12/2023 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, N° Alien 232786840 con fecha de expiración el 19/12/2023, consta a los folios 23, 26, 29 y 32 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, con fecha de salida 04 de octubre de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea SKY HIGH AVIATION SERVICES SA, Nº VUELO DO 721 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la primera escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea SPIRIT AIRLINES, Nº VUELO 378 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde hará la segunda escala, continuando en la misma fecha y aerolínea VUELO Nº 1015 a la Ciudad de Dallas, Texas-Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 15 al 20 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el adolescente y niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente y niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que el niño de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral del niño de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente SAMUEL ENRIQUE GARCIA D´LUCA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad, fijen su residencia en la dirección 2632 Cedar Falls, DR, Little Elm Tx, apto 75068-7649, Dallas, Texas-Estados Unidos de Norteamérica, junto a su madre, ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.851 por cuanto se encuentra aprobada y autorizada la entrada al referido país de la prenombrada ciudadana y niños, por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) con los N° Alien 232786820 con fecha de expiración el 20/12/2023; N° Alien 232786831 con fecha de expiración el 20/12/2023; N° Alien 232786858 con fecha de expiración el 19/12/2023 y N° Alien 232786840 con fecha de expiración el 19/12/2023 respectivamente. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de junio de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.611.330, Pasaporte Venezolano Nº 176094212, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de diciembre de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.595.760, Pasaporte Venezolano Nº 176094092, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2028 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de octubre de 2015, de siete (07) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 176094209, fecha de emisión 15/02/2023, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana EMILY EGLYS D´LUCA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.851, Pasaporte Venezolano Nº 176094351, fecha de emisión 15/02/2023, fecha de vencimiento 14/02/2033 a la Ciudad de Dallas, Texas-Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de octubre de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea SKY HIGH AVIATION SERVICES SA, Nº VUELO DO 721 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la primera escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea SPIRIT AIRLINES, Nº VUELO 378 a la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde hará la segunda escala, continuando en la misma fecha y aerolínea VUELO Nº 1015 a la Ciudad de Dallas, Texas-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 12:05 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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